Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Agosto de 2003.

Fecha06 Agosto 2003
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.B.M. y H.R.P.S., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-038422-2 y 001-0128654-0, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de junio del 2002;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.T., en representación del Dr. L.H.R., abogado de los recurrentes, L.A.B. y H.R.P.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A., por sí y por el Dr. F.C. hijo, abogados de la recurrida, C.H., S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de agosto del 2002, suscrito por el Dr. L.H.R., cédula de identidad y electoral No. 001-010417-4, abogado de los recurrentes, L.A.B. y H.R.P.S., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de agosto del 2002, suscrito por los Licdos. F.C. hijo y J.A.L.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0750965-5 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados de la recurrida, C.H., S. A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes L.A.B.M. y H.R.P.S., contra la recurrida C.H.S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 25 de junio del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la solicitud de reapertura de debates incoada en fecha 15/06/2001, por la parte demandada Cartonajes Hernández (W. I) S. A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la solicitud de prescripción de la demanda en cobro de prestaciones laborales, planteada por la parte demandada C.H. (W.I.)S.A.; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes S.. ingenieros L.A.B.M. y H.R.P.S. (demandantes) y C.H. (W.I.)S.A. (demandada); Cuarto: Se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la solicitud de autorización para trabar embargo retentivo incoada por la parte demandante S.. Ingenieros L.A.B.M. y H.R.P.S.; Quinto: Se pronuncia la nulidad sobre el embargo retentivo trabado por la parte demandante S.. Ingenieros L.A.B.M. y H.R.P.S., en contra de la parte demandada C.H. (W.I.)S.A., mediante acto No. 173-2000 de fecha 15/06/2000, instrumentado por el ministerial E.M.E., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; Sexto: Se acoge la demanda principal en cobro de prestaciones laborales, incoada por la parte demandante, S.. Ingenieros L.A.B.M. y H.R.P.S., en contra de la parte demandada C.H. (W.I.)S.A., en cuanto al pago de las prestaciones laborales correspondientes a los demandantes en consecuencia se condena a la parte demandada C.H. (W.I.)S.A., a pagar al Sr. I.. L.A.B.M.: 28 días de preaviso; 151 días de cesantía; 18 días de vacaciones, proporción de salario de navidad; participación en los beneficios de la empresa correspondientes al año 1998; todo en base a un salario de (RD$16,000.00) mensuales y un tiempo laborado de seis (6) años seis (6) meses y diecisiete (17) días; y al Sr. I.. H.R.P.S.: 28 días de preaviso; 234 días de cesantía; 18 días de vacaciones; proporción de salario de navidad; participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 1998, todo en base a un salario de (RD$30,800.00) mensuales y un tiempo laborado de once (11) años cinco (5) meses y seis (6) días. Se ordena deducir del monto global de las prestaciones acordadas a los demandantes, un pago inicial hecho por la demandada a los demandantes, dicho pago consistió en la suma de Treinta y Dos Mil Pesos (RD$32,000.00) al Sr. I.. L.A.B.M., y en la suma de Cuarenta y Tres Mil Siete Pesos con Cuatro Centavos (RD$43,007.04) al señor Sr. I.. H.R.P.S.; Séptimo: Se condena a la parte demandada C.H. (W.I.)S.A., a pagarle a los demandantes, S.. Ingenieros L.A.B.M. y H.R.P.S., una indemnización de Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00) a cada uno, como justa reparación de los daños y perjuicios causados a estos; Octavo: Se condena la parte demandada C.H. (W.I.)S.A., al pago de los intereses legales a partir de la interposición de la demanda en cobro de prestaciones laborales, aplicados dichos intereses al monto total de las prestaciones laborales acordadas a los demandantes, S.. Ingenieros L.A.B.M. y H.R.P.S., con sus correspondientes deducciones; Noveno: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios incoada por la parte demandada Cartonajes Hernández (W. I.) S. A. (antigua C.H., C. por A.), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Décimo: Se compensan las costas del procedimiento pura y simplemente; Undécimo: Se comisiona al ministerial W.B.A.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por C.H. (W.I.)S.A. (antigua C.H., C. por A.), en contra de la sentencia dictada por la Sala No. Cuatro del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 25 de junio del 2001, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por C.H. (W.I.)S.A., y en consecuencia, condena a dicha empresa al pago restante de las prestaciones y derechos adquiridos acordadas con los recurridos del modo siguiente: la suma de RD$64,413.82, en beneficio del señor L.B.M., y la suma de RD$129,021.12, en beneficio del señor H.R.P.S.; Tercero: Condena a C.H., a pagar una indemnización a los señores A.B.M. y H.R.P.S., la suma de RD$75,000.00, cada uno como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos; Cuarto: Confirma, en todo lo que no colida con el presente dispositivo o motivaciones contenidas en el presente fallo, la sentencia impugnada dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Violación de los artículos 2044 y 1101 del Código Civil; del V Principio Fundamental del Código de Trabajo y del artículo 669 de dicho código. La renuncia de derechos adquiridos o legalmente irrenunciables debe ser expresa; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal. Contradicción de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y del V Principio Fundamental (otro aspecto), de los artículos 38 y 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto los recurrentes alegan en síntesis: "que la sentencia impugnada al atribuirle a los recibos de descargos suscritos por ellos, el carácter de acuerdos transaccionales incurrió en la desnaturalización de dichos recibos, atribuyéndoles un alcance que no tienen y que con ello violó los artículos 1101 y 2044 del Código Civil, así como el V Principio Fundamental del Código de Trabajo y el artículo 669 del mismo código, ya que se trata de simples recibos que no contienen ni representan un acuerdo transaccional sino que son actos unilaterales donde no existen concesiones recíprocas, por lo que la sentencia impugnada confunde un simple recibo de descargo con un contrato de transacción, que no es un acto unilateral, sino un acuerdo de voluntades y en base a esta desnaturalización priva a los recurrentes de derechos legalmente irrenunciables, no presumiéndose de dichos recibos una renuncia tácita de derechos adquiridos, ya que toda renuncia de derechos adquiridos o legalmente irrenunciables ocurrida aún después de la terminación del contrato, debe ser expresa y específica y nunca tácita como dice la sentencia impugnada y que la fecha de estos recibos de descargos no es determinante de ninguna renuncia de derechos adquiridos, sino que se trata de la constancia de un pago parcial de prestaciones laborales efectuadas después de la terminación del contrato de trabajo, por lo que la violación del artículo 669 y del V Principio del Código de Trabajo es manifiesta, razones que hacen que esta sentencia tenga que ser anulada";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que de los documentos de la causa sometidos a la instrucción de los debates, resulta que: a) que los contratos de trabajo de la especie terminaron por desahucio ejercido por los trabajadores, mediante cartas dirigidas por éstos a la empresa de fechas 5 de mayo de 1999 y 13 de abril de 1999, en la cual expresan su decisión de rescindir la relación de trabajo sin indicar causas para ello, por lo que agradecen a su ex empleador los tratos dispensados; b) que la empresa recurrente notificó a las autoridades de trabajo los desahucios expresados en las cartas pre-citadas ejercidos por los trabajadores; c) que conforme al pacto colectivo de condiciones de trabajos vigente en la empresa, cuando un trabajador exprese su deseo de retirarse de la misma, le serán pagadas sus prestaciones laborales; que dicha cláusula indica que la renuncia será tramitada a través del sindicato, pero no consta sanción alguna contra los empleados que no procedieren de esa manera, razón por la cual debe entenderse que todo trabajador que ejerza su derecho al desahucio, con la vigencia del pacto antes mencionado, lo cual no ha sido objeto de controversia, debe recibir de la recurrente el pago de sus prestaciones laborales; d) que ya terminada la relación de trabajo, las partes procedieron a realizar acuerdos transaccionales de fechas 30 de abril de 1999 y 20 de mayo de 1999, en los cuales se arribó a un convenio sobre el monto de las prestaciones laborales y derechos adquiridos adeudados a los trabajadores, determinándose que para el señor L.A.B.M. le correspondería la suma de RD$96,413.82 por los conceptos de auxilio de cesantía, regalía pascual y 5 días laborados, recibiendo este trabajador la suma de RD$32,000.00 como primer pago parcial; que para el señor H.R.P.S., le correspondería la suma de RD$172,028.16 por los conceptos de auxilio de cesantía y proporción de regalía pascual; que en ambos casos los trabajadores declararon no tener ninguna otra acción pendiente relacionada con su relación laboral; que como hemos expresado anteriormente, dichos acuerdos transaccionales fueron convenidos en fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes y en consecuencia, resultan válidas cualquier renuncia de derechos expresa o tácita que se infiera de los mismos; que conforme al razonamiento contenido en el considerando anterior es válida la renuncia tácita hecha por los trabajadores de los derechos que pudieran corresponderle por concepto de vacaciones, participación en los beneficios en la empresa y omisión de preaviso; que en esos acuerdos se estipula que los trabajadores no recibieron la totalidad de las sumas indicadas en los mismos, ya que de la prueba escrita depositada se establece que el señor L.A.B. recibió únicamente la suma de RD$32,000.00 y el señor H.R.P. la suma de RD$43,007.04; que del mismo modo, no existe constancia del acuerdo a que llegaron las partes sobre la fecha en que se pagaría el resto de lo adeudado a los trabajadores; que como los demandantes originales no solicitan la resolución judicial de dicho acuerdo por incumplimiento y frente al hecho de que esta Corte estima que de manera razonable ha transcurrido tiempo prudente para el empleador haber pagado el resto de lo adeudado a los trabajadores, procede condenar a la recurrente a pagar los valores pendientes, admitiendo como buenos y válidas las sumas recibidas hasta ese momento, ya que sobre las mismas no ha mediado contradicción alguna";

Considerando, que al interpretar las disposiciones del V Principio Fundamental del Código de Trabajo esta Corte ha establecido el criterio reiterado de que, nada obsta para que el trabajador una vez finalizado el contrato de trabajo, pueda llegar a acuerdos transaccionales y a expedir recibos de descargo en los que se manifieste la voluntad libérrima del trabajador, ajena a toda presión del empleador, de renunciar a sus derechos, ya que esto es posible hasta tanto dichos derechos no hayan sido reconocidos por una sentencia irrevocable de un tribunal, por lo que nada impide que los trabajadores acepten una suma menor de la que le corresponde, en razón que el artículo 669 del Código de Trabajo, establece que "queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador", lo que es indicativo de que hasta tanto no se produzca esa sentencia, que de acuerdo al artículo 96 del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, es la que tenga "calidad de la cosa irrevocablemente juzgada", es posible la renuncia de derechos;

Considerando, que de acuerdo a lo anotado precedentemente se ha podido establecer, que el Tribunal a-quo mediante la ponderación de los documentos aportados por las partes pudo comprobar, que los contratos de trabajo de los recurrentes con la recurrida terminaron por desahucio ejercido por éstos en fechas 13 de abril de 1999 y 5 de mayo de 1999 y que en fechas 30 de abril de 1999 y 20 de mayo de 1999, luego de terminados dichos contratos y sin que aún existiera demanda laboral entre las partes, los trabajadores concluyeron sendos acuerdos transaccionales con la empresa procediendo a firmar los correspondientes recibos de descargo donde manifestaron su renuncia de derechos y aceptaron conformes el pago de las sumas consignadas como parte del pago de sus prestaciones laborales; que al decidir el Tribunal a-quo que los recibos de descargo firmados por los recurrentes eran válidos como prueba de la transacción y de la renuncia de derechos sobre los cuales les estaba permitido a las partes transigir, no incurrió en la desnaturalización de dichos recibos, como pretenden los recurrentes, sino que por el contrario los apreció soberanamente y les atribuyó el alcance y el valor que la legislación laboral actual permite darle a estas pruebas; por lo que tampoco violó los artículos 1101 y 2044 del Código Civil, como alegan los recurrentes, ya que debido al carácter poco formalista y simplista del derecho laboral, donde prima el principio de la libertad de pruebas, es posible demostrar la existencia de un acuerdo transaccional a través de la firma de un recibo de descargo, siempre que en el mismo se plasme de forma libre, inequívoca y voluntaria, la intención del trabajador de transigir sobre derechos y acciones que le pertenecen, lo que fue apreciado correctamente por el Tribunal a-quo en la especie, sin que con ello se menoscabe la validez jurídica de tales recibos, ya que las formalidades exigidas por el derecho común para la transacción sólo tendrían aplicación supletoria en aquellos casos donde no exista una norma específica contemplada por la legislación laboral, lo que no ocurre en la especie, puesto que la solución está dada por el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, y por jurisprudencia constante establecida al respecto; que en consecuencia, el Tribunal a-quo al fallar como lo hizo efectuó una correcta aplicación de la ley, por lo que se rechaza el primer medio de casación invocado por los recurrentes;

Considerando, que en el segundo medio los recurrentes alegan: "que la sentencia impugnada incurrió en falta de motivos, ya que no se refirió al pedimento preciso de las conclusiones formuladas por ellos en el sentido de condenar a la actual recurrida al pago de la sanción del día de salario por cada día de retardo en el pago completo de sus prestaciones laborales, no obstante a que en dicha sentencia se estableció como una cuestión de hecho que esta sanción era un punto controvertido en el presente litigio, pero el mismo fue silenciado totalmente rechazándolo implícitamente; que también incurre en el vicio de falta de motivos y de base legal, cuando no se pronuncia sobre el pedimento preciso del punto tercero de las conclusiones de los actuales recurrentes donde se le solicitaba declarar nulo los acuerdos de pago parciales de prestaciones, debido a que conforme al V Principio Fundamental es nulo todo pacto o acuerdo que implique renuncia o limitación de los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores y que en la especie dicho pago parcial implica una limitación o renuncia en beneficio del patrono, de la obligación de pagar las prestaciones laborales en el plazo acordado por la ley y que tal como se prevé en el artículo 38 del mismo código, la ley no puede ser modificada en detrimento ni en perjuicio del trabajador, por lo que resulta evidente la violación de dicho principio fundamental y de los artículos 38 y 86 del Código de Trabajo; que la sentencia impugnada también incurre en contradicción de motivos, ya que da por establecido que hubo un acuerdo entre las partes con posterioridad a la terminación de los contratos de trabajo y en base a esto da por establecida la renuncia tácita de derechos adquiridos de parte de los recurrentes, pero en la misma también se establece que existía un acuerdo previo entre las partes al momento en que se le puso fin al contrato de trabajo, por lo que la contradicción entre los motivos es evidente y hace anulable la sentencia impugnada y que también incurre en otra contradicción cuando se lee el pedimento preciso de las conclusiones de los actuales recurrentes solicitando la nulidad de los acuerdos parciales de pago de las prestaciones y sin embargo en otra parte de dicho fallo se expresa que los demandantes originales (actuales recurrentes) no solicitan la resolución judicial de dichos acuerdos por incumplimiento, por lo que la contradicción es evidente";

Considerando, que en la sentencia impugnada también consta: "que la parte recurrente reprocha a la sentencia impugnada lo siguiente: a) la condenación en pago de preaviso, lo cual trae como consecuencia la determinación de la forma de terminación del contrato de trabajo; b) la condenación en pago de la participación en los beneficios de la empresa; c) la condenación en pago de sumas por concepto de proporción de vacaciones y salario de navidad; d) el tiempo de duración de los contratos de trabajos de la especie; e) la condenación relativa a la reclamación de daños y perjuicios interpuestos por los recurridos; y f) el rechazo de su demanda reconvencional en daños y perjuicios sobre la base de un embargo retentivo ilegal practicado en su perjuicio y, en consecuencia, solicita la revocación de la sentencia en estos aspectos; que los recurridos sostienen que: a) el empleador puso término a sus contratos de trabajo mediante un desahucio ejercido por el mismo; b) que en relación a la participación en los beneficios de la empresa, el Tribunal a-quo no hizo otra cosa que cumplir con el artículo 542 del Código de Trabajo, según el cual los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de pruebas; c) que la misma empresa se comprometió por escrito a pagar las prestaciones laborales y que el contrato terminó por desahucio ejercido por el empleador; d) que procede el pago de preaviso así como las demás condenaciones, por lo que solicita; Condenar a C.H.S.A., a pagar al señor L.A.B.M.: 28 días de preaviso, 151 días de cesantía, 18 días de vacaciones, proporción de salario de navidad, participación en los beneficios de la empresa correspondiente a 1998; todo en base a un salario de RD$16,000.00 mensuales y un tiempo laborado de 6 años, 6 meses y 17 días; al Sr. H.R.P.: 28 días de preaviso, 234 días de cesantía, 18 días de vacaciones, proporción del salario de navidad, participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 1998, todo en base a un salario de RD$30,800.00 mensuales y un tiempo laborando de 11 años, 5 meses y 6 días, la suma de Un Millón de pesos a cada uno de los recurridos, como justa reparación de los daños y perjuicios causados por la recurrente, más un día del salario devengado por los recurridos por cada día de retardo en el cumplimiento de esta obligación, a partir del día 1ro. de agosto de 1999, fecha del desahucio, al pago de los intereses legales de dichas sumas, a partir de la fecha de la demanda que originó el recurso de apelación de que se trata, previa deducción de las sumas de RD$32,000.00 y RD$43,000.00, entregadas previamente al Sr. L.A.B.M. y H.R.P.S., respectivamente, como pago parcial de prestaciones laborales; que son puntos controvertidos en el presente litigio: a) la causa de terminación del contrato de trabajo y las consecuencias legales derivadas de su ejercicio, como sería el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y la sanción del día de salario por cada día de retardo en el pago de las mismas; b) el tiempo de duración del contrato y c) el pago por concepto de sumas relativas a vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa; que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el tribunal de segundo grado está apoderado estrictamente para conocer los reproches a la sentencia impugnada, sucediendo que en la especie sólo existe el recurso parcial limitado a los reparos consignados en el mismo, que fueron recogidos en considerandos anteriores, de donde se desprende que esta Corte es de criterio que los puntos decididos sobre los cuales no intervino apelación alguna, tienen autoridad irrevocable de la cosa juzgada, no pudiendo la Corte proceder a reexaminarlos";

Considerando, que en cuanto a lo alegado por los recurrentes de que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falta de motivos al no referirse al pedimento de la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales por parte de la actual recurrida, el estudio de las motivaciones de la decisión impugnado permite establecer que ciertamente en el mismo se consigna que esta sanción constituye uno de los puntos controvertidos del litigio; sin embargo, no menos cierto es que este pedimento sólo fue invocado por los actuales recurrentes, pero no fue apelado por la recurrente ante el Tribunal a-quo, ya que ésta interpuso un recurso parcial sobre los puntos consignados en la sentencia recurrida, por lo que al no haberse apelado lo relativo a la sanción del día de salario por retardo en el pago, el Tribunal a-quo actuó correctamente al establecer en su fallo que no procedía reexaminar dicho punto, ya que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, según el cual la apelación sólo se devuelve en la medida de lo apelado, este punto había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que fue apreciado correctamente por dicho tribunal en las motivaciones de su fallo, por lo que se rechazan las pretensiones de los recurrentes en ese sentido;

Considerando, que con respecto al alegato de los recurrentes en el sentido de que la sentencia impugnada también incurre en falta de motivos al no pronunciarse contra el pedimento de nulidad de los acuerdos parciales de prestaciones, se ha podido establecer que dicho fallo expresa lo siguiente: "que como hemos expresado anteriormente, dichos acuerdos transaccionales fueron convenidos en fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes y, en consecuencia, resultan válidas cualquier renuncia de derechos expresa o tácita que se infiera de los mismos"; que el análisis de la motivación precedente permite comprobar, que contrario a lo alegado por los recurrentes, la solicitud de nulidad de dichos acuerdos fue desestimada por el Tribunal a-quo al establecer, como lo hizo, en su sentencia la validez de la renuncia de derechos contenida en los mismos; en consecuencia se rechaza este aspecto del medio que se examina por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en relación a lo alegado por los recurrentes en el sentido de que existe una contradicción de motivos entre el punto tercero de sus conclusiones, en el que solicitan la nulidad del acuerdo de pago parcial de prestaciones y el motivo expuesto en la sentencia impugnada donde se señala que no solicitaron la resolución judicial de dichos acuerdos por incumplimiento, el estudio del fallo impugnado permite comprobar que si bien es cierto que en sus conclusiones ante la jurisdicción a-quo los actuales recurrentes solicitaron la nulidad del acuerdo transaccional por incumplimiento y por violar las disposiciones del V Principio Fundamental que prohíbe los pactos que contengan renuncia de derechos y que en uno de los motivos de la sentencia impugnada se consignó que los actuales recurrentes no solicitaron la resolución judicial de dicho acuerdo, no menos cierto es, que aunque el Tribunal a-quo incurrió en un error al hacer esta afirmación, este motivo no puede conducir a la casación de dicha sentencia, ya que la inserción errónea de una frase dentro de una sentencia no puede ser causa de nulidad de la misma cuando del análisis del fallo se desprende que los jueces han hecho una recta aplicación de la ley, lo que se verificó en la especie, por lo que se rechaza este alegato presentado por los recurrentes;

Considerando, que por último con respecto a lo alegado por los recurrentes en el sentido de que la sentencia impugnada incurre en otra contradicción de motivos al establecer en su fallo que el acuerdo entre las partes fue con posterioridad a la terminación de los contratos de trabajo y en base a ello admitir la validez de dicho acuerdo, pero que, por otro lado también afirma que entre las partes existía un acuerdo previo que le puso fin a los contratos, se ha podido comprobar mediante el análisis del fallo impugnado que la contradicción alegada por los recurrentes se encuentra dentro de los motivos expuestos por el Tribunal a-quo para confirmar el rechazo a la demanda reconvencional en daños y perjuicios interpuesta por la empresa recurrida ante la jurisdicción de primer grado, por lo que si fuera cierta la invocada contradicción a quien perjudicaría sería a la parte recurrida, no así a los recurrentes, por lo estos carecen de interés para presentar el vicio de que se trata, ya que a los medios de casación también se les aplica la regla general de que no hay acción sin interés; en consecuencia procede rechazar el aspecto que se discute a la vez que se rechaza el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.B.M. y H.R.P.S., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de junio del 2002, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor y provecho de los Licdos. F.C. hijo y J.A.L.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 6 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresado y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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