Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2004.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha11 Febrero 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M.C.S. de Bienen, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-088786-8, domiciliada y residente en la Prolongación México No. 2-B, T.S., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.A., en representación del L.. P.C.P.M. y el Dr. H.A.B., abogados de la recurrente G.M.C.S. de Bienen;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.M.M. y Chang-Chern Liu, abogados de los recurridos Embajada de la República de China, A.S. y K.K.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de noviembre del 2002, suscrito por el Lic. P.C.P.M. y el Dr. H.A.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0125896-0 y 001-0144339-8, respectivamente, abogados de la recurrente G.M.C.S. de B., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre del 2002, suscrito por los Licdos. M.M.M. y Chang-Chern Liu, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1092717-5 y 001-0234235-9, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto el auto dictado el 9 de febrero del 2004, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a la M.E.R.P., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de junio del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente G.M.C.S. de Bienen, contra los recurridos Embajada de la República de China, K.K. y A.S., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 25 de enero del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza por los motivos ya expuestos la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada Embajada de la República de China, Sr. K.K. y Sr. A.S.; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda laboral interpuesta por la señora G.C.S. de Bienen, contra Embajada de la República de China, Sr. K.K. y Sr. A.S., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, acoge el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil dos (2002), por la Sra. G.M.C. de B., contra la sentencia No. 2002-01-014, relativa al expediente laboral marcado con el No. 054-00-644, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil dos (2002), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia, propuesto por los demandados originarios y actuales recurridos, la Embajada de la República de China y los Sres. K.K. y A.S., por los motivos antes expuestos; Tercero: En cuanto al fondo, confirma la sentencia objeto del presente recurso de apelación; en consecuencia, rechaza la demanda introductiva de instancia, y el presente recurso de apelación, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de motivos. Falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Contradicción de motivos. Violación de la ley y falsa interpretación de los artículos 4, 10, 31, 32, 33, 39, 41, 50, 51 y 52 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada contiene desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos, pues da como un hecho cierto y comprobado que existía un contrato de trabajo, por tiempo indefinido y sujeto a la aplicación del Código de Trabajo, entre la reclamante y los reclamados, rechazando por esas razones la excepción de incompetencia que le planteó la recurrida, a la vez que rechaza la demanda, porque según la Corte a-qua la relación entre las partes en litis no es de carácter contractual-laboral, sino estatutaria y de derecho público; que esa Corte no ponderó el contrato de trabajo firmado por las partes en el cual se expresa que los demás derechos y obligaciones que tiene el empleador con el empleado serán de acuerdo al Código de Trabajo en la República Dominicana, lo que de haber hecho otra hubiera sido la suerte del asunto; que, en vista de que se demandó a dos personas físicas y una moral, debió establecer cual era el verdadero empleador y como llegó a la convicción de que era la Embajada de la República de China, no pudiendo aplicarle las inmunidades que establece la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, porque las mismas han sido establecidas en beneficio de las personas físicas, sin extenderlo a la persona moral; que la Corte debió tener en cuenta que las inmunidades y privilegios son establecidos a los agentes diplomáticos, pero además que son derechos a los que se puede renunciar, lo que sucedió en la especie, porque la Embajada de la República de China reconoció el imperio de la ley laboral dominicana para regular sus relaciones con la empleada, con exclusión de cualquier otra y reconoció que la recurrente no era beneficiaria de legislación de igual carácter en su país, por ello cobra vigencia el numeral 3 del artículo 33 y la parte capital del artículo 32 de la convención que obliga al agente diplomático a cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor imponga a los empleadores, cuando hay renuncia de la inmunidad; pero, además, en el caso de que se entendiera que existía la tal inmunidad aplicable a la Embajada de China, no procedía el rechazo de la demanda, sino su inadmisibilidad a fines de que fuera ventilada en el Estado acreditante, conforme lo indica el numeral 4 del artículo 31, pues la decisión tal como está dada deja sin reclamo a miles de dominicanos que laboran en misiones diplomáticas radicadas en el país;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "que siendo los Embajadores acreditados en el país receptor, un órgano externo del país acreditado, los que tienen por misión representar su estado de origen, con finalidades definidas en la referida Convención de Viena, dichos órganos o embajadas, gozan del privilegio de que el espacio físico de sus locales son inviolables, al igual que sus representantes diplomáticos son titulares del privilegio de la inmunidad de jurisdicción en el aspecto penal, civil y administrativo, lo que realmente sustrae a los Embajadores y demás agentes de la misión diplomática, en el caso de que se trata, de la aplicación de las normas que rigen en nuestro país, incluyendo las normas de derecho contenidas en nuestro Código de Trabajo; que el Principio IV del Código de Trabajo establece: "...las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial. Rige sin distinción a dominicanos y extranjeros, salvo las derogaciones advertidas en los convenios internacionales...", sin embargo, como el agente diplomático, de acuerdo a la Convención de Viena, se encuentra investido de inmunidad cuando actúa o contrata a nombre del Estado representado, por lo que no le es aplicado a las Embajadas y sus agentes diplomáticos, por no estar sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones; que si bien es cierto que de acuerdo al artículo 31, numeral 4 de la Convención de Viena se establece que: "...la inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditado", no menos cierto es que los representantes diplomáticos gozan del privilegio de inmunidad de jurisdicción, amparado a la luz del derecho internacional, y que sólo pueden ser compelidas a que cumplan y hagan cumplir las normas del país receptor, salvo las excepciones contenidas en las letras a, b y c del referido artículo 31, de dicha convención; que como la Sra. G.M.C. de B., prestó servicios para la Embajada de la República de China, contratada por el Embajador a nombre de su país acreditado, según se ha comprobado por los documentos depositados al efecto, y por declaraciones del Sr. J.R.R., testigos a cargo de la demandante originaria, y por la confesión de la propia reclamante, que constan en actas conocidas por ante el tribunal de primer grado, y no siendo contratada por ningún agente diplomático de la Embajada de la República de China, ni por los Sres. K.K. y A.S., para prestar servicios en cualquier actividad profesional o comercial personal de los señalados agentes diplomáticos, procede rechazar la demanda introductiva de instancia, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, así como el presente recurso de apelación";

Considerando, que con la finalidad de contribuir al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Austria, aprobó el 18 de abril de 1961 la Convención de Viena, sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, ratificada por el país mediante Resolución No. 101, del 19 de diciembre del año 1963;

Considerando, que esa convención concede inmunidades y privilegios a los funcionarios de diversas categorías que prestan servicios en las misiones diplomáticas instaladas en un Estado receptor por un Estado acreditante, las que han sido instituidas "no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representante de los Estados";

Considerando, que entre esas prerrogativas se encuentra además la inmunidad de la jurisdicción penal, la administrativa y la civil, entendiéndose, entre esta última, para estos fines, la jurisdicción laboral, salvo cuando la acción judicial sea como consecuencia de una actividad personal del agente diplomático, realizada al margen de las que éste debe efectuar en tal condición, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31 de la referida Convención;

Considerando, que en virtud de dichas disposiciones los agentes diplomáticos no pueden ser sometidos a la acción de la justicia del país receptor por incumplimiento de ninguna obligación contraída en el ejercicio de sus funciones oficiales, sin que ello implique que goce de una inmunidad de jurisdicción en el Estado al cual le presta sus servicios;

Considerando, que por otra parte, aún cuando la legislación del país donde procede la legación diplomática reconozca la formación de contratos de trabajo entre el Estado y las personas que les prestan servicios personales, cuando esas personas son contratados por un agente diplomático para que las labores sean ejecutadas en beneficio de la misión diplomática y para el logro de los objetivos de la misma, el contrato se forma entre el trabajador y el Estado acreditante, quien resulta ser el empleador y no el agente diplomático, quien deviene en un representante de dicho Estado a cuyo nombre contrae las obligaciones derivadas de cualquier contrato de trabajo;

Considerando, que en esa condición los agentes diplomáticos no comprometen su responsabilidad laboral frente a dichos trabajadores, y por tanto no pueden ser demandados como empleadores;

Considerando, que de igual manera las embajadas de los Estados acreditantes, no son susceptibles de acciones judiciales, por no constituir entes jurídicos, y carecer por tanto de personalidad jurídica, sino que son los edificios e instalaciones que sirven de residencia oficial del embajador, su familia y del personal a sus órdenes en la misión diplomática y el nombre que recibe dicha misión;

Considerando, que como en la especie la recurrente demandó en pago de indemnizaciones laborales a la Embajada de la República de China y a los señores K.K. y A.S., funcionarios de dicha misión, invocando haber prestado sus servicios personales para la referida embajada en su condición de asistente del embajador de la República de China en la República Dominicana y no en ninguna actividad particular de alguno de los demandados, procedía el rechazo de dicha demanda, tal como lo hizo la Corte a-qua;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada contiene un dispositivo correcto el recurso de casación debe ser rechazado, a pesar de que la misma esté basada en algunos motivos impropios, pudiendo la corte de casación suplir los motivos pertinentes, como acontece en la especie, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.M.C.S. de Bienen, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. M.M.M. y Chang-Chern Liu, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 11 de febrero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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