Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2007.

Fecha31 Enero 2007
Número de resolución10
Número de sentencia10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/1/2007

Materia: Tierras

Recurrente(s): G.R. de L..

Abogado(s): D.. P.P.M., D.B.T., L.. R.E.S.R..

Recurrido(s): E.A.M., compartes.

Abogado(s): Dr. J.A.N.L., L.. J.V.P..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.R. de L., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal núm. 128415, serie 1ra., con domicilio y residencia en la calle P.H.U. núm. 139, T.A., Apto. 601, La Esperilla, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 26 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.P.M., por sí y por el Dr. D.B.T. y la Licda. R.E.S.R., abogados de la recurrente G.R. de Llort;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.N.L. y al Lic. J.V.P., abogados de las recurridas E.A.M., E.A.A. y C.O.A.M.,

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre del 2005, suscrito por los Dres. D.B.T. y R.E.S.R., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0798472-6 y 001-1064086-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre del 2005, suscrito por el Dr. J.V.P., cédula de identidad y electoral núm. 047-0046398-9, abogado de los co-recurridos A.M.A., S.M.A., M. de J.A., M.A.A., M.A.R., G.A.R., D.A.A.R., R.A.A., J.N.A., M.V.A. y compartes;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre del 2005, suscrito por los Dres. G.B.R. y J.A.N.L., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0203578-9 y 001- 0065923-4, respectivamente, abogados de las recurridas E.A.M., E.A.A. y C.O.A.M.;

Visto el auto dictado el 25 de enero del 2007, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los Magistrados E.M.E., Segundo Sustituto de P.; J.L.V. y J.I.R., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 30 de agosto del 2006, estando presentes los Jueces: J.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.A.V., M.T., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D. F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una instancia en inclusión de herederos y nulidad de contrato de venta dirigida al Tribunal Superior de Tierras el 16 de enero de 1985, por E.A.M. y compartes, en relación con la Parcela No. 160, del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Jarabacoa, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 14 de septiembre de 1987, su Decisión No. 1, con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoger, como al efecto acoge, en parte, la instancia de fecha 16 de enero de 1985, elevada al Tribunal Superior de Tierras por los Dres. E.B.R. y G.B.R., abogados legalmente constituidos, actuando en representación de los sucesores de J.N.A.G., Sras. E.A.M., E.A.A. y C.O.A.M., en relación con la demanda en determinación de herederos y nulidad en acto de venta, de la Parcela No. 160, del D. C. No. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega; Segundo: Determinar, como al efecto determina, que las únicas personas con calidad legal para recoger los bienes relictos por el finado J.N.A.G., son sus hijos naturales reconocidos que responden a los nombres de 1.- R.A.R.; 2.- E.A.M.; 3.- E.A.; 4.- C.O.A.M.; Tercero: Aprobar, como al efecto aprueba, el acto contrato poder bajo firma privada, de fecha 18 de diciembre de 1984, debidamente legalizado por el abogado notario público Dr. J.P.A., intervenido entre las señoras: E.A.M., E.A.A. y C.O.A.M., y los Dres. E.B.R. y G.B.R., y en consecuencia ordena la transferencia del 25% de los derechos que corresponden a las mencionadas señoras E.A.M., E.A.A. y C.O.A.M., dentro del ámbito de la Parcela No. 160, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, en favor de sus abogados D.. E.B.R. y G.B.R.; Cuarto: Ordena, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, la cancelación del Certificado de Título No. 86-216, que ampara el registro de la Parcela No. 160, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, y la expedición de otro nuevo en su lugar que ampare el registro de la misma, en la siguiente forma y proporción. Parcela No. 160. Area: 13 Has., 26 As., 07 Cas.; a) 3 Has., 31 As., 51 Cas., 75 Dms2., en favor de la señora G.R.A. de L., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, cédula No. 128415, serie 1ra., domiciliada y residente en la C.F.F.M. No. 24, E.N., Santo Domingo, D.N., b) 2 Has., 48 As., 63 Cas., 81 Dms2., 25 Cms2., en favor de E.A.M., dominicana, mayor de edad, cédula No. 4805, serie 50, domiciliada y residente en la c/ S., casa No. 96 de Constanza; c) 2 Has., 48 As., 63 Cas., 81 Dms2., 25 Cms2., en favor de Estervina Alberty Abreu, dominicana, mayor de edad, cédula No. 2184, serie 53, domiciliada y residente en Santo Domingo, D.N., respaldo Las Américas, casa No. 119; d) 2 Has., 48 As., 63 Cas., 81 Dms2., 25 Cms2., en favor de C.O.A.M., dominicana, mayor de edad, cédula No. 3042, serie 50, domiciliada y residente en la c/ S., casa No. 90, Constanza; y e) 2 Has., 48 As., 63 Cas., 81 Dms2., 25 Cms2., en favor de los Dres. E.B.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula personal de identidad No. 111817, serie 1ra., y G.B. de R., dominicana, mayor de edad, abogada, cédula personal de identidad No. 132208, serie 1ra., domiciliada y residente en Santo Domingo, D.N., edificio M., 2do. Piso, A.. 120, (25%) en ejecución del contrato de cuota litis, contenido en el acto de fecha 18 de diciembre de 1984, legalizado por el abogado, notario público Dr. J.P.A.. Se hace constar, que al procederse a expedir este nuevo certificado de título, debe anotarse al pie del mismo, que las mejoras existentes en una porción constante de 5 Has., 03 As., 09 Cas., dentro del ámbito de esta parcela, consistentes en café y frutos menores, que fueron propiedad del finado B.R.M., según Decisión No. 10, del Tribunal Superior de Tierras de fecha 20 de mayo de 1985, inscrita en el Registro de Títulos el día 26 de mayo de 1985, bajo el No. 1342, folio 336, del libro de inscripciones No. 30, deben ser registrados en favor del señor H.D.B."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por la señora G.R.A. de L., el Tribunal Superior de Tierras dictó el 9 de octubre de 1989, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Se acoge, tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. M.A.M.R., en representación de la señora G.R.A. de L., en fecha 5 de octubre de 1987, contra la Decisión No. 1, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dada el 14 de septiembre de 1987; Segundo: Se rechaza, por improcedente y mal fundada, la instancia de fecha 16 de enero de 1985, sometida al Tribunal Superior de Tierras por los Dres. E.B.R. y G.B.R., en nombre y representación de las señoras E.A.M., E.A.A. y C.O.A.M., en relación con la determinación de herederos de J.N.A.G.; Tercero: Se Revoca, en todas sus partes la Decisión No. 1, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de fecha 14 de septiembre de 1987, en relación con la Parcela No. 160, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa y la determinación de los herederos de J.N.A.G.; Cuarto: Se mantiene, con todo vigor y fuerza legal, el Certificado de Título No. 86-216, expedido en favor de la señora G.R.A. de L., y que ampara la Parcela No. 160, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega"; c) que sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.M., E.A.A. y C.O.A.M., la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 2 de febrero del 2000 una sentencia que contiene el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 9 de octubre de 1989, en relación con la Parcela No. 160, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Compensa las costas"; d) que con motivo de ese envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó el 26 de septiembre del 2005, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.J.T., en representación de la Sra. G.R. de L., contra la Decisión No. 1 de fecha 14 de septiembre de 1987, en relación con la Parcela No. 160, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa; 2do.: Que, en cuanto al fondo se rechaza el presente recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 3ro.: Se rechazan en parte y se acogen en parte las conclusiones vertidas en audiencia por la Dra. M.J.T., en representación de la Dra. G.R. de L., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; 4to.: Se acogen en parte las conclusiones vertidas en audiencias por el Dr. J.A.N.L., en representación de las Sras. E., C. y O.A., en su indicada calidad, por ajustarse a la ley; 5to.: Determinar, como al efecto se determina, que las únicas personas con calidad legal para recoger los bienes relictos por el finado J.N.A.G., son sus hijos naturales reconocidos que responden a los nombres de: 1.- E.A.A.; 2.- R.A.R.; 3.- C.O.M.; 4.- E.A.M.; 5.- D.A.A.R.; 6.- M.V.A.R.; 7.- G.A.R.; 8.- M.A.R.; 9.- J.N.A.R.; 10.- R.A.A.R.; 11.- M.A.A.; 12.- S.A. (fallecido) y dejó como herederos a los Sres. S.M. y a M. de J.A.; 13.- L.A. (fallecida) y dejó como herederos a: A.M.A.; 14.- M.A.A. y 15.- G.A.R. de L. o G.R.A. de Llort; 6to.: Se acoge la transferencia de sus derechos sucesorales de los Sres. J.N.R.A. y M.V.R.A., los dos de generales que constan, a favor de la Sra. G.R.A. de L., mediante acto de venta de fecha 16 de noviembre del 1976, legalizadas las firmas por el Dr. R.L.M., Abogado Notario Público del Distrito Nacional, dentro de la Parcela No. 160 del distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, 7mo.: Se confirma, con modificaciones la Decisión No. 1, de fecha 14 de septiembre del 1987, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, cuyo dispositivo regirá en lo adelante, de la siguiente forma: Primero: Acoger, como al efecto acoge, en parte, la instancia de fecha 16 de enero del 1985, elevada al Tribunal Superior de Tierras por los Dres. E.B.R. y G.B.R., abogados legalmente constituidos, actuando en representación de las sucesoras de J.N.A.G., señoras: E.A.M., E.A.A. y C.O.A.M., en relación con la demanda en determinación de herederos y nulidad en acto de venta de la Parcela No. 160, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega; Segundo: Determinar, como al efecto determina, que las únicas personas con calidad legal para recoger los bienes relictos por el finado J.N.A.G., son sus hijos naturales reconocidos que responden a los nombres de: 1.- E.A.; 2.- R.A.R.; 3.- C.O.M.; 4.- E.A.M.; 5.- D.A.A.R.; 6.- M.V.A.R.; 7.- G.A.R.; 8.- M.A.R.; 9.- J.N.A.R.; 10.- R.A.A.R.; 11.- M.A.A.; 12.- S.A. (fallecido) y dejó como herederos a los Sres. S.M. y a M. de J.A.; 13.- L.A. (fallecida) y dejó como hedereros a: A.M.A.; 14.- M.A.A., y 15.- G.A.R. de L. o G.R.A. de Llart; Tercero: Aprobar, como al efecto aprueba, el acto contrato-poder bajo firma privada, de fecha 18 de diciembre de 1984, debidamente legalizado por el abogado notario público Dr. J.P.A., intervenido entre las señoras: E.A.M., E.A.A. y C.O.A.M., y los Dres. E.B.R. y G.B.R., y en consecuencia ordena la transferencia del 25% de los derechos que corresponden a las mencionadas señoras E.A.M., E.A.A. y C.O.A.M., dentro del ámbito de la Parcela No. 160 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Jarabacoa, a favor de sus abogados D.. E.B.R. y G.B.R.; Cuarto: Ordenar, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, la cancelación del Certificado de Título No. 77-442, expedido a favor de la Sra. G.R.A. de L., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad No. 128415, serie 1ra., correspondiente a la Parcela No. 160 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Jarabacoa, con un área de 13 Has., 26 As., 01 Cas., debiéndose mantener el certificado de título del propietario de mejoras, en dicha parcela a favor de B.R.M., y la expedición de otro nuevo en su lugar que compone el registro de dicha parcela, en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 160 Area: 13 Has., 26 As., 01 Cas. a) 03 Has., 53 AS., 60.28 Cas., a favor de G.R.A. de L., dominicana, mayor de edad, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 128415, serie 1ra., domiciliada y residente en la calle Respaldo 6 No. 3, E.E.M., de esta ciudad; b) 00 Has., 66 As., 30 .50 Cas., a favor de E.A.A., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente La Vega; c) 00 Has., 66 As., 30.05 Cas., a favor de C.O.A., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en La Vega; d) 00 Has., 66 As., 30.50 Cas., a favor de E.A.M., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en La Vega; e)00 Has., 88 As., 40.07 Cas., a favor de D.A.A.R., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en La Vega; f) 00 Has., 88 As., 40.07 Cas., a favor de G.A.R., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en La Vega; g) 00 Has., 88 As., 40 .07 Cas., a favor de M.A.R., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en La Vega; h) 00 Has., 88 As., 40 . 07 Cas., a favor de M.A.A., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle N. de C.N. 38, de la ciudad de La Vega; i) 00 Has., 88 As., 40.07 Cas., a favor de A.M.A., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la calle N. de C.N. 38, de la ciudad de La Vega; j) 00 Has., 44 As., 20 .03 Cas., a favor de S.M.A., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle N. de C.N. 38, de la ciudad de La Vega; k) 00 Has., 44 As., 20 .03 Cas., a favor de M. de J.A., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la calle N. de C.N. 38, de la ciudad de La Vega; l) 00 Has., 66 As., 30.06 Cas., a favor de los Dres. E.B.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad No. 111817, serie 1ra., y G.B. de R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 132208, serie 1ra., domiciliada y residente en el edificio M., 2do. piso, A.. 210, de esta ciudad, (25%) en ejecución del contrato de cuota litis, contenido en el acto de fecha 18 de diciembre del 1984, legalizado por el Dr. J.P.A., notario público del Distrito Nacional; SE HACE CONSTAR, que al proceder a expedir este nuevo certificado de título, debe anotarse al pie del mismo, que las mejoras existentes en una porción constante de: 5 Has., 03 As., 09 Cas., dentro del ámbito de esta parcela, consistentes en café y frutos menores, que fueron propiedad del finado B.R.M., según Decisión No. 10, del Tribunal Superior de Tierras de fecha 20 de mayo de 1985, inscrita en el Registro de Títulos el día 26 de mayo de 1985, bajo el No. 1342, folio 336, del libro de inscripciones No. 30, deben ser registradas a favor del señor H.D.B.; 8vo.- Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, requerirle a los sucesores su cédula de identidad y electoral vigente antes de expedir su certificado de título correspondiente y actualizar la misma en dicho documento";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa y a la Constitución de la República; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: a) que en el año 1977, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, conoció, juzgó y falló el fondo de una instancia en solicitud de determinación de herederos y transferencia de derechos sometida por los Sucesores de J.N.A.G., en relación con la Parcela No. 160, del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Jarabacoa y ordenó la transferencia de la misma a favor de la ahora recurrente G.R.A. de L.; que esa decisión fue revisada y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras, sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno, por lo que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que el Tribunal a-quo conoció de otra instancia en determinación de herederos y nulidad de transferencia, no obstante haber conocido ya, juzgado y fallado anteriormente, lo que no podía hacer con lo que violó el artículo 8, letra h) de la Constitución, en virtud del cual nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa; b) que el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos al conocer de la nueva demanda en inclusión de herederos, la que ya antes había fallado por decisión definitiva, procediendo así a juzgar por segunda vez el mismo asunto, en lugar de rechazar dicha instancia; que el tribunal ordenó la cancelación del Certificado de Título número 77-442, expedido en favor de G.R.A. de L., lo que no es cierto porque ese certificado de título estaba a nombre de J.N.A.G., en razón de que el certificado de título que ampara la parcela en discusión es el número 86-216 expedido a la recurrente G.R. de L., por lo que obviamente el Tribunal a-quo ha desnaturalizado los hechos, puesto que el certificado de título cuya cancelación debió ordenar dicho tribunal es éste último, o sea, el No. 86-216 y mantener con toda su fuerza y valor el Certificado de Título No. 77-442, expedido al finado J.N.A.G., sobre el que debió aplicar la distribución de derechos; c) que como el tribunal se limitó a reproducir la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, no motivó su sentencia, ni la fundamentó con argumentos legales, no obstante las formalidades que establece el artículo 84 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras por lo que la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que en cuanto al primer medio (letra a) en el cual se invoca violación al derecho de defensa y a la autoridad de la cosa juzgada, procede declarar que el artículo 1351 del Código Civil, establece expresamente que: "La autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar, sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, formulada por ellas y contra ellas con la misma calidad"; que por tanto, es criterio de esta Corte que esta disposición legal debe entenderse en el sentido de que la cosa juzgada no es oponible a las personas que, como los recurridos en la especie, no fueron partes en aquella instancia que culminó con la decisión a que se refiere la recurrente en su memorial introductivo;

Considerando, que en relación con los agravios alegados por la recurrente en ese primer aspecto, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, dijo lo siguiente: "que las disposiciones del artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras, el cual se refiere al procedimiento en determinación de herederos con motivo del fallecimiento del dueño de un derecho registrado, no establecen ningún plazo en el cual ellos pueden ejercer dicho procedimiento; que la sentencia del tribunal de tierras dictada con motivo de dicho procedimiento a instancia de la señora G.R.A. de L., no puede adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada frente a las actuales recurrentes, por no haber sido ellas parte en dicho procedimiento, ni ser ésta el resultado de un procedimiento contradictorio entre ellas y los beneficiarios de dicha decisión, mediante la cual fue determinado el señor R.A.G., como único heredero del finado señor J.N. -AlbertyG., sucesión a la que también pertenecen las actuales recurrentes E.A.M., E.A.A. y C.O.A.M., según consta en la sentencia impugnada; que por efecto del fallecimiento del de-cujus ya mencionado, los derechos de las referidas recurrentes quedaron registrados de pleno derecho y por consiguiente, los mismos son imprescriptibles";

Considerando, que el examen de la decisión recurrida y de los documentos a que la misma se fundamenta ponen de manifiesto los siguientes hechos: a) que el señor J.N.A.G., era propietario de la Parcela No. 160 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Jarabacoa, amparada en el Certificado de Título No. 77-442 expedido a dicho señor por el Registrador de Títulos correspondiente; b) que el mencionado señor J.N.A.G., procreó con varias mujeres 15 hijos los cuales fueron reconocidos por él, cuyos nombres se indican más abajo de este fallo, según se comprueba por las actas de nacimiento correspondientes; c) que J.N.A.G., falleció el día 19 de septiembre de 1953; d) que según acto de fecha 16 de noviembre de 1976, los señores J.N.R.A. y M.V.R.A., vendieron a la recurrente G.R. de L., todos sus derechos en la parcela en discusión, en sus calidades de herederos del referido finado J.N.A.G.; e) que en fecha 13 de diciembre de 1976, la recurrente elevó una instancia al Tribunal Superior de Tierras, solicitando determinación de herederos y la transferencia en su favor de la totalidad de la Parcela No. 160 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Jarabacoa; f) que en fecha 17 de julio de 1977, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó una decisión determinando a R.A.R., como el único hijo reconocido y heredero del mencionado finado, ordenando además la cancelación del Certificado de Título que amparaba al de-cujus como propietario de la indicada parcela y la expedición de uno nuevo en favor de la recurrente G.R. de L.; g) que en fecha 16 de enero de 1985, los señores E.A.M., E.A.A. y C.O.A.M., hijas de dicho finado y también reconocidas por él, como se ha dicho antes, elevaron una instancia al mismo Tribunal solicitando su inclusión como herederos de su finado padre J.N.A., la cancelación del certificado de título expedido a favor de la recurrente G.R. de Llort y la transferencia en su favor de los derechos que como tales les corresponden en las varias veces indicada Parcela No. 160 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Jarabacoa; h) que en fecha 14 de septiembre de 1987, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó una decisión, con el dispositivo que se ha copiado en parte anterior del presente fallo; i) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por la señora G.R.A. de L., el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 9 de octubre de 1989, una sentencia cuyo dispositivo también se ha transcrito en parte anterior de esta sentencia; j) que contra ese fallo recurrieron en casación las señoras E.A.M., E.A.A. y C.O.A.M., en relación con el cual la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dictó el 2 de febrero del 2000, una sentencia mediante la cual casó la decisión recurrida y envió el asunto por ante el Tribunal a-quo, el cual al conocer de ese envío dictó la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que la primera parte del artículo 136 de la Ley de Registro de Tierras, dispone expresamente que: "En caso de casación con envío, el Tribunal Superior de Tierras estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a la disposición de la Suprema Corte de Justicia, en los puntos de derecho que hubieren sido objeto de casación";

Considerando, que en los motivos de su decisión el Tribunal a-quo expresa: "Que, este Tribunal Superior de Tierras está obligado a instruir y fallar el presente caso, conforme a los puntos de derecho señalados por la Suprema Corte de Justicia, ya que el Art. 136 de la Ley de Registro de Tierras, así lo establece; que la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) Que ella es una adquiriente de buena fe y a título oneroso, toda vez que las partes recurridas no han probado la mala fe en virtud del artículo 2268 del Código Civil, en la adquisición que ella hizo por compra de la Parcela No. 160, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, y por consiguiente solicita la revocación en todas sus partes de la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la parcela No. 160, del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Jarabacoa, y que se declare a ella como propietaria de dicha parcela";

Considerando, que como se advierte por lo expuesto, resulta evidente que la cuestión relativa a la prescripción de la acción de los herederos reclamantes y que habían sido omitidos en la primera determinación de herederos diligenciada por la recurrente quedó definitiva e irrevocablemente resuelta con la decisión del 2 de febrero del 2000, de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y que por consiguiente, el tribunal de envío no podía estatuir ya en lo relativo a la alegada extemporaneidad de la acción de las señoras Eulalia, Estervina y C.O.A.M., a las que posteriormente se sumaron como intervinientes voluntarios sus restantes hermanos, con las mismas pretensiones de los demandantes de ser incluidos como herederos en la sucesión de su finado padre J.N.A.G.; que en tales circunstancias el Tribunal a-quo como tribunal apoderado del referido envío, debía ceñirse y así lo hizo correctamente, tal como se desprende de la motivación de su fallo, a determinar cuantos son realmente los sucesores del finado con derecho a heredarle y a que se les atribuyera y ordenara en su favor la transferencia de esos derechos en relación con el inmueble relicto por el de-cujus;

Considerando, que en el sentido expuesto, el Tribunal a-quo expresa en los dos últimos considerandos de la página 35 de la sentencia impugnada lo siguiente: "Que, del estudio de los documentos que conforman este expediente se comprueba por las actas de nacimiento, que el finado J.N.A.G., procreó quince (15) hijos naturales reconocidos, por lo que la Parcela No. 160 del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, debe ser distribuida entre esos sucesores en partes iguales; que, igualmente este Tribunal entiende y considera que procede acoger, por ser de derecho, la transferencia hecha a favor de la Sra. G.R.A. de L. por los sucesores J.N.R.A. y M.V.R.A. de todos sus derechos dentro de la Parcela No. 160 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Jarabacoa";

Considerando, que así mismo se da constancia en el fallo recurrido que después de estudiar y ponderar todos y cada uno de los documentos que conforman el expediente, se comprobó que: "El finado J.N.A., a la hora de su muerte dejó quince (15) hijos naturales reconocidos, los cuales son: G.R. de L., E.A.A., R.A.R., C.O.A.M., A.M.A., E.A.M., D.A.A.R., M.V.A.R., G.A.R., M.A.R., J.N.A.R., R.A.A.R., M.A.A., S.A. (fallecido) el cual dejó como sus descendientes a S.M. y M. de J.A., respectivamente, L.A. (fallecida) dejó como sus herederos a A.M.A. y M.A.A.";

Considerando, que como se advierte por los motivos de la sentencia que se acaban de copiar, resulta evidente que el Tribunal de envío estatuyó sobre los puntos del litigio, que como cuestiones de hecho, le competía resolver, sobre todo cuando las calidades de los actuales beneficiarios del fallo no han sido negadas, ni controvertidas por ninguna de las partes; que, por consiguiente, al hacerlo así el Tribunal a-quo no ha incurrido en las violaciones alegadas por la recurrente en el primer medio propuesto, el cual, por tanto, debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en los argumentos que plantea la recurrente en el segundo medio de su recurso, alega en síntesis que se desnaturalizaron los hechos al conocer de la nueva demanda en inclusión de herederos que ya se había fallado por el mismo tribunal, con lo que juzgó dos veces el mismo asunto y al ordenar la cancelación del Certificado de Título No. 77-442 expedido a su nombre, lo que no es cierto, porque ese documento se expidió al finado J.N.A.G. y no a ella, puesto que el certificado de título ahora vigente que corresponde al No. 86-216 es el que le fue expedido a ella, cuya cancelación no ha sido ordenada por el Tribunal en su fallo; pero,

Considerando, que por lo expuesto al responder el primer medio ya examinado, resulta evidente que contrariamente a como lo entiende la recurrente, el Tribunal a-quo no ha desnaturalizado los hechos, puesto que la sentencia de ésta Corte del 2 de febrero del 2002, que decidió el recurso de casación interpuesto por las señoras Eulalia, Estervina y C.O.A.M., contra la sentencia del mismo tribunal de fecha 9 de octubre de 1989 y a la que se ha hecho referencia precedentemente, adquirió la autoridad de la cosa juzgada en lo que se refiere al aspecto nuevamente invocado ahora por la recurrente de que estaba siendo juzgado dos veces por el mismo asunto, puesto que los ahora recurridos no fueron parte en el procedimiento de determinación de herederos que la recurrente promovió y que culminó con la sentencia de 1977, dictada por el Tribunal a-quo, en el que ella señaló como único heredero del finado de referencia J.N.A.G., a su hijo señor R.A.A., no obstante ser ella misma, así como otros trece (13) los hijos reconocidos y por tanto herederos de dicho finado que ella conocía como tales; que, en cuanto a que el certificado de título cuya cancelación ha ordenado el tribunal es el No. 77-442 que ampara la parcela de que se trata expedido a la recurrente y no el No. 86-216 expedido al finado J.N.A.G., no puede olvidarse que éste último certificado de título fue cancelado cuando la recurrente en ejecución de la incompleta determinación de herederos por ella diligenciada obtuvo dicha cancelación, que, de todas maneras aún cuando el tribunal hubiera ordenado la cancelación del Certificado de Título No. 77-442 expedido a ella y el mantenimiento y vigencia del No. 86-216 expedido al de-cujus, estaba en la obligación de ordenar a su vez la cancelación de éste último y la expedición de un nuevo certificado de título, como lo hace, a favor de los herederos cuya determinación ha hecho por la sentencia impugnada, disposición que conducía y conduce a la misma solución, por lo que de existir ese error en la sentencia, el mismo resulta irrelevante y deja sin fundamento el segundo medio del recurso, el que por tanto también debe ser desestimado;

Considerando, que en lo que se refiere al tercer medio en el que se invoca falta de base legal porque el Tribunal a-quo en su sentencia se limita a reproducir la decisión del Juez de Jurisdicción Original, y no ha motivado la misma como lo exige el artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras, es criterio de ésta Corte que, por todo lo anteriormente expuesto y por el examen de la decisión impugnada, que la misma contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa que ha permitido verificar que el Tribunal a-quo hizo en el caso una correcta aplicación de la ley a los hechos soberanamente comprobados, sin incurrir en desnaturalización de los mismos, ni en ninguno de los vicios y violaciones invocadas por la recurrente, por lo que también el tercer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora G.R. de L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 26 de septiembre del 2005, en relación con la Parcela No. 160 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Jarabacoa, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. J.A.N.L., G.B.R. y J.V.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 31 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los seZores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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