Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2001.

Número de sentencia11
Fecha13 Junio 2001
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de junio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A. de J.M.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0061292-2, domiciliado y residente en la calle A No. 2, Urbanización Cuesta Colorada, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 9 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Lucía M.V., en representación de los Licdos. V.C.M.C., A. Tirado De la Cruz y A.A.M., abogados del recurrente H.A. de J.M.T.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.P., por sí y por los Licdos. R.E.A.T. y S.R.T., abogados de la recurrida Bloques & Agregados Checo, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 13 de diciembre del 2000, suscrito por los Licdos. V.C.M.C., A.T. y A.A.M., abogados del recurrente H.A. de J.M.T.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero del 2001, suscrito por los Licdos. R.E.A.T., S.R.T. y G.P.R., abogados de la recurrida Bloques & Agregados Checo, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 22 de septiembre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoger, como al efecto acoge, la demanda por despido injustificado, interpuesta por el trabajador H.A. de J.M.T., contra la empleadora Bloques y Agregados Checo, S.A., en fecha 8 de enero de 1999; en consecuencia, declara la resolución del contrato de trabajo que los unía, por no haber probado la demandada la justa causa del despido y por no haber cumplido con el artículo 91 del Código de Trabajo; Segundo: Condenar, como al efecto condena, a la empleadora Bloques y Agregados Checo, S.A., a pagar a favor del trabajador H.A. de J.M.T., las siguientes indemnizaciones laborales, en base a una antigüedad de siete (7) meses y un salario de RD$17,000.00 mensuales, un salario diario de RD$713.38: 1) La suma de RD$102,000.00, por concepto de seis meses de salario ordinario, indemnización procesal del ordinal 2º del artículo 95 del Código de Trabajo; 2) La suma de RD$493,000.00, por concepto de salarios correspondientes a los meses comprendidos desde el 21 de diciembre del año 1998 al 8 de mayo del año 2001, fecha del término del contrato de trabajo; 3) La suma de RD$20,000.00, por concepto de justa indemnización compensatoria por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por las actuaciones de la parte demandada; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, las reclamaciones por concepto de participación en los beneficios de la empresa y por concepto de vacaciones, por falta de causa legal; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, a la empleadora Bloques y Agregados Checo, S.A., al pago de las costas del proceso por el valor del 80% a favor de los Licdos. V.C.M., A.A. y A. Tirado De la Cruz, abogados de la parte demandante y el resto 20% se compensa"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio del 2000 por la empresa Bloques & Agregados Checo, S.A., en contra de la Sentencia Laboral No. 093, dictada en fecha 22 de septiembre de 1999 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, así como también se declara regular y válido el recurso de apelación incidental interpuesto conjuntamente con el escrito de defensa de fecha 25 de noviembre de 1999 por el hoy recurrido, ingeniero H.A. de J.M.T., en contra de la indicada sentencia, por haber sido interpuestos, ambos recursos, de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se acogen ambos recursos de manera parcial y, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida para que en lo adelante diga de la siguiente manera: a) Se acoge parcialmente la demanda por despido injustificado interpuesta por el ingeniero H.A. de J.M.T. en contra de la empresa Bloques & Agregados Checo, S.A., de fecha 8 de enero de 1999 y en consecuencia, se declara la resolución del contrato de trabajo que los unía, por culpa de la empresa por haber ejercido ésta el despido sin causa justificada y por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Trabajo; b) Se condena a la empresa Bloques & Agregados Checo, S.A., a pagar a favor del señor H.A. de J.M.T. los valores que se indican a continuación tomando como base la antigüedad de 7 meses y un salario de RD$17,000.00 mensuales: 1º) la suma de RD$9,987.41, por concepto de 14 días de salario por preaviso; 2º) la suma de RD$9,274.02, por concepto de 13 días de salario por auxilio de cesantía; 3º) la suma de RD$5,707.09, por concepto de 8 días de salario por compensación de vacaciones no disfrutadas; 4º) la suma de RD$102,000.00, por concepto de 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; y 5º) se rechaza el pedimento hecho por el trabajador relativo al pago por concepto de reparación de daños y perjuicios, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y Cuarto: Se condena a la empresa Bloques & Agregados Checo, S.A., a pagar el 75% de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los licenciados V.C.M., A.A. y A. Tirado De la Cruz, abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad; se compensa el restante 25%";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: Falta de base legal, violación a la ley, desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa al convertir el contrato de trabajo por cierto tiempo, pactado por las partes, en un contrato por tiempo indefinido, sobre el fundamento de que los servicios a prestar eran constantes, normales y permanentes en la empresa, olvidando que aunque las labores sean de esa naturaleza, el contrato se puede hacer por cierto tiempo cuando conviene a los intereses del trabajador, habiéndose demostrado esa circunstancia. Además de que se hizo la prueba de que el contrato de una duración limitada convenía a los intereses del trabajador, esto también se aprecia de la propia lectura de dicho contrato; que asimismo la Corte a-qua desnaturaliza los hechos al establecer que la recurrente había desistido del establecimiento del 10% relacionado con los alquileres de los equipos pesados entre otros, como parte del salario, considerando que el mismo constituye un elemento nuevo en grado de apelación porque supuestamente se solicitó el reconocimiento de un salario de RD$35,000.00, lo que no es cierto porque siempre mantuvo su posición habiendo desistido simplemente a la celebración de una medida de instrucción. Con su decisión el Tribunal a-quo desconoció el salario real que él devengaba, poniendo a su cargo el fardo de la prueba sobre dicho salario, ignorando que el artículo 16 del Código de Trabajo exonera a los trabajadores de la prueba de ese hecho, a pesar de lo cual fue demostrado por el demandante; que lo mismo hizo con la participación en los beneficios, a pesar de que la empresa no demostró haber presentado la declaración jurada de sus resultados económicos en el organismo correspondiente. Que el tribunal debió tener en cuenta que cuando un empleador garantiza a un trabajador el uso de sus servicios durante determinado tiempo, aún cuando el contrato de trabajo sea por tiempo indefinido, si le pone término abusivamente, debe pagar los salarios que éste dejó de percibir durante el tiempo de la garantía que restara";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en relación a la naturaleza jurídica del contrato de trabajo existente entre las partes en litis, si bien es cierto que las partes arribaron a un acuerdo para establecer un término de tres (3) años al referido contrato, y que este acuerdo está amparado por el artículo 26 del Código de Trabajo, no menos cierto es que esto no determina la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, pues, según las prescripciones del referido artículo, las partes pueden acordar un cierto tiempo determinado en los contratos que por su naturaleza son por tiempo indefinido; que este mismo artículo establece que cuando los trabajos son de naturaleza permanente el contrato que se forma es por tiempo indefinido, y el artículo siguiente, es decir, el 27, señala que se consideran permanentes los trabajos que tienen por objeto satisfacer necesidades normales, constantes y uniformes de una empresa; que en el caso de la especie, la actividad para la cual fue contratado el trabajador constituye una actividad constante, normal y uniforme de la empresa, la cual se precisa en el contrato suscrito por las partes en fecha 8 de mayo de 1998, donde se establece como función principal del trabajador la gerencia de producción, que consistía en: trabajos en la dirección de la planta de agregados y la planta de blocks, dirección de mecánica, todo lo que tenga que ver con equipos pesados, alquiler de vehículos y mantenimiento de los mismos; que, además, en el presente caso no se dan las condiciones del artículo 33 del Código de Trabajo, para caracterizar el contrato por cierto tiempo; que, por las razones pre indicadas, esta Corte determinó que el contrato de trabajo que existió entre las partes en litis era por tiempo indefinido; que si bien es cierto que las partes acordaron que el vehículo de referencia pasaría a ser propiedad del trabajador como contrapartida de los beneficios que obtendría el ingeniero H.A. de J.M. Tejada (trabajador) durante la vigencia del contrato estipulado por tres (3) años, también es cierto que dicho contrato fue disuelto antes de la llegada del término acordado y que sólo tuvo una duración de 7 meses por lo que obviamente, la compensación de RD$300,000.00 (que fue el aporte hecho por el empleador para el pago del vehículo), estaría cubriendo el pago de unos beneficios eventuales, que no se obtuvieron; que condenar al empleador a una indemnización adicional resultaría injusto y no equitativo y constituiría un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador que perjudicaría el patrimonio del empleador; que por estas razones esta Corte ha determinado que no procede la condenación en reparación de daños y perjuicios reclamada por el trabajador, y por tanto, procede rechazar este pedimento y, en ese sentido, debe revocar la sentencia recurrida";

Considerando, que tal como lo precisa la sentencia impugnada, el hecho de que a un trabajador que preste sus servicios personales en labores permanentes, que por su naturaleza dan lugar a un contrato por tiempo indefinido, se le garantice la permanencia en el empleo durante determinado tiempo, no torna el contrato de trabajo en un contrato por cierto tiempo, sino que éste mantiene su característica de contrato de duración ilimitada;

Considerando, que si bien el artículo 75 del Código de Trabajo declara que no produce ningún efecto el desahucio ejercido durante el tiempo en que se ha garantizado al trabajador que se utilizará sus servicios, al tenor del artículo 26 de dicho código, en la especie no se aplica esa disposición, en razón de que el contrato de trabajo a pesar de establecer una duración de tres años, reconoce al empleador la facultad de poner término al mismo antes de cumplirse ese tiempo, con la condición de que si ello se llevara a efecto, en ausencia de una falta cometida por el trabajador, es decir, a través del uso del desahucio, éste sería compensado con la transferencia del derecho de propiedad sobre una camioneta marca Toyota, perteneciente al recurrente, lo que significa que la garantía de duración del contrato de trabajo por tres años, no fue absoluta, ya que permitía al empleador poner término al contrato de trabajo antes de esa fecha, siempre que cumpliera con la indicada condición y sobre cuyo cumplimiento no hubo controversia, siendo correcta la decisión del Tribunal a-quo de condenar a la recurrida al pago de las indemnizaciones laborales correspondientes a un trabajador amparado por un contrato de trabajo por tiempo indefinido, que es despedido injustificadamente;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua, dentro de su soberano poder apreció que en la especie no hubo la formalización de un contrato por cierto tiempo atendiendo a los intereses del trabajador, lo que escapa a la censura de la casación al no advertirse que para formar ese criterio haya incurrido en desnaturalización alguna;

Considerando, que en cuanto al salario que devengaba el trabajador, la Corte a-qua dice lo siguiente: "Que en lo relativo al salario hay que destacar tres (3) aspectos: 1º) el trabajador estableció en su demanda un salario mensual de RD$15,000.00 y posteriormente, en la audiencia de primer grado, alegó que entre él y la empresa habían suscrito un contrato mediante el cual se estableció un 10% adicional al salario fijo por los alquileres de los vehículos, y en ese tenor solicitó una prórroga a los fines de modificar su demanda, de lo cual luego desistió y después, ante esta corte, volvió a plantearlo sosteniendo que con el 10% su salario ascendía a RD$35,000.00 mensuales, lo cual constituye un elemento nuevo en el grado de apelación que debe ser rechazado, por ser contrario al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues esto constituye una variación en el monto de lo pedido en la demanda introductiva de instancia y con ello una variación de sus pretensiones originales, lo que se traduce en una violación al principio de la mutabilidad del proceso; 2º) el Juez a-quo acogió el salario de RD$17,000.00 bajo las consideraciones de que el representante de la empresa admitió que se había acordado entre las partes el 10% de los alquileres de los vehículos y que el monto por ese concepto sólo ascendía a RD$2,000.00 mensuales; 3º) que el indicado salario de RD$17,000.00 no fue contestado por la empresa en el grado de apelación y, en tal sentido, procede mantenerlo con el monto establecido";

Considerando, que de esa motivación no se advierte que el Tribunal a-quo haya puesto a cargo del recurrente el fardo de la prueba, sino que acogió el monto del salario invocado por éste en el escrito contentivo de la demanda introductoria, el cual mantuvo en el curso del proceso en primer grado, al desistir de la medida tendiente a hacer la corrección de ese monto, de acuerdo al artículo 486 del Código de Trabajo, lo que le impedía formular una modificación del salario en grado de apelación, acogiendo en consecuencia por tratarse de una demanda nueva en apelación;

Considerando, que para rechazar la reclamación de participación en los beneficios formulada por el recurrente, la corte señaló que éste no "probó al tribunal que la empresa hubiese obtenido beneficios en el último año contable";

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está liberado de hacer la prueba de los hechos establecidos en los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, de acuerdo a dicho código y sus reglamentos. Asimismo el artículo 225 del Código de Trabajo dispone que: "en caso de que hubiere discrepancia entre las partes sobre el importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo, para que a instancias de éste, el Director General de Impuesto sobre la Renta disponga las verificaciones de lugar". De ambas disposiciones se deriva que para que el trabajador que reclama el pago de la participación en los beneficios de la empresa adquiera la obligación de probar que la misma los obtuvo, es necesario que ésta demuestre haber formulado la declaración jurada sobre el resultado de sus operaciones económicas correspondientes al período a que se contrae la reclamación;

Considerando, que en la sentencia impugnada no se indica si la recurrida demostró haber formulado esa declaración y que de la misma se determinara que no obtuvo beneficios para distribuir entre sus trabajadores en el período aludido, para que el recurrente estuviera obligado a probar que sí hubo tales beneficios, lo que deja a dicha sentencia carente de motivos en cuanto a ese aspecto, razón por la cual se casa en lo referente a la reclamación de participación de beneficios, hecha por el recurrente;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 9 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en el aspecto relativo a la participación en los beneficios, y envía el asunto, así delimitado por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Se rechaza el recurso en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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