Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2010.

Fecha08 Septiembre 2010
Número de resolución11
Número de sentencia11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/09/2010

Materia: Tierras

Recurrente(s): D.M.H.M.

Abogado(s): L.. R.V., M.C.V.

Recurrido(s): J.S.H., compartes

Abogado(s): D.. M.A.P., P.A.L., Vitelio Mejía Ortiz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.H.M., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001- 0152440-3, domiciliada y residente en la calle 3ra. núm. 2, C. Verde, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 16 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. M.A.P. y P.A.L., abogados de los recurridos J.S.H., J.E.H.A., Centro de Jardinería El Edén, S.A. y Kuo-Ping Wang;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2007, suscrito por los Licdos. R.V. y M.C.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1454527-0 y 001-0134760-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2007, suscrito por los Dres. M.A.P., P.A.L. y V.M.O., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0369531-8, 001-0088647-2 y 001-0196478-1, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Resolución núm. 4375-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 23 de noviembre de 2007, mediante el cual declara el defecto del co-recurrido Kuo-Ping Wang;

Visto la Resolución núm. 4493-2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 2008, mediante el cual declara el defecto de los co-recurridos Kuo-Ping Wong, J.S.H. y J.E.H.A.;

Visto el auto dictado el 6 de septiembre de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el M.P.R.C., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 19 de agosto de 2009, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (demanda en reducción de porción de terreno vendida) en relación con las Parcelas núms. 39-Ref.-3 y 39-Ref.-1-A del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 27 de marzo de 2002, su Decisión núm. 12, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en parte las conclusiones formuladas por la señora D.M.H.M. de V., en relación a la litis sobre derechos registrados introducida por instancia de fecha 14 de julio de 2000 sobre las Parcelas núms. 39-Refundida-3 y 39-Refundida-1-A del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión y, en esa virtud: a) Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, restablecer en beneficio de dicha señora la cantidad de siete mil novecientos treinta y uno, setecientos setenta y cinco centésima (7,931.755) de metros cuadrados, transferidos irregular y fraudulentamente a favor del señor J.S.H., por la alteración del acto bajo firma privada intervenido entre ellos el día 25 de septiembre de 1985; b) Ordena igualmente a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, cancelar el o los Certificados de Títulos que fuere de lugar, en acatamiento de la presente decisión; Segundo: A consecuencia de lo anterior, rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la sociedad Centro de Jardinería El Eden, S.A. y el señor Kuo-Ping Wang, en cuanto fueren contrarias a lo dispuesto en el precedente ordinal primero; Tercero: C. a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional y al Director General de Mensuras Catastrales, para los fines que fuere menester”; b) que recurrida en apelación la anterior decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 12 de febrero del 2003, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma y en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril del 2002, en contra de la Decisión núm. 12 dictada en fecha 27 de marzo del 2002 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en ocasión de litis en terreno registrado introducida en las Parcelas Nos. 39-Ref.-3 y 39-Ref.-1-A del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional; Segundo: R. en todas sus partes la Decisión núm. 12 dictada en fecha 27 de marzo del 2002 por el Tribunal de Tierras, en ocasión de litis en terreno registrado introducida en las Parcelas Nos. 39-Ref.-3, y 39-Ref.-1-A del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, mantener con todos los efectos y consecuencias jurídicas los Certificados de Títulos expedidos a favor de la sociedad Centro Jardinería El Eden, S.A., en las Parcelas Nos. 39-Ref.-3 y 39-Ref.-1-A-1 del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, levantar cualquiera oposición hecha en contra de la sociedad Centro de Jardinería El Eden, S.A. y el señor J.E.H. en las Parcelas Nos. 39-Ref.-3-A-Ref.-, 39-Ref.-3, 39-Ref.-1-A y 39-Ref.-1-A-1 del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional, por la señora D.H. de V.”; c) que la sentencia cuyo dispositivo acaba de copiarse fue recurrida en casación y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia falló el 17 de agosto de 2005, fallo como sigue a continuación: “Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 12 de febrero de 2003, en relación con las Parcelas núms. 39-Ref.-3 y 39-Ref.-1-A del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto para su conocimiento y fallo por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas”; d) que en fecha 16 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó como Tribunal de envío, su Decisión núm. 318, ahora nuevamente impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ro.: Acoge en cuanto a la forma y en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2002, en contra de la Decisión núm. 12, dictada en fecha 27 de marzo de 2002, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la litis sobre derechos registrados en las Parcelas Nos. 39-Ref.-3 y 39-Ref.-1-A-1 del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional, interpuesto por los Dres. P.A.L., M.A.P. y L.. V.M.O., en representación del Centro de Jardinería El Edén, S.A. así como también acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. M.A.P., por ser justas y reposar en pruebas legales; 2°: Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. R.V. por sí y por la L.M.C.V.M., en representación de la Sra. D.M.G., por las razones expuestas en las motivaciones de esta sentencia; 3°. Revoca en todas sus partes la Decisión núm. 12 dictada en fecha 27 de marzo de 2002, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la litis sobre derechos registrados en las Parcelas Nos. 39-Ref.-1-A y 39-Ref.-1 del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional; 4°. Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, mantener con todos sus efectos y valor jurídico los Certificados de Títulos expedidos a favor de la Sociedad Comercial Centro de Jardinería El Eden, S.A., en las Parcelas Nos. 39-Ref.-1-A y 39-Ref.-3 del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional; 5°. Ordena a la Registradora de títulos del Distrito Nacional, levantar cualquier oposición que pese sobre estas parcelas y que guarde relación con la presente litis”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 138 de Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 88 de la Ley de Registro de Tierras y del párrafo 1° del artículo único de la Ley núm. 926; Tercer Medio: Falta de base legal y motivación errada; Cuarto Medio: Falta de motivos y motivación insuficiente y errada. Violación al artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras y del 8 numeral 5 acápite 2 letra “J” de la Constitución de la República; Quinto Medio: Omisión de estatuir. Violación a las reglas procesales y al derecho de defensa; Sexto Medio: Violación a los artículos 72 y 189 de la Ley de Registro de Tierras (acápite 2 letra “J”);

Considerando, en cuanto al medio en el que se alega violación de los artículos 8, numeral 2 letra “J” y 5 de la Constitución de la República, por su carácter sustantivo, esta Corte al proceder a examinar el mismo ha comprobado que el tribunal a-quo no sólo respetó todas las reglas del procedimiento, sino que además ofreció y concedió a las partes todas las oportunidades para el ejercicio de su defensa, tal como se advierte del estudio de dicho fallo, por lo que, contrariamente a lo que alega la recurrente, no se ha incurrido en ninguna violación de carácter legal ni sustantivo y en consecuencia el primer medio debe ser rechazado;

Considerando, que en lo que respecta a que el tribunal no estuviera correctamente integrado, el estudio del fallo no revela la violación invocada y en cuanto a que en el mismo se incurriera en violación de las disposiciones del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, por supuestamente haber sido firmada la decisión recurrida después de tres meses de su elaboración, del examen de la misma se evidencia lo contrario de esa afirmación;

Considerando, que en el desarrollo de los restantes medios de casación propuestos la recurrente invoca, en síntesis lo siguiente: a) que el fallo contiene una motivación errada y está carente de fundamento legal porque la sentencia recurrida no es la que fue casada por la Tercera Sala de esta Corte, como parece entenderlo el tribunal a-quo, sino la que fue dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 27 de marzo de 2002; b) que era un deber de la corte a-qua al revocar la sentencia recurrida, contestar, y no lo hizo, todos los puntos de derecho en que el juez de primer grado justificó su fallo; c) que la decisión impugnada no contiene copiadas las conclusiones formuladas en audiencia ni hace mención de los documentos que las justifican; d) que los jueces del fondo no tomaron en cuenta la demanda en nulidad del contrato de venta del 25 de septiembre de 1985 intervenido entre la recurrente y J.S.H. ni observó que fue objeto de una alteración en su contenido, en cuanto implica la venta de la cosa de otro y e) porque viola el principio de unidad de la jurisprudencia al irrespetar la condición de que sólo cuando es expedido regularmente tiene perpetuidad el Certificado de Título; pero,

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada ha permitido establecer los siguientes hechos: a) que las Parcelas núms. 39-Ref.-1-A y 39-Ref.-3 del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional, eran propiedad de M.H., quien falleció el 3 de julio de 1996; b) que al ser apoderado el Tribunal Superior de Tierras de la solicitud de determinación de sus herederos, fue dictada por dicho tribunal la resolución mediante la cual fueron transferidos a favor de sus hijos legítimos y reconocidos los derechos que el difunto tenía registrados dentro de esas parcelas; c) que entre los herederos del citado difunto se encuentra la recurrente, a quien le fue adjudicada la porción de terreno que le correspondía legalmente; d) que en la misma resolución que determinó los herederos de M.H. le fue transferida la cantidad de 84 As., 100 Cas., 07.69 Dm2., al señor J.S.H. sin oposición alguna; e) que esta misma señora D.M.H. le vendió, el 25 de septiembre de 1985, a J.S.H. 01 Has., 09 As., 32 Cas., 15.30 Dm2., dentro de la Parcela núm. 39-Ref.-3 y 90 As., 99 Cas., 62.22 Dm2., en la Parcela núm. 39-Ref.-1-A, ambas del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional, acto que fue inscrito en el Registro de Títulos del Distrito Nacional el 6 de septiembre de 1996, bajo el núm. 12/9 folio 305 del libro núm. 51, terrenos que J.S.H. le vendió a J.H.A., mediante acto de fecha 13 de octubre de 1998 debidamente inscrito en el Registro de Títulos; e) que J.H.A. gestionó y obtuvo el deslinde y refundición de los derechos adquiridos dentro de estas parcelas mediante Resolución de fecha 2 de julio de 1998; f) que J.H.A. le vendió al Centro de Jardinería El Edén, S.A., a quien le fue expedido su correspondiente Certificado de Título el 8 de marzo de 1999; g) que varios años después de la recurrente haber vendido, elevó una instancia al Tribunal Superior de Tierras en solicitud de nulidad del acto de venta intervenido entre ella y J.S.H., alegando que éste alteró dicho acto para atribuirse una cantidad de terreno superior a la vendida;

Considerando, que con relación a lo precedente el fallo impugnado expresa: “Que la parte recurrida o demandante no hizo valer en este tribunal ninguna prueba tangible o documental en apoyo a sus pretensiones, pero en el expediente reposa una fotocopia certificada por el notario actuante del acto de venta bajo firma privada de fecha 25 de septiembre de 1985, entre D.M.H. de V. y J.S.H., documento éste depositado cuando se conoció en otro Tribunal Superior de Tierras, sin embargo, este Tribunal analizará esta prueba. En primer lugar, el notario certifica una fotocopia, no expide copia y la certifica, obviamente, porque no se trata de un acto auténtico donde el original permanece en el protocolo del notario, aún así dicho notario lo trata como si éste documento tuviera categoría de acto auténtico, lo que hace que tenga vicios e irregularidades que lo descartan como medio de prueba, toda vez que el mismo sabe que se trata de un acto de venta bajo firma privada; segundo, la fotocopia depositada difiere del acto que está inscrito en la oficina de Registro de Títulos, hecho con máquina y letra diferente, olvidándose además dicho notario que no tiene ninguna facultad para expedir copia certificada de un acto de venta bajo firmas privadas, porque su participación es únicamente la de legalizar las firmas de las partes contratantes del acto”;

Considerando, que la parte recurrida ha fundamentado su defensa en que es un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, protegida por los artículos 173, 174, 185, 186 y 192 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras;

Considerando, que si bien es cierto, que de conformidad con el artículo 72 de la Ley núm. 1542 vigente en esa época, el Tribunal de Tierras tiene facultad para declarar nulos los actos que, previa comprobación, declare fraudulentos, es a la parte que alega el fraude a quien incumbe probarlo y en lo decidido por el Juez de Jurisdicción Original, en ese aspecto, el tribunal a-quo expresa en su sentencia “que de conformidad con las disposiciones de los artículos 1116 y 2268 del Código Civil Dominicano, se presume siempre la buena fe y corresponde la prueba a aquel que alega lo contrario, pero la parte recurrida no ha podido probar la mala fe de la compradora, Centro de Jardinería El Edén, S.A. y el tribunal a-quo para justificar su decisión, debió presentar o exponer en la misma los elementos de hecho que pudiesen constituir un fraude o alteración a cargo de la sociedad comercial Centro de Jardinería El Edén, S.A., para que la misma tuviera fundamento suficiente; que, por todo lo anteriormente expuesto es evidente que la sentencia impugnada carece de fundamento jurídico y de hechos concretos, y en consecuencia la citada decisión debe ser revocada”;

Considerando, que es de principio que la seguridad jurídica y la protección de los derechos ciudadanos son valores fundamentales que requieren de instrumentos adecuados y eficientes que fortalezcan la capacidad de servicio de la administración de justicia, como se reafirma en los considerandos anteriores;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que sus conclusiones “no figuran copiadas en la sentencia y que en ésta no se hace mención de los documentos justificativos del fallo”, en la página 2 del mismo aparece la indicación hecha por los jueces que dictaron el fallo sobre los demás documentos que tuvieron a la vista que integran el expediente, lo que en la especie resulta suficiente, porque éstos no están obligados a describir en sus decisiones todos las piezas que les son sometidas por las partes y en cuanto a las conclusiones de su abogado, es decir de la recurrida en apelación, las mismas figuran copiadas íntegramente en las páginas 4 y 5 de la sentencia que se examina;

Considerando, finalmente, que por el examen del fallo impugnado y por todo lo anteriormente expuesto, se comprueba, que el mismo contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican plenamente lo decidido y una suficiente exposición y ponderación de los hechos de la causa, sin incurrir en desnaturalización, que permiten a esta Corte de Casación comprobar que los jueces del fondo hicieron en el caso, una correcta aplicación de la ley a los hechos soberanamente apreciados; que en consecuencia, el recurso de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.M.H.M., contra la sentencia dictada por la Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 16 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. M.A.P., P.A.L. y V.M.O., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 8 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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