Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2003.

Fecha01 Octubre 2003
Número de resolución13
Número de sentencia13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y L.

ad En Nombre de la R

epública, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hoteles Continental, S.A., entidad constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente Arq. F.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0066458-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de abril del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.P., por sí y por el Dr. J.A.L.H., abogados de la recurrente, Hoteles Continental, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.A.A.E., abogado del recurrido, R.E.J.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de junio del 2002, suscrito por el Dr. J.A.L.H., cédula de identidad y electoral No. 001-0062825-4, abogado de la recurrente, Hoteles Continental, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio del 2002, suscrito por el Dr. L.A.A.E., cédula de identidad y electoral No. 001-0198785-7, abogado del recurrido, R.E.J.;

Visto el auto dictado el 29 de septiembre del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado P.R.C., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido R.E.J., contra la recurrente Hoteles Continental, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 13 de junio del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios incoada por el demandante, por la suma de RD$300,000.00, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante R.E.J., y el demandado Hoteles Continental, S.A., por causa de despido injustificado y de manera especial por no haber podido establecer el demandado la justa causa que invocara; Tercero: Se condena al demandado a pagar el demandante siete (7) meses de salario, los cuales ascienden a la suma de RD$220,008.60 pesos, por tratarse de un contrato de trabajo por cierto tiempo, artículo 95 ordinal 2do.; Cuarto: Se condena al demandado a pagar al demandante sus (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. Ley No. 16-92; Quinto: Se condena al demandado a pagar al demandante sus derechos adquiridos que son: la cantidad de RD$18,494.21, por concepto de 14 días de vacaciones; y la cantidad de RD$28,123.13, por concepto de 11 meses de proporción de salario de navidad, suma esta cuyo pago debió efectuarse a más tardar el 20 de diciembre del 2000; Sexto: Se condena al demandado a pagar al demandante el salario anual completivo correspondiente a la cantidad de RD$50,658.49, por concepto de 45 días de la participación en los beneficios de la empresa, más la suma de RD$10,000.00 pesos, por concepto de salario retroactivo de dos meses; Séptimo: Dichas condenaciones son basadas en un salario de RD$30,000.00 pesos oro mensuales; Octavo: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 Ley No. 16-92; Noveno: Se condena al demandado al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. L.A.A.E., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por Hoteles Continental, S.A., y el incidental interpuesto por R.J., contra sentencia de fecha 13 de junio del 2001, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación principal interpuesto por Hoteles Continental, S.A. y acoge en su mayor parte el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor R.J., todo en base a las razones expuestas; Tercero: Modifica la sentencia impugnada y en consecuencia condena a Hoteles Continental, S.A., a pagarle al señor R.J., los siguientes valores: RD$8,306.85, por concepto de siete (7) días de preaviso; RD$7,120.00, por concepto de seis (6) cesantía; RD$7,120.00, por concepto de 6 días de vacaciones; RD$11,774.54, por concepto de salario de navidad; RD$22,234.77, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; RD$169,553.50, por concepto de seis (6) meses de salario por aplicación del Art. 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; RD$10,000.00 pesos por concepto de retroactivo por diferencia de salario; RD$100,000.00 pesos por concepto de reparación de daños y perjuicios, lo que hace un total de RD$336,104.92, todo en base a un salario de RD$28,278.91 pesos mensuales, suma sobre la cual se tendrá en consideración la indexación del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a Hoteles Continental, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.A.A.E., quien las ha avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 94 y 223 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Desnaturalización y distorsión de los testimonios; Cuarto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega lo siguiente: a) "los jueces tanto de la Corte a-qua como los de primer grado han considerado que la recurrente no ha probado la justa causa del despido operado, queriendo aludir que es por falta de pruebas, cuando a lo mejor es que por tratarse de que el abogado recurrente fue en el pasado Juez de un Tribunal y al parecer este hecho constituye para los tribunales de menor jerarquía una maldición; el haber probado la justa causa del despido, está sustentado en las declaraciones de los testigos B.P.E. y A.A.G., por ante los tribunales de primer y segundo grado. De estas declaraciones se desprende tanto la desobediencia de la parte recurrida, como la negligencia con que la misma venía desempeñando su trabajo"; b) "La Corte a-qua ha violado el derecho de defensa de la parte recurrente, así como lo prescrito en el artículo 223 del Código de Trabajo, por el hecho de que no obstante la recurrente haber depositado ante ese tribunal la declaración jurada ante la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 24 de abril del 2000, la cual arrojó un beneficio de RD$532,597.00, lo que es reconocido por el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada; la Corte no tenía base para condenar a la recurrente a pagar a la recurrida la suma de RD$22,234.77, por el sólo hecho de que en el expediente no reposara la planilla de personal fijo o nóminas de empleados, cuando conforme a lo que dispone el precitado artículo se deberá pagar el 10% de los beneficios, lo cual sería la suma de RD$532,597.00, por tratarse de un Hotel de 3 estrellas, con capacidad para 84 habitaciones";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: a) "que este hecho consignado más arriba, que también recoge el ordinal 14 del artículo 88 del Código de Trabajo que consiste en la desobediencia del trabajador frente a su empleador respecto al servicio contratado no ha sido probado ante esta Corte, pues ya hemos dicho que declaraciones de los testigos resultan inverosímiles y los diversos documentos analizados no reflejan pruebas de la desobediencia, con excepción de los memorandums internos de fecha 24 de mayo y 9 de junio del año 1999, donde supuestamente se le amonesta al recurrido por las rebajas de tarifas, las cuales no serán tomadas en cuenta como pruebas de este hecho debido a que la recurrida indica que no fueron recibidas por él y no tiene acuse de recibo de manera visible" y agrega "que en relación al manual de funcionarios, memorandums internos de fechas 19 de mayo de 1999, 28 de mayo de 1999, estado de situación posterior al período de gerencia del Sr. J., y memorandum interno de fecha 9 de junio del año 1999 que se basa por sí mismo, no constituyen pruebas a favor del recurrente debido a que son documentos producidos por ellos sin constar recepción del recurrido, por lo que aceptarlos como pruebas al respecto constituye una burda derogación al principio de que las partes no pueden fabricar sus pruebas" y continua agregando, "que al no poder la recurrente aportar las pruebas argumentadas, no le ha dado cumplimiento a los artículos 94 y 95 del Código de Trabajo, 2 del Reglamento No. 258-93 y 1315 del Código Civil, motivos por los cuales el despido en cuestión debe ser declarado injustificado";

Considerando, que la recurrente en su primer medio de casación alega violación de los artículos 94 y 223 del Código de Trabajo, así como violación al derecho de defensa, y en tal sentido hace una crítica de la forma en que la Corte a-qua analizó y ponderó las pruebas aportadas por dicha parte, y argumenta que del examen de éstas, tanto del informativo como de los documentos aportados, dicha Corte debió considerar que en la especie la recurrente había probado la falta cometida por el recurrido, pero del examen de la sentencia impugnada se deduce que la Corte a-qua ponderó y examinó cada uno de los elementos de prueba aportados al proceso, dentro de sus facultades, y determinó que la recurrente no había probado, como era su obligación la justa causa del despido;

Considerando, que en el caso de la especie no se advierte que la sentencia impugnada haya cometido ninguna desnaturalización de las declaraciones de los testigos que depusieron en el informativo testimonial ni de los documentos aportados, no constituyendo falta de base legal el hecho de que el tribunal restara credibilidad a las declaraciones de los testigos presentados sino un uso del poder soberano de apreciación de las pruebas de que gozan los jueces del fondo, lo cual escapa al control de la Suprema Corte de Justicia, cuando, como en la especie, no se advierte ninguna desnaturalización de los testimonios ni pruebas aportadas;

Considerando, por otra parte, la recurrente argumenta como otro aspecto de su primer medio, violación a las disposiciones del artículo 523 del Código de Trabajo, cuando en su opinión la Corte a-qua no hizo el prorrateo indicado por el artículo 38 del Reglamento No. 258-78, para la aplicación del Código de Trabajo, pero tal y como lo explica la Corte a-qua en la motivación de su sentencia, la recurrente no depositó la planilla de personal fijo, como era su obligación, a fin de que los jueces del fondo pudieran hacer la indicada distribución de los beneficios obtenidos por la empresa, y sujetos a lo establecido por el artículo 223 del Código de Trabajo, que en tal situación la Corte a-qua procedió correctamente frente a la falta de pruebas de la recurrente a disponer la entrega de la proporción correspondiente al 10%, por lo que procede rechazar dichos argumentos por improcedentes;

Considerando, que de igual manera del estudio de la sentencia impugnada se pone al manifiesto que la recurrente tuvo todas las oportunidades para presentar las pruebas que sustentaran sus pretensiones, así como discutir en forma adecuada las aportadas por su contraparte, por lo que no se advierte en la sustanciación del proceso que se haya vulnerado su derecho de defensa, razón por la cual se desestiman los argumentos presentados por la misma;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo, tercer y cuarto propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega lo siguiente: a) la Corte a-qua incurrió en una contradicción de motivos, al considerar que las declaraciones de los testigos presentados por la recurrente ante el tribunal de primer grado les parecen inverosímiles, sin apariencia de verdad, inauditas, increíbles, mientras que en otro de sus considerandos señala de forma acomodada que las mismas declaraciones son todo lo contrario, con el único propósito de favorecer a la parte recurrida y por ende perjudicar a la parte recurrente en el ejercicio de su derecho; b) existe una desnaturalización en el testimonio, cuando la Corte a-qua toma como referencia las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante por ante el tribunal de primer grado al señalar que éste salía con frecuencia a reuniones y que invitaba a clientes a comer mientras que en cita hecha por la propia Corte sobre declaraciones dadas por el Sr. A.G., Encargado de Seguridad, indica que él me decía que si me llaman diga que estoy en una reunión; se puede observar la desnaturalización y distorsión en los testimonios, en que incurrió la Corte actuante, sin necesidad de revisar otras declaraciones, ya que estas hablan por sí mismas; c) la Corte a-qua ha incurrido en violación al derecho de defensa que le asiste a la exponente, ya que los errores cometidos en la sentencia recurrida se desprenden de que la condenación por la suma de RD$22,234.77 pesos fue impuesta, no obstante declaración jurada prestada, bajo alegato carente de asidero y base legal que sustenten tal decisión; de la misma manera ha condenado la Corte a-qua a la parte recurrente a pagar de forma desproporcionada, a favor de la recurrida, la suma de RD$100,000.00 pesos por supuestos daños morales y materiales, sin precisar en qué consisten éstos";

Considerando, que en la sentencia impugnada también consta: "que las declaraciones de los testigos nos parecen inverosímiles, además que en algunos aspectos no son cónsonas con las causas del despido, ni constituyen pruebas contundentes de dicho hecho, pues el seguridad que está en una puerta chequeando la entrada y salida del personal y el auditor externo de la empresa como explicaran que esa era su función ni puede manejar la reglamentación interna de la compañía como se observa en gran parte de la declaración explicada por ellos donde se admite que no saben de las cosas acordadas por el recurrido y la recurrente. Que a pesar de que el auditor externo de la compañía dice que sabe que el recurrido no estaba autorizado porque esa autorización se hace por escrito, en ningún momento se ha mostrado algún escrito autorizando otra situación anterior, máximo que en el expediente aparece depositado un memorandum donde se establece que en otra oportunidad se habían hecho rebajas de tarifas autorizadas por el Sr. R.J. sin constancia escrita, comunicación esta que ha sido objetada por la recurrente"; y agrega "que tampoco puede imputársele como una falta inherente al recurrido el hecho de la baja o merma de los clientes al hotel debido a que los propios testigos de la recurrente habían dicho que la temporada alta se registra en el mes de febrero para el Carnaval y que luego se floja, pero además porque no se ha probado que esa baja de la asistencia de huéspedes al hotel sea fruto de su negligencia o falta de dedicación, pues los testigos dijeron que éste salía con frecuencia a reuniones y que invitaba clientes a comer y la propia empresa lo acusaba de hacer rebajas promocionales sin autorización, lo que indica que el estaba dedicado a su labor" y continúa agregando "que cotejados los documentos y examinados exhaustivamente, adjunto con las declaraciones de los testigos, más las causas que condujeron al empleador recurrente a tomar la decisión de despedir al requerido conducen a esta Corte a establecer que el mismo deviene en injustificado debido a que las pruebas documentales y testimoniales no fueron suficientes ni determinantes para admitir que dicho despido sea justificado, al tenor de los causales esgrimidos y la motivación hecha a sus cartas dirigidas tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo correspondiente, puesto que el testigo A.A.G., Encargado de Seguridad se limitó a decir a pregunta formulada por el Juez a-quo "Preg. Cómo encargado de seguridad sabe por qué despidieron a J.? R.. Lo vi, en la entrada como no hay reloj el horario de los ejecutivos es de 8:30 a 9:00 a. m. y él a veces salía a la oficina y me decía si lo llaman diga que esta en una reunión. Preg. Por qué lo votaron?, R.. No sé. Preg. En su calidad de Encargado de Seguridad usted comprobó que el demandante en ocasiones, llevaba personas al Hotel a almorzar o a comer sin autorización?, R.. Sí. Preg. El estaba autorizado a eso a llevar personas a comer. R.. No sé", Y el otro testigo B.P. que depuso ante el mismo tribunal, quien se desempeñaba como auditor interno de la empleadora al preguntársele: "Qué sabe de algunas fechas supuestamente ejecutadas por el demandante?, R.. Enero de 1999 el Hotel contrató a J. para así el hotel tener más ingresos, a él lo contrataron para aumentar en entrada de clientes del hotel, hay cuadros ahí y se ve que después que J. se fue de la compañía ha subido el raiting de clientes, no sé por qué el gerente anterior al demandante no está allí. Preg. En qué mes ingresa el demandante?, R.. Enero de 1999. Preg. En qué época el hotel tiene más huéspedes?, R.. En febrero por el Carnaval, pero a partir de enero es trabajo del gerente contar los clientes. Preg. Ese hotel no tiene facilidades? R.. Sí, todo incluido, pero las personas son huéspedes que pueden dormir un día "dice además que pudo detectar que el recurrido autorizó una rebaja de tarifa sin consentimiento del empleador" y por último agrega "que en cuanto a las bonificaciones normales de fin de año" como señalan el ya analizado contrato de trabajo, lo que ha sido interpretado por esta Corte como la participación en los beneficios de la empresa, entendemos que al tratarse de un acuerdo de voluntades en beneficio del trabajador debe acordarse la llamada bonificación en los términos del artículo 223, como lo hizo el Tribunal a-quo, porque si bien es cierto que depositaron la Declaración Jurada presentada ante la Dirección de Impuestos Internos, resulta imposible aplicar la distribución expresada en el artículo 38, literal "e" del Reglamento No. 258-78 para la aplicación del Código de Trabajo debido a que no fue acompañada del listado del personal fijo de la empresa";

Considerando, que la recurrente en su segundo, tercer y cuarto medios vuelve a insistir en sus críticas a la sentencia impugnada, aduciendo lo que en términos generales, es la repetición del contenido de su primer medio de casación, de que la sentencia adolece del vicio de contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos de la causa, de desnaturalización y distorsión de los testimonios, así como de falta de base legal, pero;

Considerando, que tal y como fuera expresado más arriba al contestar y referirnos al primer medio de casación, en la sentencia impugnada no se advierte que la Corte a-qua haya cometido ninguna desnaturalización del testimonio de las personas que depusieron en el informativo testimonial, ni de los documentos aportados y ponderados por los jueces del fondo y que las críticas de la recurrente contenidas en los tres medios que se estudian en forma conjunta por su estrecha relación, no son otra cosa que la manifestación por parte de la Corte a-qua del uso del poder soberano que tienen los jueces del fondo para apreciar los medios de prueba que son aportados por las partes en el proceso, lo cual tal y como se ha dicho más arriba, escapa al control de la Suprema Corte de Justicia, cuando no se advierte, como en la especie, ninguna desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, razón por la cual dichos medios deben ser rechazados por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por lo cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hoteles Continental, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de abril del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del Dr. L.A.A.E., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 1ro. de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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