Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2007.

Número de sentencia14
Número de resolución14
Fecha12 Septiembre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/9/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.R.A.A.

Abogado(s): L.. R.J.A.

Recurrido(s): Plaza Pamelias, C. por A.A.M. de la Cruz Luciano

Abogado(s): L.. E.E.S.V. ,Juan Luciano Amadis Rodríguez

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.A.A., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 048-0065905-6, domiciliada y residente en la calle R.S. núm. 1-B, U.S.P., de la ciudad de Bonao, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 25 de abril del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.J.A., abogado de la recurrente A.R.A.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de enero del 2007, suscrito por el Lic. R.J.A., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0264963-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero del 2007, suscrito por los Licdos. E.E.S.V. y J.L.A.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 048-00244894-2 y 048-0027187-8, respectivamente, abogados de las recurridas Plaza Pamelias, C. por A. y A.M. de la Cruz Luciano;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de junio del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente A.R.A.A. contra las recurridas Plaza Pamelias, C. por A. y A.M. de la Cruz Luciano, el Juzgado de Trabajo de Bonao del Distrito Judicial de M.N. dictó el 24 de octubre del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: ?Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha conforme la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo declarar que el contrato de trabajo que existió entre la señora A.A.A. y Plaza Pamelias y la Sra. A.M. de la Cruz, terminó por causa de desahucio, por vía de consecuencia, se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba las partes en litis y declara buena y válida la oferta real de pago hecha por la demandada en audiencia pública en fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), por valor de Veinticinco Mil Doscientos Treinta Pesos con Setenta y Un Centavos (RD$25,230.71), relativa al 82% del pago de prestaciones laborales (preaviso, auxilio de cesantía y parte del astreinte dispuesto en el artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Condena a las demandadas al pago de completivo prestaciones laborales, ascendente al monto de Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Pesos con Veintinueve Centavos (RD$5,358.29), por concepto de los días en el retardo de pago de prestaciones laborales hasta el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil cinco (2005); Cuarto: Condena a las demandadas al pago de 32.58 pesos diarios por concepto de 18% de pago de prestaciones que dejo de pagar la demandada a la demandante (astreinte artículo 86 del Código de Trabajo); Quinto: Condena a las demandadas al pago de Tres Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Pesos (RD$3,949.00) relativa a la parte del salario de navidad proporcional trabajado por la señora A.A.A.; Sexto: Condena a las demandadas al pago de Tres Mil Trescientos Ochenta y Tres Pesos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$3,383.34) a favor de la demandante, relativa a la parte proporcional en la participación en los beneficios de la empresa; Séptimo: Rechaza el pago de horas extras que hace la demandante por falta de pruebas; Octavo: Rechaza la demanda en cobro de días feriados por ser improcedente; Noveno: Rechaza la demanda en reparación civil por daños y perjuicio, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; Décimo: Se dispone que se tome en cuenta en el presente caso la variación en el valor de la moneda conforme lo dispone el índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo Primero: Compensa las costas del procedimiento en un 50% por haber sucumbido ambas partes en puntos de sus conclusiones, distrayendo el 50% a favor del L.. R.J.A., abogado que afirma haberlas avanzado en toda sus partes?; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión,, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: ?Primero: Declarar, como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por la señora A.R.A.A., y el incidental, incoado por la empresa Plaza Pamelias, C. por A. y/oA.M. de la Cruz, contra la sentencia 43 de fecha 24 de octubre del año dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., así como también el recurso de apelación interpuesto por la seeñora A.R.A.A. contra la sentencia laboral No. 42 de fecha 24 de octubre del año dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., por haber sido hechos de conformidad con lo que dispone la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes el recurso de apelación principal interpuesto por la señora A.R.A.A., y el recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa Plaza Pamelias y/o A.M. de la Cruz contra la sentencia No. 43 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil cinco (2005), por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, en consecuencia se confirma la sentencia del Tribunal a-quo; Tercero: Se condena a la empresa Plaza Pamelias, C. por A. y a la señora A.M. de la Cruz, al pago de las costas y con distracción en provecho del L.. R.J.A., esto con respecto a la sentencia No. 43, sobre la oferta real de pago, abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: En cuanto al fondo, se acoge en parte el recurso de apelación incoado por la señora A.R.A.A., contra la sentencia No. 42 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado de Trabajo de Bonao Distrito Judicial de M.N. en consecuencia, se confirma, en parte la sentencia del Tribunal a-quo, por lo que se condena a la empresa Plaza Pamelias y A.M. de la Cruz, por el desahucio ejercido contra la trabajadora al pago de los siguientes valores: a) la suma de Veinticinco Mil Doscientos Treinta con 71 (RD$25,230.71), suma ofertada en audiencia el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil cinco (2005); b) Se condena al pago de la proporción de las prestaciones laborales dejada de pagar, es decir la suma de Ocho Mil Doscientos Diez y Siete con 10 centavos (RD$8,217.10); c) Se condena a la parte empleadora al pago de la proporción dejada de pagar relativa al artículo 86 del Código de Trabajo, es decir al veinticuatro punto cincuenta y siete por ciento (24.57%) equivalente a la suma de Cuarenta y Cuatro Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$44.33) diario, tomando como base el salario diario de la trabajadora, o sea la suma de Ciento Ochenta Pesos con 44 Centavos (RD$180.44), y desde el día dieciséis (16) de febrero del año 2005, y hasta que la parte empleadora haga efectivo el pago de las prestaciones laborales que le corresponden a la trabajadora A.R.A.A.; Cuarto: Se condena a la parte empleadora Plaza Pamelias, C. por A. y/oA.M. de la Cruz, al pago de la suma de Tres Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Pesos (RD$3,949.00) por concepto de la parte proporcional del salario de navidad, a favor de la trabajadora A.R.A.A.; Quinto: Se condena a la empresa Plaza Pamelias, C. por A. y A.M. de la Cruz, a pagar a favor de la señora A.R.A.A., la suma de Tres Mil Trescientos Ochenta y Tres Pesos con 34 centavos (RD$3,383.34) por concepto de la parte proporcional de la participación de los beneficios de la empresa; Sexto: Ordenar que para el pago de las sumas a que ordena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; la variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Se rechazan los pedimentos de la trabajadora respecto de las horas extras, los días feriados por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Octavo: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios interpuesta por la trabajadora, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Noveno: Se compensan las costas pura y simple?;

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Incorrecta interpretación del artículo 8 inciso 5 de la Constitución. Violación de la ley y del artículo 86 del Código de Trabajo e incorrecta interpretación de la jurisprudencia; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Contradicción en el dispositivo de la sentencia; Cuarto Medio: Fallo sobre aspectos no pedidos (fallo extra petita); Quinto Medio: Falta de base legal, violación al inciso 17 del artículo 8 de la Constitución y violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, el 531 del Código de Trabajo y violación al protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Sexto Medio: Desnaturalización del objeto de la causa; Séptimo Medio: Falsa interpretación de la ley; Octavo Medio: Desnaturalización de los hechos y error grosero; Noveno Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de los medios 1, 2, 3, 5 y 8, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua reconoce que la oferta real de pago dejó de cubrir un 24.57% del monto total de los derechos que correspondían a la recurrida y sin embargo ha validado dicha oferta sobre la base de una crítica al artículo 86 del Código de Trabajo, desconociendo que para que una oferta real de pago sea válida es necesario que se haga por la totalidad del crédito adeudado, contradiciéndose en su decisión, porque a pesar de reconocer ese requisito valida dicha oferta;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: ?Que si bien el artículo 86 del Código de Trabajo en su parte in fine, fija la obligación de pagar, además de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, por concepto de prestaciones laborales, un día de salario por cada día de retardo, el cual debe aplicarse de manera plena cuando el empleador no cubre la totalidad de la suma adeudada por ese concepto, no menos cierto es que el artículo 8, inciso 5, de la Constitución de la República dispone que la ley no puede ordenar más de lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir mas de lo que le perjudica, texto que nos permite colegir que no es justo aplicar bajo un mismo tratamiento e imponer igual sanción al empleador que ha incumplido totalmente la obligación establecida en el artículo 86 parte in fine del Código de Trabajo, y el que ha permanecido renuente al cumplimiento, que aquel empleador que ha mostrado disponibilidad de pagar en una audiencia de conciliación y ha ofertado la suma que el cree adeudar en ese momento al trabajador y aún cuando el Código de Trabajo, en su artículo 658, establece un procedimiento mediante el cual el empleador o el trabajador se podrán liberar de una obligación de pagar sumas de dinero que provenga de contratos de trabajo, esta Corte es del criterio que es válida la oferta, ya sea integra o proporcionalmente, realizada en audiencia por el empleador, aunque no haya sido aceptada por su contraparte por entenderla incompleta, en virtud de que los tribunales de trabajo, legalmente constituidos, son una autoridad competente y están revestidos de facultades legales para dar fe y constancia de los hechos que ocurren en las audiencias; que tomando en consideración el principio VI del Código de Trabajo, el cual dispone que en materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe, y del principio constitucional antes expresado, en la aplicación de toda norma, debe primar el espíritu de justicia, así como la intención que tuvo el legislador al crear dicha norma, siendo esta Corte del criterio, de que las ofertas realizadas por el empleador en audiencia en caso de desahucio, deben ser tomadas en consideración al momento de imponerle la sanción establecida por el artículo 86 parte in fine del Código de Trabajo, pues el empleador, en el caso de la especie, no se estaba negando a pagar lo adeudado, sino que ofertó la suma que él entendía adeudar en ese momento, lo cual constituía el objeto de la demanda, y obviamente que el empleador se obliga a pagar la proporción dejada de ofrecer, esto en virtud del principio de la razonabilidad de la aplicación de la ley que gobierna el debido proceso, aplicable a la materia laboral, y de que el juez en esta materia constituye un juzgador oficioso, de equidad y de justicia; que según se evidencia del contenido del acta de audiencia de conciliación efectuada en el Tribunal a-quo fecha en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil cinco (2005), en lo que respecta a dicha trabajadora se le ofertó la suma de Veinticinco Mil Doscientos Treinta Pesos con Setenta y Un Centavos (RD$25,230.71) sin embargo el monto de las prestaciones laborales que les correspondían a esa fecha por concepto del preaviso y el auxilio de la cesantía, más la suma por los días transcurridos de acuerdo al artículo 86 del Código de Trabajo, es decir desde el día once (11) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), hasta el día en que fue realizada la oferta en audiencia, o sea hasta el día 16 de febrero del año dos mil cinco habían transcurrido sesenta y siete días (67), en tal virtud y tomando en cuenta el salario diario que devenga la trabajadora el cual ascendía a la suma de 180.44 diario y la antigüedad que había laborado hasta ese momento, le correspondia la suma de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$33,447.92), por lo que al ofertarle en audiencia a la trabajadora, la suma de Veinticinco Mil Doscientos Treinta Pesos con Setenta y Un Centavos (RD$25,230.71), era obvio que se estaba ofertando el sesenta y cinco punto cuarenta y tres por ciento (75.43%) tanto de las prestaciones laborales, y del artículo 86 dejándole de ofrecer el equivalente al veinte y cuatro punto cincuenta y siete por ciento (24.57%) por consiguiente, como el ofrecimiento que hizo la parte empleadora no alcanza la totalidad de los derechos de la trabajadora por este concepto, la obligación del pago de un día de salario por cada día de retardo debe aplicársele a la parte empleadora Plaza Pamelias, C. por A., y A.M. de la Cruz, a favor de la trabajadora, en lo que concierne a la parte proporcional, consistente en el 24.57% es decir, la suma de RD$44.33 diario hasta el día que se haga efectivo el pago completo de sus prestaciones laborales?;

Considerando, que si bien la oferta real de pago realizada en el curso de una audiencia del tribunal que conozca una demanda en reclamación de los derechos ofertados, no requiere para su validez que se haga la consignación de la suma ofrecida, si es necesario que la oferta se haga por la totalidad del monto adeudado;

Considerando, que cuando la oferta real de pago incluye la totalidad de las indemnizaciones por concepto de omisión del preaviso y auxilio de cesantía, hace cesar la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, aun cuando el trabajador no acepte el pago por no contemplar el cumplimiento de otros derechos reclamados, pero no ocurre lo mismo cuando la oferta no cubre la totalidad de esas indemnizaciones;

Considerando, que de igual manera, es cierto que de acuerdo con el criterio de esta corte de casación, en el sentido de que el empleador que adeuda sólo una parte de las indemnizaciones laborales que correspondan al trabajador desahuciado, por haber realizado el pago parcial de las mismas, la entrega del salario adicional a que se refiere el artículo 86 del Código de Trabajo debe hacerse de manera proporcional al resto o diferencia adeudada, no menos cierto es que ese criterio no es aplicable a los casos en que la oferta real de pago resulta insuficiente, pues, por mandato de la propia ley, la oferta así realizada no puede ser asimilada al pago de la suma adeudada, por no producir un efecto liberatorio, al tenor del artículo 1258 del Código Civil aplicable en esta materia de acuerdo con el artículo 654 del Código de Trabajo;

Considerando, que admitir que el empleador que ofrece una parte de las indemnizaciones laborales debidas al trabajador que no ha aceptado la oferta por ser incompleta, sólo deba pagar, en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, una proporción equivalente a la suma dejada de ofertar, es permitir que la aplicación de ese artículo esté a merced de la maniobra del empleador que a sabiendas de que la oferta no será aceptada la formula de manera incompleta, con lo que se libera del pago de la totalidad del día de salario por cada día que transcurra sin cumplir con su obligación;

Considerando, que en la especie, al reconocer efecto generador de la cesación de la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, a una oferta real de pago, que el propio tribunal admite no cubre la totalidad del monto de las indemnizaciones por omisión del preaviso y el auxilio de cesantía, el Tribunal a-quo ha hecho una incorrecta aplicación de la ley, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada, por falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 25 de abril del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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