Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 1998.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha07 Octubre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Universidad Nacional P.H.U. (UNPHU), administradora del Hotel Montaña, debidamente representada por su rector Arq. R.L.B.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 66191, serie 1ra., con domicilio y asiento social en la avenida J.F.K., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 11 de octubre de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 1991, suscrito por el Dr. M.R.S.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 157379, serie 1ra., con estudio profesional en la consultoría jurídica de la Universidad Nacional P.H.U., (UNPHU), recinto I, edificio Central, ubicada en la avenida J.F.K., de esta ciudad, en el que se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 13 de marzo de 1992, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. F.M.P.C., Dra. L.A.L., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 67158, serie 47 y 61711, serie 47, respectivamente, con estudio profesional en la segunda planta de la casa No. 71 de la calle Restauración de La Vega, la primera, y el segundo en el apartado B del edificio No. 19, de la calle G.G., de la ciudad de La Vega, y ambos con estudio profesional ad-hoc en la segunda planta del edificio 107 de la calle C., G., de esta ciudad, abogados del recurrido, J.R.M.;

Visto el auto dictado el 5 de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 8 de agosto de 1989, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara el defecto al Hotel Montaña por su no comparecencia; SEGUNDO: Declaramos injustificado el despido de J.R.M., atendedor del Bar del Hotel Montaña, por parte de dicho hotel; TERCERO: Se declara resuelto el Contrato de Trabajo que existió entre el Sr. J.R.M. y el Hotel Montaña, por voluntad unilateral de este último y comprometiendo su responsabilidad; CUARTO: Se condena al Hotel Montaña al pago de las siguientes prestaciones: a) la suma de RD$503.53 por concepto de Preaviso, conforme con el Art. 69 del Código de Trabajo; b) La suma de RD$7,867.50, por concepto de Auxilio de Cesantía, Art. 72 del Código de Trabajo, c) La suma de RD$370.14, por concepto de Vacaciones, Art. 168 y siguientes del Código de Trabajo; d) La suma de RD$450.00, por concepto de pago de un mes de sueldo; e) al pago de los intereses a partir de la demanda en justicia, atribuyendo las mismas en provecho de los Dres. J.G.N.B. y A.D.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al Alguacil de Estrados de este Juzgado de Paz, señor R.I.P.M., para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del Hotel Montaña por no haber comparecido a audiencia, no obstante estar debidamente citado; SEGUNDO: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante o parte apelante, por conducto de su abogado constituido y apoderado especial por ser justa y reposar en prueba legal y como consecuencia Debe: Declara: como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor J.R.M. por mediación de su abogado constituido, por haber sido interpuesto conforme a la ley que rige la materia y dentro del campo hábil; TERCERO: Se revoca la sentencia Laboral No. 14 de fecha 8 de agosto de 1989, rendida por el Juzgado de Paz del municipio de Jarabacoa, por haber hecho una mala aplicación del derecho; CUARTO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre el señor J.R.M. y el Hotel Montaña, por voluntad unilateral de este último y comprometiendo su responsabilidad; QUINTO: Se condena al Hotel Montaña al pago de las siguientes prestaciones: 1.- La suma de RD$503.52, por concepto de P., Art. 69, párrafo 3ro. del Código de Trabajo; 2.- La suma de RD$7,867.50, por concepto de Auxilio de Cesantía, según Art. 72 del Código de Trabajo; 3.- La suma de RD$314.70, por concepto de vacaciones, Art. 168 y sigtes. del Código de Trabajo; 4.- La suma de RD$450.00, por concepto de un mes de salario; 5.- La suma de RD$1,000.00, por concepto de beneficios establecidos, según Art. 84, párrafo 3ro. del Código de Trabajo, modificado por la ley 6387 del 15 de noviembre de 1987; SEXTO: Se condena al Hotel Montaña al pago de la suma total de RD$13,135.72 (Trece Mil Ciento Treinta y Cinco Pesos con 72/100) pesos, todo computado bajo el salario de RD$450.00 mensual; SEPTIMO: Se condena al Hotel Montaña al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la fecha de la demanda inicial; OCTAVO: Se condena al Hotel Montaña al pago de las costas de ambas instancias, ordenando su distracción en provecho de la Dra. L.A.L.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Comisiona al Ministerial A.N.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa consagrado en nuestra Constitución, convención de los derechos humanos, declaración universal de los derechos humanos y pacto internacional de los derechos civiles y políticos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer medio: Falta de base legal; @CENTRO = En cuanto a la Inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido plantea la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando que el mismo fue interpuesto después de vencido el plazo de dos meses que otorga la ley para esos fines;

Considerando, que el artículo 50 de la Ley No. 637, del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que: "El recurso de casación contra las sentencias de los Tribunales de Trabajo, estará abierta en todos los casos y se regirá por las reglas de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículos 5, de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, dispone que "en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia";

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del presente recurso se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada al Hotel Montaña, el 27 de octubre de 1989, mediante acto diligenciado por A.N.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, mientras que la Universidad Nacional P.H.U., depositó el memorial de casación contentivo del recurso, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 1991, cuando había transcurrido el plazo previsto por el referido artículo 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional P.H.U., (UNPHU), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 11 de octubre de 1989, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de la Dra. L.A.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR