Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2003.

Número de resolución15
Número de sentencia15
Fecha18 Junio 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley No. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., de esta ciudad, debidamente representada por su director ejecutivo Sr. R.A.B., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0798643-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de junio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R.M., abogado del recurrido, R.A. De Jesús;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de septiembre del 2002, suscrito por el Dr. Miguel De La Rosa y H.E.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0965986-2 y 093-0019289-6, respectivamente, abogados de la recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre del 2002, suscrito por el Lic. J.R.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0143355-5, abogado del recurrido, R.A. De Jesús;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de junio del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido R.A. De jesús, contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 23 de agosto del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge la demanda laboral interpuesta por el señor R.A. De Jesús, contra Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), por ser buena, válida y reposar en base legal y pruebas; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor R.A. De Jesús, trabajador demandante y Autoridad Portuaria Dominicana, empresa demandada, por causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, a pagar a favor del señor R.A. De Jesús, valores por concepto de indemnizaciones por prestaciones laborales y derechos adquiridos los siguiente: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$5,066.88; cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$7,600.32; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$2,533.44; proporción de regalía pascual correspondiente al año 2000, ascendente a la suma de RD$3,234.21; proporción de participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2000, ascendente a la suma de RD$8,143.20; para un total de Veintiséis Mil Quinientos Setenta y ocho Pesos con 05/100 (RD$26,578.05), calculado todo en base a un período de labores de dos (2) años y doce (12) días, devengando un salario diario de Ciento Ochenta Pesos con 96/100 (RD$180.96); Cuarto: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, a pagar a favor del señor R.A. De Jesús, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo en pago de sus prestaciones laborales, contando a partir del 5 de octubre del 2000; Quinto: Ordena tomar en cuenta al momento del calculo de la condenación la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.A.S.G., J.R.M. y D.V.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por la Autoridad Portuaria Dominicana, contra sentencia dictada por la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 23 de agosto del 2001, a favor de R.A. De Jesús, por haber sido hecho conforme a los requerimientos de la materia; Segundo: Confirma la sentencia dictada por la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 23 de mayo del 2001, sobre la base a los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte que sucumbe al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.R.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de motivos con relación al dispositivo; Segundo Medio: Contradicción de puntos del dispositivo de la sentencia objeto del recurso; Tercer Medio: Interpretación errónea y desnaturalización de documentos sometidos al debate; Cuarto Medio: Falta de motivos para fallar aspectos parciales de la demanda; Quinto Medio: Desconocimiento de disposiciones contenidas en la ley; Sexto Medio: Inobservancia en la aplicación de reglas procesales en torno a la aportación de medios probatorios y carga de la prueba; Séptimo Medio: Falta de interés;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo y tercero, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que en el primer motivo la sentencia impugnada señala que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de agosto del 2001 por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, mientras que en su parte dispositiva expresa que confirma la sentencia del 23 de mayo del año 2001, lo que constituye el vicio de contradicción de motivos con el dispositivo";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, resulta que en todo el cuerpo de dicha sentencia, incluido la relación de hechos, la motivación y en el primer ordinal de su dispositivo, se identifica la sentencia apelada como la dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de agosto del 2001, declarándose bueno y válido el recurso de apelación intentado contra dicha sentencia por la actual recurrente, de donde se evidencia que la mención del 23 de mayo del 2001, como fecha de la misma, no constituye mas que un error de digitación, sin ninguna trascendencia, por no impedir la identificación de la sentencia recurrida en apelación, cuyo dispositivo es transcrito por la Corte a-qua, así como los demás aspectos del proceso, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, cuarto, quinto y sexto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que el Tribunal a-quo no motivó de manera correcta la petición de la recurrente con relación a la bonificación puesto que ella nunca ha argumentado que estaba exenta del pago de estas, sino que al ser una entidad estatal autónoma y descentralizada del Estado, constituida conforme a la Ley No. 70, que la exonera al pago de todo impuesto, no tenía que presentar al tribunal la declaración sobre el cierre fiscal por no ser su obligación, por lo que no podía tomar como razón para conceder ese derecho al demandante, el hecho de que no se depositara esa declaración, siendo obligación del recurrido probar que se obtuvieron esos beneficios, por lo que el Tribunal a-quo violó las reglas de la prueba, al reconocer ese derecho sin que el trabajador demostrara que la demandada generó beneficios en el período reclamado";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la parte recurrente sostiene en apoyo de su recurso, que la sentencia impugnada debe ser revocada en todas sus partes sobre la base de que la Autoridad Portuaria Dominicana, no es una empresa de "producción y comercialización", razón por la cual debe estar exenta del pago de la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa; que con relación a la participación del trabajador en los beneficios de la empresa, la recurrente no es beneficiaria de un marco legal que le permita no pagar sumas por dicho concepto, lo que unido al hecho de que no ha depositado la declaración jurada de beneficios que exigen las leyes tributarias, provoca que le adeude dicho concepto al recurrido";

Considerando, que en virtud del artículo 23 de la Ley No. 70 del 17 de diciembre del 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), esa entidad está exenta del pago de impuestos y consecuentemente de la fiscalización de sus actividades económicas de parte de la Dirección General de Impuestos Internos, lo que también le libera de la presentación de la declaración jurada ante esa institución;

Considerando, que en esa virtud, la Corte a-qua no podía condenarle al pago de la participación en los beneficios reclamados por el demandante sobre la base de que la recurrente no depositó esa declaración jurada, pues no era su obligación hacerlo, por lo que al acogerse ese reclamo motivado en ese hecho, la sentencia impugnada carece de base legal y de motivos pertinentes que determinan su casación en ese aspecto;

Considerando, que en el desarrollo del séptimo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "que al trabajador demandante le fueron pagadas sus prestaciones laborales mediante cheque No. 739707, habiendo expedido recibo de descargo el 22 de diciembre del 2000, por lo que el presente asunto debe enviarse a un tribunal de fondo para que se proceda a la conciliación laboral, ya que el demandante no tenía un interés jurídico para lanzar su demanda";

Considerando, que para la ponderación de un medio en casación es menester que el mismo haya sido invocado ante los tribunales de fondo, siendo inadmisible todo aquel que se presenta por vez primera en el recurso de casación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, resulta que la recurrente no invocó ante la Corte a-qua que el demandante había sido desinteresado en sus pretensiones, limitándose a plantear que por no ser una institución de producción y comercialización, estaba exenta del otorgamiento de beneficios a sus trabajadores, lo que su alegato ante esta corte se convierte en un medio nuevo en casación, que como tal es declarado inadmisible;

C., que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de junio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo al pago de participación en los beneficios, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de junio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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