Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2004.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha14 Enero 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley No. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Ozama, Km. 13 ½ de la C.S., de esta ciudad, debidamente representada por su director ejecutivo L.. R.A.B., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0798643-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 20 de febrero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. G.P.G., abogada de los recurridos, O.B.V.M., D.Y.V.M. y C.R.V.P.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de abril del 2003, suscrito por los Dres. M. De La Rosa y P.A.R.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0965986-2 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de abril del 2003, suscrito por la Dra. G.P.G., cédula de identidad y electoral No. 026-0032985-4, abogada de los recurridos;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de diciembre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos O.B.V.M. y compartes contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 15 de agosto del 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo de naturaleza permanente o tiempo indefinido que existía entre los señores O.B.V.M., D.Y.V.M. y C.R.V.P. y la empresa Autoridad Portuaria Dominicana, por el desahucio ejercido por el empleador; Segundo: Se condena a Autoridad Portuaria Dominicana, a pagar en favor y provecho de los demandantes O.B.V.M., D.Y.V.M. y C.R.V.P., todas y cada una de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden: tales como a O.B.V.M.: 28 días de preaviso a razón de RD$260.85 diario equivalente a Siete Mil Trescientos Tres Pesos con Setenta y Tres Centavos (RD$7,303.73); 15 días de cesantía a razón de RD$260.85 diario equivalente a Treinta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Ocho Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$39,388.35); 8 días de vacaciones a razón de RD$260.85 diario equivalente a Dos Mil Setecientos Ochenta y Un Pesos con Ochenta Centavos (RD$2,086.80); Tres Mil Setecientos Ochenta y Un Pesos con Cuarenta Centavos (RD$3,781.40) como proporción del salario de navidad del año 2001; y Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Quince Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$76,415.68) como justa indemnización que expresa el Art. 86 del Código de Trabajo lo que da un total de Ciento Veintinueve Mil Quinientos Setenta y Cinco Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$129,575.96); a D.Y.V.M.: 28 días de praviso a razón de RD$218.55 diario equivalente a Seis Mil Ciento Diecinueve Pesos con Cuarenta Centavos (RD$6,119.40); 151 días de cesantía a razón de RD$218.55 diario equivalente a Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Pesos con Cuarenta Centavos (RD$1,748.40); Tres Mil Cientos Sesenta y Ocho Pesos con Veinte Centavos (RD$3,168.20) como proporción del salario de navidad del año 2001; Sesenta y Cuatro Mil Veintitrés Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$64,023.45) como justa indemnización que expresa el Art. 86 del Código de Trabajo lo que da un total de Ciento Ocho Mil Sesenta Pesos con Cincuenta Centavos (RD$108,060.50); a C.R.V.P.: 28 días de preaviso a razón de RD$260.85 diario equivalente a Siete Mil Trescientos Tres Pesos con Setenta y Tres Centavos (RD$7,303.73); 151 días de cesantía a razón de RD$260.85 diario equivalente a Treinta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Ocho Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$39,388.35); 8 días de vacaciones a razón de RD$260.85 diario equivalente a Dos Mil Setecientos Ochenta y Un Pesos con Ochenta Centavos (RD$2,086.80); Tres Mil Setecientos Ochenta y Un Pesos con Cuarenta Centavos (RD$3,781.40) como proporción del salario de navidad del año 2001; y Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Quince Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$76,415.68) como justa indemnización que expresa el Art. 86 del Código de Trabajo lo que da un total de Ciento Veintinueve Mil Quinientos Setenta y Cinco Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$129,575.96); la sumatoria de todos los totales da un gran total de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Veintiocho Pesos con Diez Centavos (RD$443,628.10); Tercero: Se condena a la empresa Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. G.P.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se comisiona a la ministerial G.A.R.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal incoado por los Sres. O.B.V.M., D.Y.V.M. y C.R.V.P., por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley de la materia; Segundo: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incidental incoado por Autoridad Portuaria Dominicana, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley de la materia; Tercero: Ratificar, como al efecto ratifica, la sentencia No. 108-2002 de fecha quince (15) del mes de agosto del dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, en todas sus partes, salvo las excepciones que se indicarán más adelante, con respecto a las vacaciones de la señora D.Y.V. y la aplicación del Art. 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, a la Autoridad Portuaria Dominicana, a pagarle a la señora D.Y.V.M., la suma de Mil Setecientos Cuarenta y Ocho con Cuarenta Centavos (1,748.40) moneda de curso legal, por concepto de ocho (8) días de vacaciones; Quinto: Condenar, como al efecto condena, a la Autoridad Portuaria Dominicana, a pagar un día de salario a los señores O.B.V.M., D.Y.V.M. y C.R.V.P., a contar de la fecha de la terminación del contrato de trabajo por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales (Art. 86 del Código de Trabajo); Sexto: Condenar, como al efecto condena, a la Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de la Dra. G.P.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Comisiona al ministerial D.P.M., alguacil de esta Corte y/o cualquier alguacil laboral, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Comisión de error de fondo por parte del tribunal de primer grado ponderado por la recurrente en apelación principal, Autoridad Portuaria Dominicana y no subsanado por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; Segundo Medio: Desconocimiento al fallar, de reglas fundamentales que violan el derecho de defensa de la recurrente en casación; Tercer Medio: Comisión de interpretación errónea de parte del Tribunal a-quo con relación al término de apelación incidental y de apelación principal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis: que el tribunal de primer grado le condenó pagar a favor de la señora O.B.V., 15 días de auxilio de cesantía cuya suma debe ascender a RD$3,912.75, pero al hacer el computo lo llevó a RD$39,388.35, error no subsanado por la Corte a-qua, lo que repercute en el monto de la demanda a liquidar;

Considerando, que para la ponderación de un vicio atribuido a una sentencia recurrida en casación, es necesario que se trate de un aspecto que haya sido objeto de discusión ante el tribunal de alzada, siendo inadmisible cualquier impugnación formulada contra una violación a la ley cometida por un tribunal de primer grado, cuando la parte interesada no la haya sustentado ante el tribunal del cual emana la sentencia recurrida en casación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte que la recurrente no se refirió ante la Corte a-qua al error en el cálculo que le atribuye a la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, razón por la cual el medio de que se trata deviene en un medio nuevo en casación, que como tal es inadmisible;

C., que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto la recurrente alega: que en las sentencias dictadas por los jueces del fondo no se precisa la fecha de recepción de la demanda inicial del proceso, lo cual es vital para establecer la prescripción extintiva de la acción, además de que a ella no le fue nunca comunicada la demanda que dio inicio al proceso, por lo que aún no sabe si la misma está prescrita;

Considerando, que tal como ocurrió con el medio anterior, que la recurrente no sometió a la ponderación de los jueces del fondo, tampoco formuló ningún pedimento ni observación sobre la fecha de recepción del escrito contentivo de la demanda original intentada por los recurridos, como tampoco presentó medios de defensa, excepción o inadmisibilidad, cuya suerte dependiere del establecimiento de la fecha de la demanda, razón por la cual se trata también de un medio nuevo en casación, que debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente alega, que la Corte a-qua denomina como apelación incidental la presentada por la Autoridad Portuaria Dominicana, en fecha 4 de octubre del 2002 y la presentada por los demandantes, en fecha 3 de octubre del 2002, como recurso de apelación principal, cuando debió ser lo contrario, lo cual es violatorio a su derecho de defensa;

Considerando, que la categoría de apelación principal se adquiere por el momento en que el recurso de apelación se interpone, correspondiendo a aquel recurso que es elevado primero, en contraposición con el recurso incidental, que es el que se interpone sobre la misma decisión ulteriormente, sin tenerse en cuenta para la calificación, de la importancia de los aspectos recurridos;

Considerando, que habiendo los actuales recurridos, interpuesto su recurso de apelación, el día 3 de octubre del 2002, un día anterior al elevado el día 4 de ese mes por la actual recurrente, tal como ella misma lo reconoce la calificación dada por la Corte a-qua a cada uno de los recursos, es correcta, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 20 de febrero del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Dra. G.P.G., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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