Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 2010.

Número de sentencia15
Fecha20 Octubre 2010
Número de resolución15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/10/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Tui Dominicana, S.A., antes Ultramar Express

Abogado(s): L.. J.A., J.M.A.P.

Recurrido(s): G.D.G.

Abogado(s): L.. Miguel Balbuena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tui Dominicana, S. A. (antes Ultramar Express), entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. Hermanas M. núm. 44, de la ciudad de Puerto Plata, representada por C.A.I.C., español, mayor de edad, portador del Pasaporte núm. AC187758, con domicilio y residencia en el Municipio de Bávaro, Provincia de La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 25 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.A.P., por sí y por el Lic. J.M.A.P., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de julio de 2009, suscrito por los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0067620-4 y 001-1098768-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de julio de 2009, suscrito por el Lic. M.B., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0058862-1, abogado del recurrido G.D.G.;

Visto el auto dictado el 11 de octubre de 2010 por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de junio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; D.O.F.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido G.D.G. contra la recurrente Tui Dominicana, S. A. (antes Ultramar Express), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 14 de noviembre de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por dimisión, interpuesta por el señor G.D.G., en contra de la empresa Ultramar Express y Tui Dominicana, S.A., por haber sido hecho de conformidad con las normas procesales que rigen en materia laboral; Segundo: En cuanto al fondo, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia, se declara justificada la dimisión ejercida por la parte demandante, señor G.D.G., en contra de la empresa Ultramar Express y Tui Dominicana, S.A., y se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por causa del empleador; Tercero: En consecuencia, se condena a la empresa Ultramar Express y Tui Dominicana, a pagar a favor del demandante, señor G.D.G., por concepto de sus prestaciones laborales y demás derechos, los valores siguientes: a) RD$23,509.64 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$146,095.62 por concepto de 90 días de cesantía; c) RD$15,113.34 por concepto de 14 días de vacaciones; d) RD$50,377.80 por concepto de participación en los beneficios de la empresa; e) RD$20,000.00 por concepto del salario de Navidad; f) RD$120,000.00 por concepto de los salarios caídos correspondientes a seis meses y g) la suma de RD$35,000.00 por concepto de daños y perjuicios, Total RD$410,096.40; Cuarto: Se ordena que, para el pago de la suma a que condene la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que sea dictada esta misma sentencia, cuya variación será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Se condena a la empresa Ultramar Express y Tui Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas, a favor y provecho del L.. M.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos, el principal a las diez y trece (10:13) minutos horas de la mañana, el día veintitrés (12) (sic) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), por los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., quienes actúan como abogados constituidos y apoderados especiales de la sociedad Tui Dominicana, S. A. (antes Ultramar Express), entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida Hermanas Mirabal No. 44, de esta ciudad de Puerto Plata, debidamente representada por el señor C.A.I.C., de nacionalidad español, y el incidental a las dos y ocho (2:08) minutos horas de la tarde, el día veintidós (22) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), por el Licdo. M.B., quiene actúa en su calidad de abogado constituido y apoderado especial del señor G.D.G., contra la sentencia laboral No. 08-00112, de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, ambos en contra de la Sentencia No. 08-00213, de fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; Segundo: Por las razones expuestas, rechaza el recurso principal, acoge parcialmente el incidental, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, con excepción de que por medio del presente fallo condena a la sociedad Tui Dominicana, S.A., (antes Ultramar Express), al pago de las horas extras reclamadas por el trabajador G.D.G., como no pagadas por la empresa demandada, en vista de lo anterior, se condena a la parte demanda a los siguientes conceptos, a saber: a) RD$23,509.64, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$146,095.62, por concepto de 90 días de cesantía; c) RD$15,113.34, por concepto; d) RD$50,377.80, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; e) RD$20,000.00, por concepto del salario de Navidad; f) RD$120,000.00, por concepto de los salarios caídos; g) RD$35,000.00, por concepto de daños y perjuicios; y h) RD$76,2007.04, por concepto de 728 horas extras laboradas para la empresa demandada y no pagadas; Tercero: Se ordena que, para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda, desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que sea dictada este misma sentencia, cuya variación será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Condena a la sociedad Tui Dominicana, S. A. (antes Ultramar Express), al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del L.. M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley, violación al artículo 1ro. del Código de Trabajo, falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley, al admitir como válida una dimisión que no fue comunicada a la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los elementos de prueba presentados al condenar a la sociedad Tui Dominicana, S.A., al pago de horas extras que no fueron trabajadas, ni mucho menos cobradas; Cuarto Medio: Falta de base legal, al imponer condenaciones no aplicables en el caso de la dimisión, violación a las disposiciones del artículo 95 párrafo 3ro. del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, la recurrente expresa, en síntesis: que la corte a-qua no indicó los elementos tomados en cuenta, para establecer la supuesta existencia del contrato de trabajo entre las partes, ya que se limitó a sustentar su sentencia con frases genéricas, vagas, sin precisar los hechos, porque a su entender, el simple hecho de que el demandante haya prestado un servicio y que la demandada haya pagado el costo facturado por esos servicios, constituye la prueba de la existencia de un contrato de trabajo, no obstante estos elementos al ser característicos de los contratos de servicio o de empresa, distintos al contrato de trabajo, todo ello a pesar de que la actual recurrente demostró que en su relación no se verificó el elemento de la subordinación jurídica, pues no le dictaba normas ni instrucciones, ni órdenes para los servicios de Guía Turístico que realizaba y mucho supervisaba los servicios prestados, corroborado ésto por las declaraciones del testigo R.I., quien declaró que dicho señor prestaba servicios como guía turístico independiente, dos o tres veces a la semana, cuando estaba disponible, y que no tenía obligación de prestar servicios para la empresa, por lo que si no podía asistir a alguna excursión no había inconveniente;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que el contrato de trabajo se distingue de los otros de carácter civil, fuera de su generosidad, por la subordinación o dependencia que establece un vínculo directo o inmediato de quien, como principal, demanda una prestación personal, sobre aquel que como empleado u obrero, está obligado a ejecutarlo, así como la obtención de un beneficio que el primero, como prestación, otorga la remuneración; que durante la secuela del proceso y a través de todo lo actuado, se ha probado de manera fehaciente e indubitable, que el recurrido y recurrente incidental G.D.G., prestaba servicios en la razón social Tui Dominicana, S.A., quien le pagaba sus remuneraciones, siendo ésto así, es obvio que al momento de dimitir el trabajador reclamante se encontraba bajo el amparo de la ley laboral, que por ser de orden público, resulta de obligatorio cumplimiento para las partes que intervienen en el proceso; que cuando se prueba una prestación de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado al que se agrega el elemento de trato sucesivo porque sus efectos se prolongan en el tiempo; que en el caso de autos el demandante afirma que prestó servicios en calidad de guía turístico para la demandada desde el dieciocho (18) del mes de noviembre del año 1999, hasta el seis (6) del mes de septiembre del año 2007, en que presentó su dimisión; que en forma verbal pactó con la empresa demandada una remuneración mensual de Diez Mil Pesos quincenales (RD$10,000.00); que del análisis de los antecedentes se determina la existencia de contrato de trabajo entre las partes”; (sic)

Considerando, que de la combinación de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, se presume la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en toda relación de trabajo personal, de donde se deriva que una vez probado que una persona ha prestado un servicio personal a otra, corresponde a ésta demostrar que ese servicio personal ha sido prestado como consecuencia de otro tipo de relación contractual, en ausencia de lo cual el tribunal apoderado de una demanda en reclamación de cualquier derecho derivado de un contrato de trabajo, debe dar por establecido el mismo;

Considerando, que es facultad de los jueces del fondo verificar cuando las partes han demostrado los hechos en que fundamentan sus pretensiones, para lo cual disponen de amplio poder que les permite apreciar las pruebas que se les presenten, el que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo dio por establecido que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada, lo que configuró el contrato de trabajo invocado por él, al no demostrar la actual recurrente que esa prestación de servicios tuviera su causa en un contrato distinto al laboral, criterio éste que se formó del análisis de las pruebas aportadas, sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente alega, en síntesis: que el tribunal a-quo declaró válida la dimisión del demandante a pesar de que la misma sólo fue notificada a la Secretaría de Estado de Trabajo, sin notificarla al empleador como lo demanda el artículo 100 del Código, por lo que el trabajador no cumplió con las formalidades exigidas por la ley, lo que imponía que la dimisión fuera declarada carente de justa causa, porque esa falta de comunicación a la parte, le impedía a ésta, tener conocimiento de que se le reclamara la violación a las supuestas faltas contractuales, lo que afecta su derecho de defensa;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que el artículo 100 del Código de Trabajo establece que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad Local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la Autoridad del Trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la Autoridad del Trabajo correspondiente. En el caso de auto, la dimisión ejercida por el trabajador fue comunicada dentro del plazo legal de las 48 horas de haberse producido a la indicada autoridad, que de conformidad con lo establecido en la parte in-fine del artículo citado, no siendo necesario haberlo notificado al empleador para su validez en justicia, por esta razón el medio de inadmisión que se examina debe ser rechazado, sin que sea necesario que conste en el dispositivo de la presente decisión”;

Considerando, que si bien el artículo 100 del Código de Trabajo exige al trabajador dimitente comunicar su decisión a las autoridades de trabajo y a su empleador en el plazo de las 48 horas subsiguientes a la dimisión, dicho artículo sólo sanciona la omisión de la comunicación a las autoridades del trabajo, reputando que la misma carece de justa causa, pero no establece ninguna sanción cuando no se cumple con la comunicación al empleador, contrario a lo que ocurre en los casos de despidos, en los que el artículo 93 del Código de Trabajo reputa que carece de justa causa tanto el despido no comunicado al trabajador, como a las autoridades del trabajo en el término de 48 horas;

Considerando, que en vista de este análisis, resulta correcta la decisión del tribunal a-quo de rechazar las pretensiones de la actual recurrente de que la acción de que se trata se declarara inadmisible por falta de comunicación de la dimisión al empleador, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser igualmente desestimado;

Considerando, que en el tercer medio propuesto la recurrente expresa: que de igual manera fue condenada a pagar una suma de dinero por concepto de horas extras, respecto a las cuales en su comunicación de dimisión, ni en su escrito de demanda, tampoco en el recurso de apelación incidental el actual recurrido establece la fecha, ni durante que días, horas o días feriados prestó servicio a la demandada, como era su obligación;

Considerando, que la sentencia impugnada con relación a lo anterior expresa lo siguiente: “Respecto al no pago de horas extraordinarias reclamadas por el trabajador G.D.G., hemos de decir que en el caso de que el empresario no logre una completa prueba de estos extremos, la sentencia deberá declarar la existencia de la vulneración denunciada, puesto que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador. Se trata de la aplicación del principio de la carga de la prueba sobre la regla de juicio del juzgador, de manera que éste deberá hacer recaer los efectos de la falta de prueba sobre quien le competía introducirla en el proceso; que si bien cierto que es un principio general de derecho que el que afirma está obligado a probar y aunque en el derecho del trabajo se da lo que se ha llamado reversión de la carga de la prueba, tal cosa no es sino imponer dicha carga a aquella de las partes en litigio que niegue un hecho, con cuya negativa, en realidad, está formulando una afirmación. En la especie la parte recurrente y demandada principal no niega que el trabajo de guía turístico requiere de jornadas de trabajo especiales, más allá de la jornada ordinaria, o sea horas extraordinarias para la empresa demandada, dado que el trabajador tiene la obligación de desplazarse hasta los diversos lugares de interés turísticos, a fin de satisfacer los requerimientos de los usuarios de este servicio, que en su afán de conocer las bellezas que le ofrece nuestro país se desplazan a lugares lejanos dentro de nuestra demarcación geográfica; consecuentemente, dicho alegato es procedente, puesto que la parte demandada y ahora recurrente no ha aportado prueba en contrario que contradigan las versiones del trabador recurrido, invariablemente se acoge dicho reclamo”; (sic)

Considerando, que para acoger una reclamación en pago de horas extraordinarias laboradas, el tribunal debe dar motivos precisos sobre las circunstancias en que se laboraron las mismas, así como cualquier elemento que permita la ubicación del tiempo laborado extraordinariamente;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, no da motivos precisos y pertinentes para justificar la condenación al pago de 728 horas extras laboradas por el demandante, sino que recurre a juicios generales y especulativos para deducir la posibilidad de que esas horas fueron realmente trabajadas por el actual recurrido, lo que impide a esta Corte verificar si la ley ha sido bien aplicada, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que en el cuarto medio propuesto la recurrente plantea en síntesis: que fue condenada la corte a-qua al pago de seis meses de salario, por aplicación del párrafo 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, a pesar de que esa disposición sólo es aplicable en los casos de litigios por despidos, cuando el empleador no demuestra la justa causa, mientras que la demanda ejercida por el trabajador demandante fue por una supuesta dimisión justificada;

Considerando, que el artículo 101 del Código de Trabajo dispone que: “si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado”;

Considerando, que como consecuencia de esa disposición, al trabajador dimitente que prueba la justa causa de la dimisión, le corresponde además del pago de las indemnizaciones por omisión del preaviso y el auxilio de cesantía los salarios que habría percibido desde el momento de la demanda, hasta que hubiere sentencia definitiva, sin exceder de seis meses, según lo establecido por el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, para los casos de despidos injustificados;

Considerando, que en la especie, al condenar el tribunal a-quo al actual recurrente a pagar esos valores, no hizo más que cumplir con un mandato legal, razón por la cual el medio aquí examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la condenación al pago de 728 horas extraordinarias, y envía el asunto, así delimitado por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Rechaza el recurso de casación en sus demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de octubre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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