Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2011.

Número de resolución15
Fecha19 Enero 2011
Número de sentencia15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/01/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Servicios Múltiples de Seguridad SEMUSE

Abogado(s): L.. M.E.G.P.

Recurrido(s): G.R.V.

Abogado(s): Dr. Silvestre Ventura Collado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Servicios Múltiples de Seguridad (SEMUSE), entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la calle Paseo de los Periodistas, Esq. A.V., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.R., en representación del L.. M.E.G.P., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de octubre de 2009, suscrito por el Lic. M.E.G.P., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1094256-2, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. S.E.V.C., con cédula de identidad y electoral núm. 073-0004832-4, abogado del recurrido G.R.V.;

Visto el auto dictado el 13 de enero de 2011 por el magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la sala, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 2010, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido G.R.V. contra la recurrente Servicios Múltiples de Seguridad (SEMUSE), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de marzo de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 16 de octubre de 2008 incoada por el Sr. G.R.V. contra Servicios Múltiple de Seguridad (Semuse) y Sra. O.C., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Excluye del presente proceso a la co-demandada, Sra. Olimpia Cartagena persona física, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, Sr. G.R.V., demandante y la entidad Servicios Múltiples de Seguridad (Semuse) demandada, por causa de dimisión injustificada y en consecuencia sin responsabilidad para el empleador; Cuarto: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en pago de prestaciones laborales y completivo de salario, por falta de pruebas y participación legal de los beneficios de la empresa, correspondientes al año fiscal 2008, por extemporáneo; y la acoge, en lo atinente al pago de vacaciones, proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2008 y salario adeudado, por ser justo y reposar en base y prueba legal; Quinto: Condena a la entidad Servicios Múltiples de Seguridad (Semuse) a pagar a favor del demandante, G.R.V., por concepto de los derechos señalados anteriormente, los valores siguientes: dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$4,760.64; proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2008, ascendente a la suma de RD$4,987.50; salario correspondiente al mes de septiembre de 2008, ascendente a la suma de RD$6,300.00; para un total de Dieciséis Mil Cuarenta y Ocho Pesos con 14/100 (RD$16,048.14); todo en base a un período de labores de cinco (5) años y dos (2) meses, devengando un salario quincenal de Tres Mil Ciento Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$3,150.00); Sexto: Ordena a Servicios Múltiples de Seguridad (Semuse), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sétimo: Declara regular, en cuanto a la forma, las demandas reparadoras de daños y perjuicios incoadas por G.R.V. contra Servicios Múltiples de Seguridad (Semuse), por haber sido hecha conforme al derecho y las rechaza, en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Octavo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor G.R.V., en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo del año 2009 dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca la sentencia impugnada, excepto en cuanto a los derechos de vacaciones y salario de Navidad, que se confirman; Tercero: Condena a la empresa Servicios Múltiples de Seguridad (Semuse) a pagar al señor G.R.V., las prestaciones y derechos siguientes: 28 días de preaviso igual a la suma de RD$7,402.36; 115 días de cesantía, igual a la suma de RD$30,402.55; 60 días de participación en los beneficios de la empresa, igual a la suma de RD$15,861.60; la suma de RD$37,800.00 por concepto de 6 meses de salario dispuesto en el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, la suma de RD$100,000.00, por concepto de daños y perjuicios; además de los montos otorgados por la sentencia de primer grado sobre vacaciones y salario de Navidad; todo sobre la base de un tiempo de labores de 5 años y 2 meses y un salario quincenal de RD$3,150.00; Cuarto: Condena a la empresa Servicios Múltiples de Seguridad (Semuse) al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. S.V.C., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que la corte a-qua no observó las disposiciones del artículo 50 del Código de Trabajo, el cual precisa que "durante la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, el trabajador queda liberado de prestar sus servicios y el empleador de pagar la retribución convenida, por lo que el empleador no tiene que mantenerse cotizando a favor de un trabajador que este disfrutando una licencia; que el tribunal a-quo no ponderó los documentos que fueron depositados por ella en su escrito de defensa;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la certificación de fecha 17 de julio del año 2008, de ARL Salud Segura, señala lo siguiente: Después de saludarle, tenemos a bien informarle que la Administradora de Riesgos Laborales, no puede entregarle las prestaciones económicas que le corresponden según la Ley 87-01, porque en la empresa Servicios Múltiples de Seguridad, C. por a., RNC 101150361, que trabajaba cuando le ocurrió el accidente de trabajo en fecha 16 de octubre del año 2007, no lo tenían a usted afiliado al Seguro de R.L., por lo que le corresponde a dicha empresa entregarle las prestaciones económicas que este seguro le debe garantizar. Para cualquier información le invitamos a pasar por nuestras oficinas. Atentamente, D.E.M.D., director ejecutivo, ARLSS; que la anterior comunicación revela claramente que el empleador recurrido no tenía asegurado al trabajador cuando le ocurrió el accidente de trabajo en fecha 16 de octubre del año 2007, lo que implica que la empresa estaba en falta, y no cumplía con el voto de la ley en cuanto a tener asegurado al recurrente sobre los riesgos de accidente de trabajo; que tampoco ha probado la empresa recurrida que tuviera asegurado al recurrente en una A.F.P., que le asegure el derecho a una pensión al trabajador, no existiendo pruebas o evidencia alguna de cumplimiento a la Ley 87-01 sobre Seguridad Social, sobre este aspecto, lo que constituye una falta adicional del empleador";

Considerando, que es obligación de todo empleador inscribir a sus trabajadores en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en procura de protección para la vejez, las enfermedades y los riesgos laborales, así como mantenerse al día en el pago de las cotizaciones correspondientes;

Considerando, que esa obligación es sustancial a la existencia del contrato de trabajo, por lo que su incumplimiento constituye una causal de dimisión a la que puede recurrir el trabajador afectado cuando la misma ocurriere, a la vez que compromete la responsabilidad civil del empleador, en caso de que la misma le produjere algún daño;

Considerando, que en la especie, de la lectura de la sentencia impugnada y los documentos que forman el expediente, se advierte, que la calificación de justificada que dio el tribunal a-quo a la dimisión ejercida por el actual recurrido estuvo fundamentada en la falta de inscripción en el seguro de riesgos laborales y en una administradora de fondos de pensiones, lo que además de constituir una falta que da lugar a la ruptura del contrato de trabajo por dimisión, le ocasionó daños apreciados por el tribunal a-quo, al no poder recibir los beneficios de esos registros en el momento en que recibió lesiones a consecuencia de un accidente de trabajo;

Considerando, que al margen de que la recurrente no indica cuales fueron los documentos dejados de ponderar por la corte a-qua, lo que impide a esta Corte determinar la procedencia del alegato, que del estudio de la sentencia impugnada se observa que al formar su criterio el tribunal hizo una correcta apreciación de la prueba aportada, de manera principal, la certificación expedida por la Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura, el 17 de julio de 2008, en la que se expresa que al demandante original no se le otorgaron las prestaciones económicas que le otorga la Ley 87-01, porque la empresa no lo tenía registrado como su trabajador;

Considerando, que además, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y da motivos suficientes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la recurrente Servicios Múltiples de Seguridad (SEMUSE), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. S.E.V.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR