Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 1997.

Fecha19 Noviembre 1997
Número de resolución16
Número de sentencia16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M. de León, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identificación Personal No. 96692, serie 31, domiciliado en la calle B.N. 163, E.O., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el l6 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.H.C., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0776633-9, abogado de la recurrida Distribuidora Corripio, C. por A., entidad comercial, organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio y asiento social en esta ciudad, debidamente representada por el señor M.C., con domicilio en esta ciudad, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de octubre de 1994, suscrito por los Licdos. Y.F.A. y J.A.B.R., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0394084-7 y 001-0034726-9, respectivamente, abogados del recurrente L.M. de León, en la cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 18 de noviembre de 1997 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó una sentencia el 12 de julio de 1994, cuyo dispositivo dice: "FALLA: PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Trabajo que ligaba a las partes, por desahucio ejercido por el empleador en contra del trabajador, con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Distribuidora Corripio, C. por A., a pagarle al Sr. L.M. de León, las siguientes prestaciones laborales: 28 días de Pre-aviso, 55 días de Cesantía, 14 días de Vacaciones, Salario de Navidad, Proporción de B., más al pago de un (1) día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo, contado a partir de los diez (10) días de ejercido el desahucio, todo en base a un salario de RD$18,000.00 pesos mensuales; TERCERO: Se condena a la parte demandada Distribuidora Corripio, C. por A., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho de los Licdos. Y.F.A. y J.A.O.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones hechas por el recurrido a los fines de solicitud; SEGUNDO: Se ordena de oficio una comunicación de documentos a cargo de la recurrida; TERCERO: Se fija el 7/10/94 v. c., a fin de que las partes produzcan las conclusiones que crean útiles; CUARTO: Se reservan las costas" ;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer medio: Violación del sagrado derecho a la defensa; Segundo medio: Fallo extra-petita y violación de los artículos 541 y siguientes del Código de Trabajo; Tercero medio: Falsa interpretación del carácter protector del derecho de trabajo; Cuarto medio: Falta de base legal y exceso de poder; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que el recurrido en su memorial de defensa plantea la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando que la sentencia impugnada es una sentencia preparatoria, bajo el fundamento de que: "en el caso de la especie, la Corte a-qua, en ningún momento, ni implícita ni explícitamente, ha fallado desechando una defensa al fondo, una excepción de procedimiento o un medio de inadmisión. Simplemente, ante la solicitud de una medida de instrucción (ordenar a un organismo público, la expedición de una certificación), la Corte a-qua, dentro del ejercicio pleno de sus facultades como rectora del proceso, decidió no acoger tal solicitud; en cambio (para preservar el derecho de defensa del solicitante), ordenó una comunicación de documentos, concediéndole un plazo, para que gestione y deposite los documentos y demás medios de prueba que considerase útiles a su defensa. La parte hoy recurrente, en ningún momento planteó por ante la Corte a-qua una excepción o un medio de inadmisión. La sentencia que nos ocupa es evidentemente una sentencia preparatoria, y no interlocutoria, como se pretende. En consecuencia, por todo lo esbozado precedentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación de la especie, por haberse interpuesto contra una sentencia irrecurrible (vía casación o vía apelación)";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se revelan los siguientes hechos: a) que la actual recurrente solicitó a la Corte a-qua: "pedir a la Superintendencia de Bancos, una certificación donde se haga constar que al señor L.M. de León le eran pagadas como parte de su salario, a través del Banco Hipotecario Dominicano, por medio de la cuenta No. 0101-0054-631, sus mensualidades a través de esa cuenta"; b) que frente a ese pedimento la Corte a-qua dictó la sentencia impugnada rechazando las conclusiones presentadas por el recurrido a los fines de dicha solicitud, ordenando de oficio una comunicación de documentos a cargo de la recurrida y fijando la audiencia para el 7 de octubre del año 1994, para que las partes produjeran las conclusiones que creyeran útiles;

Considerando, que el pedimento formulado por la actual recurrente, y que fuere rechazado por la sentencia impugnada, se circunscribía a que la corte ordenara a una institución del Estado el depósito de una certificación, no a que ordenara ninguna medida cuya celebración o rechazo pudiere prejuzgar el fondo del recurso de apelación ni de la demanda del trabajador, por lo que con su rechazo la Corte a-qua no hizo tal prejuicio, máxime cuando de oficio ordenó una comunicación de documentos para dar oportunidad a la recurrente para depositar los documentos que considerara útiles a sus pretensiones;

Considerando, que como se observa, la sentencia impugnada fue dictada para una mejor substanciación del proceso a fin de poner al tribunal en condiciones de fallar posteriormente el asunto a su cargo, por lo que dicha sentencia es preparatoria y no interlocutoria como pretende la recurrente;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 5, de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, no se puede interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias sino después de la sentencia definitiva; que no habiéndose establecido que la Corte a-qua, hubiere dictado sentencia sobre el fondo del asunto, procede declarar inadmisible el recurso de casación de que se trata, sin necesidad de examinar los medios desarrollados en el Memorial de Casación;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.M. de León, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, al pago de las costas, en provecho del L.. C.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y públicada por mí, Secretaria General que certifico.

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