Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Abril de 1998.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha01 Abril 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Lic. J.O.V., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad personal No. 1336, serie 1ra., con domicilio y residencia en la casa No. 8 de la calle B., Los Alcarrizos, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de junio de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio de 1993, suscrito por los Dres. M.G.M. y H.A. de Santos, portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 5885 y 20647, series 59 y 50, respectivamente, abogados del recurrente L.. J.O.V., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. Antonio de J.L., portador de la cédula personal de identidad No. 15818, serie 49, abogado del recurrido T.S., el 14 de mayo de 1996; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 28 de noviembre de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza la demanda laboral interpuesta por el Sr. T.S., en contra del L.. J.O.V., por falta de pruebas; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas distrayéndolas en provecho del Dr. M.M. y H.A. de los Santos, por haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor T.S., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, del 28 de noviembre de 1991, dictada a favor del L.. J.O.V., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; en consecuencia se revoca en todas sus partes dicha sentencia apelada; SEGUNDO: Acoge la demanda incoada por el señor T.S., según los motivos expuestos; TERCERO: Condena al Lic. J.O.V., a pagar al señor T.S., por haber prestado servicios por alrededor de 22 años como chofer, con un salario de RD$200.00 pesos mensuales, las siguientes indemnizaciones laborales: 24 días de preaviso, 330 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 60 días de bonificación, 30 días de regalía pascual, más el retroactivo de la Resolución No. 1/88, más cualquier otro concepto que legalmente le corresponda, todo en base o en consecuencia del despido injustificado de que fue objeto; se condena a su vez, a pagarle los salarios dejados de pagar desde el momento de su demanda y hasta que intervenga el fallo definitivo, por aplicación del artículo 84, ordinal 3ro., del Código de Trabajo; CUARTO: Condena al señor L.. J.O.V., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del Dr. A. de J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 245 del Código de Trabajo de 1951. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y falta de base legal; Tercer Medio: Omisión de estatuir. Falta de motivos. Falta de base legal. Violación, por inaplicación de los artículos 659, 660 y 661 del Código de Trabajo de 1951; Cuarto Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil en cuanto al aspecto de la bonificación;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primer, segundo y tercero, el recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: a) que el recurrido prestó sus servicios al recurrente como trabajador doméstico, en su condición de chofer personal del mismo; b) que ese hecho quedó establecido por la propia confesión del demandante, quien al presentar querella ante el Departamento de Trabajo declaró que "duró 10 años siendo chofer, vendedor de leche y los demás como chofer de la casa"; c) que la sentencia recurrida, no ponderó debidamente el alcance de las pruebas aportadas al litigio, "particularmente, contratos debidamente legalizados por notario público que probaban que las fincas donde afirmaba el trabajador que recogía la leche y de donde salía a venderla, estaban arrendadas al Ingenio Río Haina, propiedad del Consejo Estatal del Azúcar, desde el año 1974"; d) que la sentencia se fundamentó en las declaraciones del propio demandante, que eran contradictorias con las mismas declaraciones que había dado en el momento de la conciliación y aún en juicio; e) que aun cuando las declaraciones del demandante, en el sentido de que duró diez años como chofer vendedor del recurrente, fueran fundadas, las acciones que eventualmente le correspondían estaban prescritas, pues para ello tenía 3 meses, de acuerdo a los artículos 659 y 660 del Código de Trabajo; f) que a pesar de que el recurrente invocó esa prescripción, la Corte a-qua no decidió al respecto, lo que constituye el vicio de omisión de estatuir;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que de acuerdo a preguntas que se le formularan al trabajador, las cuales copiamos textualmente: Cuando yo regaba la leche me levantaba a las 4:30 de la mañana, nos montábamos y el ayudante, él se dormía en la casa y vamos a la industria de la leche. Yo cobraba la leche y la que quedaba la llevaba a Helados Frigor. Regaba diariamente de 500 a 1000 botellas diarias, a esos sitios la llevaba vendida y el dinero se lo obsequiaba a su dueño; que después de estudiar los documentos depositados, consideramos que las declaraciones del trabajador tienen suficiente credibilidad, porque las mismas no han podido ser destruidas por los medios de pruebas establecidos por la ley; que de acuerdo a las propias declaraciones del L.. J.O.V.L., dada en la audiencia de comparecencia personal de las partes, de fecha 2 de marzo de 1993, ordenada por sentencia anterior se desprende que el señor T.S. no renunció a su trabajo, que por vía de consecuencia estamos en presencia de un despido";

Considerando, que la sentencia impugnada no se refiere en ninguna parte a las afirmaciones del demandante original y actual recurrido, T.S., que constan en el acta No. 5, levantada el 3 de enero de 1990, en la sección de Querellas y Conciliación de la Secretaría de Estado de Trabajo, en el sentido de que laboró diez años "siendo chofer como vendedor de leche y los demás como chofer de la casa", las cuales no ponderó para deducir las consecuencias legales correspondientes de unas declaraciones formuladas por una parte, ante un oficial público en el ejercicio de sus funciones;

Considerando, que al no aceptarse dichas declaraciones, pero tampoco rechazarse, por la falta de ponderación de las mismas, la sentencia no da respuestas a pedimentos formales presentados por el recurrente, como es el relativo a la solicitud de prescripción de la acción ejercida por el recurrido;

Considerando, que el fallo impugnado se motiva en declaraciones del demandante dadas en la comparecencia personal celebrada por el Tribunal a-quo, las cuales son citadas textualmente, sin figurar en la indicada sentencia ninguna pregunta en torno a sus declaraciones ante la Sección de Querellas y Conciliación arriba indicadas, ni las declaraciones de los testigos, que según el fallo impugnado avalaron las afirmaciones del recurrido;

Considerando, que por otra parte, la sentencia da por establecido el hecho del despido, bajo el fundamento de que la carta de renuncia atribuida al trabajador, fue redactada por el empleador; que el solo hecho de que una carta o documento cualquiera, firmado por un trabajador haya sido redactada por su empleador no resta veracidad al contenido de la misma, debiendo el tribunal verificar si la firma del documento de parte del trabajador se hizo bajo presión o libremente, para determinar si las circunstancias que rodearon la firma implicaba la existencia de un despido encubierto en una carta de renuncia, o si en cambio el trabajador debía probar dicho despido;

Considerando, que la sentencia recurrida no contiene motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta Corte verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, la Corte puede disponer la compensación de las costas. Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de junio de 1993, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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