Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Junio de 1999.

Fecha02 Junio 1999
Número de sentencia16
Número de resolución16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 001-0617891-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de enero de 1999, suscrito por el Licdo. D. De la C.M., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0618095-3, abogado del recurrente L.B., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 26 de enero de 1999, suscrito por el Dr. H.A.B., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado de la recurrida Planta de Leche, S.A., (PLANLESA);

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente, contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 26 de febrero de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza la demanda interpuesta por el demandante señor L.B., contra la demandada Planta de Leche, S.A. y/o César Santana Contreras y/o Milan Santana Contreras, en fecha 6 de diciembre del año 1995, por supuesto despido injustificado por improcedente, mal fundada, carente de base legal y pruebas; SEGUNDO: Se declara inexistente el supuesto contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el demandante L.B. y la demandada Planta de Leche, S.A. y/o César Santana Contreras y/o Milan Santana Contreras, por no haberlo evidenciado de modo determinante el primero frente al tribunal por los medios de pruebas a los que ha recurrido dentro del contexto probatorio que le correspondía y por la demandada contrariamente a este si demostrar en realidad su no existencia a través de los medios que a su vez ha hecho uso; TERCERO: Se condena al demandante señor L.B., al pago de las costas y se ordena su distracción en favor y provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial M.M., Alguacil de Estrados de esta Sala No. 1, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: En cuanto a la forma se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, Sr. L.B., contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 1997, dictada por la Sala No. 1, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la Planta de Leche, S.A. y/o César Santana Contreras y/o Milan Santana Contreras, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrente y se acogen las presentadas por la parte recurrida de manera principal y rechazando la demanda por despido injustificado intentado por el Sr. L.B., contra la parte recurrida, por falta de prueba y consecuentemente se confirma, la sentencia objeto del recurso, por las razones expuestas; TERCERO: Se condena a la parte que sucumbe Sr. L.B., al pago de las costas con distracción y en provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de ponderación de los testimonios aportados por los testigos sometidos por la parte recurrente y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Exposición incompleta e inexacta de los hechos de la causa. Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537, ordinales 5 y 6 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación de los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida plantea un medio de inadmisión, bajo el alegato de que el recurso fue interpuesto después de haber transcurrido el plazo de un mes establecido por el artículo 641 del Código de Trabajo para la interposición del recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que "No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que el artículo 495, del Código de Trabajo, establece que "Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de mas de quince, los días no laborables comprendidos en un plazo no son computable en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás";

Considerando, que los plazos para ejercer los recursos contra las sentencias o cualquier decisión de un tribunal de justicia, son plazos procesales, por tener como finalidad permitir el ejercicio de una actuación una vez iniciada la acción en justicia, los cuales se distinguen del plazo de la prescripción previo a las actuaciones judiciales y que como tal no se le aplica la forma de cómputo que establece el referido artículo 495 del Código de Trabajo;

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada al recurrente el 4 de diciembre de 1998 y que el mismo fue depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de enero de 1999;

Considerando, que en el período del 4 de diciembre del 1998 al 5 de enero de 1999, se encontraban los siguientes días no laborables: los domingos 6, 13, 20 y 27 de diciembre y 3 del mes de enero, así como los días declarados legalmente no laborables, 25 de diciembre, día de Navidad, 1ro. de enero, día de año nuevo y lunes 4 de enero, conmemorativo del día de los S.R., los que en virtud de las disposiciones del referido artículo 495 del Código de Trabajo no se computaban dentro del plazo que tenía el recurrente para elevar el recurso de casación, situación ésta que unida al hecho de que todos los plazos procesales en esta materia son francos, extendían hasta el día 12 de enero de 1999, la fecha en que se podía ejercer el referido recurso, por lo que en consecuencia el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, razón por la cual el medio de inadmisibilidad carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero y tercero propuestos, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo no ponderó las declaraciones aportadas por los testigos presentados por el demandante, tomando solo fragmentos; que los jueces para apreciar las declaraciones deben ponderarlas en su conjunto y no por parte; que el tribunal no tomó en cuenta que para que exista un contrato de trabajo solo basta que se establezca la prestación del servicio personal; que habiéndose establecido que el señor Brazobán laboró con la demandada, el tribunal debió presumir la existencia del contrato de trabajo en aplicación de la presunción establecida por el artículo 15 del Código de Trabajo o precisar en cambio que otro tipo de relación contractual existía entre las partes;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el artículo 15 del Código de Trabajo señala que se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del Contrato de Trabajo, en toda relación de trabajo personal, por lo que en el presente caso corresponde a la parte recurrida Planta de Leche, S.A. (PLANLESA) aportar las pruebas a este tribunal de la existencia de otro tipo de contrato entre las partes, para de esa manera combatir la presunción de existencia del contrato de trabajo, por tiempo indefinido que ampara al recurrente L.B.; que en base los anteriores elementos esta Corte ha podido establecer que el Sr. L.B. realizaba labores de mantenimiento a los equipos de refrigeración ( Termo Kong) de la empresa Planta de Leche, S.A. (PLANLESA) y en esas labores no cumplía horario de trabajo, sino que cuando se dañaba un equipo era requerido para su reparación, que en esas labores utilizaba dos o tres ayudantes y sus propias herramientas, además y conforme su propia versión, contenida en la querella por ante la Fiscalía del Distrito Nacional y la relación suscrita por el mismo, se puede establecer que en esas actividades no devengaban un salario en función del tiempo, sino una suma de dinero por cada labor de reparación realizada, lo cual no concuerda con su otra versión de que devengaba un salario de RD$3,343.18 mensuales, evidenciándose en esa relación la ausencia del lazo de subordinación entre las partes, razón por la cual este tribunal ha llegado a la conclusión que entre ellas no existía contrato de trabajo, sino un contrato de iguala o asistencia para el mantenimiento de los equipos de refrigeración de la empresa demandada, por lo cual procede acoger el medio de inadmisibilidad planteado por la parte recurrida; que en ese orden de ideas, las partes recurrente no ha aportado suficientes pruebas en el desarrollo del proceso, que permita a la corte establecer que el vínculo de trabajo, fuera de un trabajador permanente e indefinido, y solo obra la relación de valores que dice adeudarle, lo que implica un buen razonamiento que su trabajo no era como éste ha pretendido, ya que si somete en pago una relación detallada, entonces obviamente no era un trabajador a sueldo fijo";

Considerando, que a pesar de que la sentencia impugnada reconoce que el demandante prestó sus servicios personales a la recurrida y que por esa razón, era ésta a quién correspondía aportar las pruebas de la existencia de otro tipo de contrato entre las partes, para de esa manera combatir la presunción de la existencia del contrato de trabajo que establece el artículo 15 del Código de Trabajo, rechaza la demanda por haber "llegado a la conclusión que no existía contrato de trabajo, sino un contrato de iguala o asistencia para el mantenimiento de los equipos de refrigeración de la empresa demandada" y además porque no aportó las pruebas suficientes para establecer que "fuera un trabajador permanente e indefinido", ni un trabajador a sueldo fijo;

Considerando, que es evidente la contradicción de motivos en la sentencia impugnada, pues rechazando la existencia del contrato de trabajo invocado por el demandante, al considerar que estaba ligado con la demandada por una relación contractual que no le daba la condición de trabajador, lo que le llevó a declarar inadmisible la demanda por falta de calidad, al mismo tiempo admite la existencia de un contrato de trabajo, pero no de naturaleza indefinida para otorgar derecho a prestaciones laborales al recurrente;

Considerando, que por otra parte, las motivaciones que presenta la sentencia impugnada, tanto para rechazar la existencia del contrato de trabajo, como para considerar las labores no permanentes, no son pertinentes, pues es posible la existencia de un contrato de trabajo, sin necesidad de que una persona esté amparada por un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sin estar sujeto a un horario diario de trabajo y sin percibir un salario fijo, sino por unidad de rendimiento;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes, así como de base legal, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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