Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2001.

Fecha16 Mayo 2001
Número de sentencia16
Número de resolución16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por P.R.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1210299-0, domiciliado y residente en la calle Paraguay No. 99, del sector de V.J., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. K.N.M.M., por sí y por el Lic. J.G., abogados del recurrente P.R.G.; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.O.V., abogado de la recurrida Agencia Marítima y Comercial, C. por A.; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de enero del 2001, suscrito por los Dres. H.C.T., K.N.M.M. y el Lic. J.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 071-0004739-3, 001-0464508-0 y 001-0309708-5, respectivamente, abogados del recurrente P.R.G., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero del 2001, suscrito por el Dr. F.O.V., cédula de identidad y electoral No. 001-0366796-0, abogado de la recurrida Agencia Marítima y Comercial, C. por A.; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 23 de octubre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes Sr. P.R.G., demandante, en contra de Agencia Marítima y Comercial (AMARI) demandado, por causa de despido injustificado, y con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se condena a la parte demandada Agencia Marítima y Comercial (AMARI), a pagarle al Sr. P.R.G., las prestaciones laborales siguientes: a) 28 días de preaviso; b) 42 días de auxilio de cesantía; c) 14 días de vacaciones; regalía pascual proporcional; d) 45 días de bonificación y seis (6) meses de salario conforme lo establece el Art. 95 párrafo 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$10,000.00 mensual, y un tiempo laborado de dos (2) años; Tercero: Se condena a la parte demandada Agencia Marítima y Comercial (AMARI), al pago de las costas distrayéndolas a favor y provecho de los Dres. H.C.T., J.G. y K.N.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona a la ministerial M.T.L., Alguacil de Estrados de la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación intentado por la Agencia Marítima & Comercial, C. por A., en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuatro del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 23 de octubre de 1999, por haber sido hecho conforme a requerimientos legales; Segundo: Revoca dicha sentencia impugnada, y en consecuencia, rechaza la demanda incoada por el señor P.R.G., en reclamación de pago de prestaciones laborales en contra de la Agencia Marítima & Comercial, C. por A., por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte que sucumbe, señor P.R.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor del Dr. F.O.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de motivos; Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se reúnen para su examen, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de la empresa demandada haber admitido que el demandante le prestaba sus servicios personales, el Tribunal a-quo rechazó la demanda por falta de pruebas sobre la existencia del contrato de trabajo, acogiendo los alegatos de la recurrida, de que él había sido contratado a través de la compañía Lino Taxi y de que no prestaba sus servicios durante las ocho horas reglamentarias que exige el artículo 147 del Código de Trabajo, desconociendo el tribunal que para la existencia del contrato de trabajo no es necesario que el trabajador labore durante una determinada cantidad de horas, pues el código lo que establece es una jornada máxima y no una mínima; que el tribunal lo que tenía que ver era la obligación del trabajador de prestar sus servicios cada vez que la empresa lo requiriera; que además de la prestación del servicio fueron probados los demás elementos constitutivos de un contrato de trabajo, como son la remuneración y la subordinación, y el hecho del despido a través de la expresión formulada en el escrito de defensa de la recurrida, reconociendo que por problemas de puntualidad y trato al personal, decidieron no utilizar los servicios del señor P.R.G.. La sentencia violó la regla de la prueba en esta materia, porque la empresa no depositó la planilla del personal fijo para demostrar los hechos que el artículo 16 del Código de Trabajo pone a su cargo, limitándose el Tribunal a-quo a acoger las declaraciones del señor R. de los Santos Moldán, presentado por la empresa. En definitiva la sentencia impugnada carece de motivos y de base legal; Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte recurrente presentó como testigo a la señora J.C.M., quien declaró: "que la relación de trabajo de él era recoger a los empleados y llevarlos a la compañía a las 8: 00 A.M., y a las 5: 00 P.M., irlos a buscar otra vez; él era un taxista, cuando él no iba se llamaba otro taxista y se le pagaba", la corte preguntó: ¿Usted sabe si hacía ese mismo trabajo en otra compañía? Contestó: Sí, señor, él hacía servicios en Lino Taxi; se le preguntó: ¿el vehículo era propiedad de Agencia Marítima? Contestó: No señor, de R.G.; declaró además, que si él no iba no se le llamaba la atención; que últimamente llegó a faltar, pues era músico y por eso se decidió a buscar otro taxista; la corte le preguntó: ¿quién le dio las instrucciones al reclamante? Contestó: los mismos empleados trazaron su ruta y se le pagaba los días 30; él llevaba una factura de los días trabajados y el día que no trabajaba no se le pagaba; informó que los gastos del vehículo los cubría él; que por los servicios que prestaba en el aeropuerto los sábados, se le pagaba RD$800.00 el viernes siguiente; que además, la recurrente presentó como testigo a su cargo al señor R. De los Santos Moldán, quien declaró como sigue: "nosotros hacemos transporte al personal de la compañía; que él tenía una ruta de La Feria a la J.C. hasta el 9 de la autopista y de ahí al 13 de la carretera S., donde está la compañía; la corte preguntó al testigo: ¿usted estaba obligado a ir todos los días a la compañía como si fuera empleado? Contestó: señor, no me siento como un empleado, pero me sentía con responsabilidad de trasladar a los empleados; se le preguntó: ¿quién lo llevó a usted? Contestó: R. me buscó, como soy taxista y él me dijo que la compañía necesitaba de dos vehículos y acordamos un día y fuimos; informó que él no se entrevistó con nadie en la compañía, que el señor R. le indicó la ruta que tenía que hacer y "luego el personal me indicaba"; que ninguna persona de la empresa supervisaba su trabajo; que cuando él faltaba, llamaba a alguna de las personas que él transportaba y le decía que le mandarían otra persona; que el señor R. cobraba el cheque y de ahí le pagaba a él; que la parte recurrida no celebró medidas de instrucción por ante esta corte para probar los hechos alegados, en cambio hizo valer previo cumplimiento de las formalidades que establece la ley al respecto, las actas de audiencias celebradas en primer grado, en las que se advierte que tampoco celebró medidas de instrucción, sólo su comparecencia personal; que según acta de audiencia que figura depositada en el expediente, el señor P.R.G., es el propietario del minibús Toyota, vehículo en el que prestaba el servicio de transportar los empleados de la empresa; lo cual hacía a las 7:00 de la mañana y a las 5:00 de la tarde, el Juzgado a-quo le preguntó: ¿qué usted hacía en ese intervalo de tiempo de una hora a otra, contestó: Iba a la Fuerza Aérea y a la Marina de Guerra, tenía una iguala; que se dedica a la música, que toca S., que tiene más de 20 años tocando el instrumento, que toca en las Fuerzas Armadas; la Corte le preguntó: ¿Cómo llega a prestar servicios a Marítima Comercial? Contestó: El señor de Lino Taxi es esposo de una hermana de los dueños de la Agencia; declaró que los gastos de mantenimiento del vehículo los hacía él, con sus propios recursos; que de acuerdo con las informaciones de los testigos y de las propias declaraciones del reclamante, se ha podido determinar que las relaciones que unían a las partes no eran de naturaleza laboral, pues para que esta exista se hace indispensable el estado de dependencia y subordinación en el vínculo que los unía, para que quede caracterizado el contrato de trabajo; y en el presente caso el reclamante tenía la facultad de enviar a otro taxista cuando él no podía ir; o la empresa llamar a otro; que no se le llamaba la atención cuando él no podía ir, lo que indica que no tenía que pedir excusas ni comunicar su falta o ausencia, lo cual es obligación de todo trabajador"; Considerando, que la presunción que prescribe el artículo 15 del Código de Trabajo, sobre la existencia del contrato de trabajo, siempre que haya una relación laboral, es de carácter juris tantum, que admite la prueba en contrario; Considerando, que si bien el artículo 16 del Código de Trabajo, exime al trabajador de hacer la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador debe comunicar, registrar y conservar, entre los cuales se menciona a las planillas, ello no significa que la prueba contraria a los hechos alegados por el trabajador, sólo pueda hacerla el empleador a través de la planilla del personal y los demás documentos, sino por cualquier otro medio de prueba, como lo autoriza la libertad de pruebas existente en esta materia; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada resulta, que el Tribunal a-quo luego de examinar las pruebas aportadas por la recurrida, que según se expresa en la sentencia no fueron contradichas mediante ninguna prueba testimonial ni documental presentada por el recurrente, y de las declaraciones de este último, determinó la inexistencia del contrato de trabajo, por haberse demostrado que en la prestación de servicios del demandante estuvo ausente la subordinación, elemento característico del contrato de trabajo; Considerando, que a ese criterio llegó el tribunal en uso de las facultades que le otorga el soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, el cual escapa al control de la casación, salvo el caso de la comisión de alguna desnaturalización, lo que no se advierte en la especie, razón por la que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.R.G., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. F.O.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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