Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2009.

Fecha03 Junio 2009
Número de sentencia16
Número de resolución16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): D.A.P.

Abogado(s): Dr. D.A.V.M.

Recurrido(s): T.S.T.L.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identificación personal núm. 10304, serie 55, con domicilio y residencia en la casa núm. 10 de la Ave. Los Mártires, del sector Villas Agrícolas de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 14 de enero de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Antonio de J.L., en representación del Dr. D.A.V.M., abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de enero de 1992, suscrito por el Dr. Domingo A.V.M., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 1992, suscrito por el Dr. J. delC.A.F., por sí y por la Dra. I.E.A.K., abogados del recurrido, T.S.T.L.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de mayo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de junio de 1993, estando presente los Jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.G. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en resiliación de contrato, cobros de alquileres y desalojo incoada por T.S.T.L. contra D.A.P., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 6 de agosto del año 1990, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Condena al señor D.A.P., a pagarle al señor T.S.T.L., la suma de RD$2,250.00, por concepto de 15 meses de alquileres no pagados correspondientes a los meses de enero hasta diciembre de 1989 y enero hasta marzo de 1990, a razón de RD$150.00 cada mes; Tercero: Ordena la rescisión del contrato de inquilinato intervenido entre T.S.T.L. y D.A.P., de la casa núm. 10 de la Av. Los Mártires, Villas Agrícolas, de esta ciudad; Cuarto: Ordena el desalojo inmediato del señor D.A.P., de la casa núm. 10 de la Av. Los Mártires, Villas Agrícolas, de esta ciudad, y de cualquier otra persona que la ocupare al momento del desalojo; Quinto: Condena al señor D.A.P., al pago de los intereses legales de la suma adeudada a partir de la fecha de la demanda; Sexto: Condena al señor D.A.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor de los Dres. J. delC.A.F., J.A.T. e I.E.A.K., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en su condición de jurisdicción de alzada, rindió el 14 de enero de 1991, el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el señor D.A.P., mediante acto núm. 171/90, de fecha 31 de agosto de 1990, instrumentado por el ministerial F.C.J., en cuanto a la forma, por haber sido hecho conforme a derecho, pero en cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida de fecha el 6 de agosto del año 1990, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva copiada a la letra dice así: “Primero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Condena al señor D.A.P., a pagarle al señor T.S.T.L., la suma de RD$2,250.00, por concepto de 15 meses de alquileres no pagados correspondientes a los meses de enero hasta diciembre de 1989 y enero hasta marzo de 1990, a razón de RD$150.00 cada mes; Tercero: Ordena la rescisión del contrato de inquilinato intervenido entre T.S.T.L. y D.A.P., de la casa núm. 10 de la Av. Los Mártires, Villas Agrícolas, de esta ciudad; Cuarto: Ordena el desalojo inmediato del señor D.A.P., de la casa núm. 10 de la Av. Los Mártires, Villas Agrícolas, de esta ciudad, y de cualquier otra persona que la ocupare al momento del desalojo; Quinto: Condena al señor D.A.P., al pago de los intereses legales de la suma adeudada a partir de la fecha de la demanda; Sexto: Condena al señor D.A.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor de los Dres. J. delC.A.F., J.A.T. e I.E.A.K., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Segundo: Condena a la parte intimante, señor D.A.P., al pago de las costas con distracción de las mismas en favor y provecho del Dr. J. delC.A.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de causa y objeto”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente propone, en apoyo de su recurso, en esencia que “el juez no analizó ni ponderó los documentos que fueron sometidos a su consideración, con la finalidad de que modificara en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de apelación; que, como puede observarse, hay evidencia de que los mismos no fueron analizados, ni particularmente ponderados, como era de rigor en la especie y que fueron aportados como elemento esencial para la solución de la litis; que el juez desconociendo los más mínimos preceptos de la ley y el derecho, en vez de revocar la sentencia, confirmó lo resuelto por el Juzgado de Paz, desnaturalizando los hechos de la causa, motivo por el cual, la sentencia impugnada debe ser casada”;

Considerando, que el estudio del medio propuesto revela que el recurrente se limitó a enunciar, de manera general, una serie de agravios y vicios contra la sentencia impugnada, sin desarrollarlos adecuadamente; que la falta de precisión en el desarrollo de los medios propuestos, no le permite a esta Suprema Corte de Justicia comprobar en qué consisten las violaciones a la ley por él denunciadas, ni en qué parte de la sentencia se incurre en tales violaciones, y, en consecuencia, dicho medio resulta inadmisible, al tenor del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el segundo medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que “no obstante haber sido solicitada la reapertura de debates a cargo de la parte demandada y haber sido depositados los recibos de pago, previa oferta real de pago y expedición de certificación de no fallo, el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional dictó sentencia, sin incluir en sus consideraciones ni en el fallo, motivo alguno que justifique el rechazo de la reapertura; de manera que, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al ser apoderada del asunto, debió corregir las deficiencias de los procedimientos en que incurrió el Juzgado de Paz”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en el medio anterior, por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “si bien es cierto que figura una instancia en solicitud de reapertura de debates dirigida al Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 6 de julio de 1990, no es menos cierto que no figura indicio alguno de que dicha instancia fuera recibida en dicho tribunal”;

Considerando, que con respecto del agravio denunciado por el ahora recurrente, relativo a que el Juzgado de Paz no ponderó la solicitud de reapertura de los debates, es evidente que la Cámara Civil apoderada del recurso de apelación contra dicha decisión, comprobó, como se consigna más arriba, que el Juzgado de Paz no fue puesto en condiciones de pronunciarse sobre el particular, ya que no consta como recibida por tribunal la instancia cuyo depósito invoca; que, contrario a lo que aduce el recurrente, la Cámara Civil estatuyó conforme a derecho al rechazar sus conclusiones, después de verificar que el tribunal no incurrió en los vicios denunciados relativos a la violación del derecho de defensa, falta de motivos y omisión de estatuir, por lo que, dicho medio debe ser desestimado, por improcedente y carente de fundamento;

Considerando, que en el tercer medio en que sustenta su recurso, el recurrente expone que “el tribunal de alzada cometió el error de fundar sus motivaciones en medios de hecho y derecho inexistentes, ya que en el momento de producir el fallo, ya había consignado, los valores correspondientes a los meses de renta requeridos por la parte demandante y que dichos documentos fueron depositados en la secretaría, pero no fueron tomados en cuenta por el tribunal, ya que si lo hubiese hecho, otra suerte correría la litis y la sentencia necesariamente tendría que ser revocada”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en su tercer medio por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “si bien es cierto que en el expediente reposan el acto de ofrecimiento real de pago, así como la certificación del Banco Agrícola mediante la cual se hace constar que dicho ofrecimiento fue consignado, no menos cierto es que se ha podido comprobar que dicho ofrecimiento fue hecho después de haber quedado en estado de fallo el expediente, pues el ofrecimiento hecho fue en fecha 6 de julio de 1990, y la última audiencia fue celebrada el día 26 de junio de 1990”;

Considerando, que, en efecto, tal y como lo expresa la jurisdicción a-qua el artículo 12 del Decreto núm. 4807 de 1959, se expresa del modo siguiente: “Los inquilinos de casas que hubieran sido demandados en desahucios por falta de pago de alquileres, tendrán oportunidad de cubrir al propietario la totalidad de la suma adeudada, más los gastos legales hasta el momento en que deba ser conocida en audiencia la demanda correspondiente. En estos casos, los jueces deben sobreseer la acción, cuando comprueben que el inquilino ha puesto a disposición del propietario el total de alquileres y los gastos adeudados, y que éste se ha negado a recibirlos”;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos regularmente depositados, resulta que la demanda en desalojo en contra del señor D.P. se fundamenta en la falta de pago del local arrendado de los valores correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1989, y enero hasta marzo de 1990, a razón de ciento cincuenta pesos cada uno (RD$150.00), cuya suma asciende al monto de dos mil doscientos cincuenta pesos (RD$2,250.00); que la cámara a-qua, al examinar el acto de alguacil núm. 116/90, pudo comprobar que D.A.P., ahora recurrente, hizo en fecha 6 de julio de 1990, una oferta real de pago por la suma de dos mil setecientos pesos (RD$2,700.00), en procura de cubrir los valores adeudados por concepto de alquiler; que, el acto examinado revela que la oferta real de pago y consignación en el Banco Agrícola, no se produjeron sino hasta el día 6 de julio de 1990, diez días después de la última audiencia, celebrada en fecha 26 de junio de 1990; que la sentencia impugnada manifiesta además, que el alguacil actuante consignó en dicho acto, el rechazo del acreedor, así como de su representante legal, al ofrecimiento, por haber sido hecho después de finalizados los debates, momento en el cual, el expediente se encontraba en estado de fallo;

Considerando, que la exposición de los hechos y circunstancias de la causa descritos en la sentencia cuya casación se persigue, permiten a esta Suprema Corte de Justicia comprobar que la cámara a-qua decidió conforme a derecho, al rechazar el agravio invocado por D.A.P., en razón de que la cámara civil, como jurisdicción de apelación, comprobó que el hoy recurrente no puso al juzgado de paz en condiciones de pronunciarse sobre el particular; que en estas condiciones, no puede pretender, el ahora recurrente, invocar como agravio contra la sentencia, el incumplimiento de una obligación cuyo cumplimiento le incumbía hasta el momento del cierre de los debates, lo que no hizo;

Considerando, que, por otro lado, el estudio de la sentencia impugnada revela que el señor D.P., recurrente ante esa instancia, no formuló conclusiones ante la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tendentes a reiterar el ofrecimiento de pago, de manera que el acreedor tuviera oportunidad de aceptar o rechazar la oferta, sino que se limitó a solicitar la revocación de la sentencia del juzgado de paz fundamentado en que, al momento de emitir su fallo no tomó en consideración la oferta real de pago y la consignación, hechas en nombre del acreedor; que, por tales razones, contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal de segundo grado no tenía la obligación de validar la oferta real de pago, como aduce en su memorial; que, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y por todo ello, debe ser rechazado el presente recurso de casación.

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por D.P. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 14 de enero del año 1991, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J. delC.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de junio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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