Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 2011.

Fecha23 Febrero 2011
Número de sentencia16
Número de resolución16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/02/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Hacienda Resorts, V., Beach Resort

Abogado(s): Dr. R.A.C.C., mas

Recurrido(s): L. C.

Abogado(s): L.. A.A.G., Dr. Ramón Alberto Castillo Cedeño

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Dr. R.A.C.C. y Licdos. A.R.L., J.T.D., G.A.V. y J.O.M.P. y Licda. A.A..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los tres recursos de casación interpuestos el primero por Hacienda Resorts, Villas & Beach Resort, representada por H.S., austríaco, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Personal núm. 001-1452768-2, domiciliado y residente en el complejo turístico Hacienda Resorts, C.; el segundo por el señor L.F.C., norteamericano, mayor de edad, cédula de Identidad y Personal núm. 001-1336640-5, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal núm. 7, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, y el tercero por la empresa Lifestyle Holidays Vacation Club (Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S. A.), sociedad anónima, constituida y organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 1-05-058643-3, con domicilio social en Columbus Plaza, Torre 1, C., Puerto Plata, representada por su presidente M.W., austríaco, mayor de edad, con Pasaporte núm. B4989431, domiciliado y residente en la Villa E-13, C., todos del municipio y provincia de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones de trabajo, el 7 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.R.L., por sí y por los Licdos. J.T.D. y G.A.V., abogados de la recurrente Hacienda Resorts, Villas & Beach Resort;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.C.C., abogado del recurrido señor L.F.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.A. y el Dr. R.A.C.C., abogados del recurrente señor L.F.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.O.M.U., abogado de la recurrente Lifestyle Holidays Vacation Club (Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S. A.);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.A.G. y el Dr. R.A.C.C., abogados del recurrido señor L.F.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 16 de octubre de 2008, suscrito por los Licdos. J.T.D. y G.A.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 038-0008012-3 y 037-0104857-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y Licda. A.A.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, respectivamente, abogados del recurrido señor L.F.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre de 2008, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.C.B.S. y J.O.M.U., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0191087-9, 034-0001240-1, 031-0022559-2 y 031-0219398-8, respectivamente, abogados de la recurrida Lifestyle Holidays Vacation Club (Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S. A.);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 11 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.C.B.S. y J.O.M.U., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0191087-9, 034-0001240-1, 031-0022559-2 y 031-0219398-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, respectivamente, abogados del recurrido señor L.F.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencias públicas de los días 14 de abril de 2010, 1° de septiembre de 2010 y 22 de septiembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E. y asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de las demandas laborales interpuestas por los recurrentes Hacienda Resorts, Villas & Beach Resort, señor L.F.C. y la empresa Lifestyle Holidays Vacation Club (Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S. A.), contra los recurridos señor L.F.C. y la empresa Lifestyle Holidays Vacation Club (Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S. A.), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 19 de octubre de 2007 una sentencia sobre los medios de excepción presentados, con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la solicitud de exclusión hecha por Hacienda Resort, se rechaza la misma por improcedente, en razón de haber quedado establecido en el presente caso que el demandante prestó servicios a su favor durante todo el contrato de trabajo, y que se trata de la misma empresa; Segundo: En cuanto a la solicitud de exclusión como demandados de los señores H.S. y M.W., hecha por los abogados de la parte demandada, se acoge la misma, por ser la empresa demandada una persona moral legalmente constituida; sobre la demanda reconvencional presentada: Tercero: Se declara como buena y válida en cuanto a la forma, la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; y en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente; sobre la demanda principal: Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta por el señor L.C., en contra de la empresa Lifestyle Holidays Vacation Club, Hacienda Resort Villas & Beach Resort, Lifestyle Hacienda Resort y los señores H.S. y M.W., por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Quinto: En cuanto al fondo, por las razones expuestas en otra parte de la presente sentencia, se declara justificado el despido de que ha sido objeto el demandante, señor L.C., por decisión de la empresa demandada Lifestyle Holidays Vacation Club, Hacienda Resort Villas & Beach Resort, Lifestyle Hacienda Resort y los señores H.S. y M.W.; Sexto: No obstante, se condena a la empresa demandada, Lifestyle Holidays Vacation Club, Hacienda Resort Villas & Beach Resort, Lifestyle Hacienda Resort y a los señores H.S. y M.W., a pagar a favor del demandante, señor L.C., por concepto de la parte de los derechos adquiridos no recibidos, el valor siguiente: la suma de RD$246,651.93, por concepto de 14 días de vacaciones; S.: Se compensan, de forma pura y simple, las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos, a) por el señor L.C.; b) por la empresa Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S.A. y los señores M.W. y H.S.; c) por Hacienda Resorts, Villas & Beach Resort, grupo representado por el señor H.S., todos en contra de la sentencia laboral núm. 465-2007-00159, de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año 2007, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, así como la demanda en intervención forzosa interpuesta por Hacienda Resorts, V. y Beach Resort contra Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S.A., por haber sido hechas conforme a las disposiciones legales vigentes; Segundo: Revoca la sentencia apelada por los motivos expuestos, y en consecuencia declara injustificado el despido ejercido por Lifestyle Holidays Vacation Club, Hacienda Resort, Villas & Beach Resort, Lifestyle Hacienda Resort en contra del señor L.C., y condena a Lifestyle Holidays Vacation Club, Hacienda Resort, Villas & Beach Resort, Lifestyle Hacienda Resort al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos en provecho del señor L.C., de las siguientes partidas: a) RD$533,891.12, por concepto de 28 días de preaviso a razón de: RD$19,067.54 diario; b) RD$1,601,673.36, por concepto de 84 días de auxilio de cesantía; c) RD$266,945.56 por concepto de 14 días de vacaciones, año 2005; d) RD$67,304.54 por concepto de la partición en los beneficios de la empresa; e) la suma de RD$3,222,410.88 por concepto de 1,352 horas laboradas el último año de vigencia del contrato; f) la suma de RD$457,620.96 por concepto de 12 días laborados y no cobrados al 100% del valor de la jornada normal; Tercero: Condena a Lifestyle Holidays Vacation Club, Hacienda Resort, Villas & Beach, Lifestyle Hacienda Resort, al pago de la indemnización procesal establecida en el ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Rechaza la solicitud de condenación a daños y perjuicios hecha por el señor L.C., por los motivos expuestos; Sexto: Excluye a los señores M.W. y H.S., por no ser empleadores del demandante señor L.C., por la demanda reconvencional en reclamo de daños y perjuicios presentada por los mismos; S.: Rechaza el recurso de apelación presentado por Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S.A., por los motivos expuestos; Octavo: Rechaza el recurso de apelación y la demanda en intervención forzosa interpuestos por Hacienda Resort, Villas & Beach Resort, Lifestyle Hacienda Resort, por los motivos expuestos; Noveno: Condena a Lifestyle Holidays Vacation Club, Hacienda Resort, Villas & Beach Resort, Lifestyle Hacienda Resort al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.C.C. y Licda. A.A.G., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que se trata en la especie de tres recursos de casación interpuestos contra una misma sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de agosto de 2008, uno por Hacienda Resorts, V. & Beach Resort , otro por la empresa Lifestyle Holidays Vacation Club (Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S.A., y el último por el señor L.F.C., por lo que todos serán decididos por esta misma sentencia;

En cuanto al recurso de casación intentado por Hacienda Resorts, V. & Beach Resort:

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Único: Desnaturalización de los hechos de la causa y de las pruebas, desnaturalización de las declaraciones de los testigos; errónea interpretación de los hechos de la causa; documentos. Contradicción entre las pruebas, los motivos y el dispositivo; falta de motivos; falta de base legal; violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa en síntesis, que siempre negó ser la empleadora del demandante, por lo que demandó en intervención forzosa a la empresa Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S.A., quien ha expresado ser la empleadora del mismo, situación admitida por éste; pero, no obstante, el tribunal le impuso condenaciones sobre la base de que por ante el tribunal de primer grado quedó establecido, mediante testimonios, que se trataba de la misma empresa, desconociendo que por el efecto devolutivo del recurso de apelación, debió consignar en su sentencia, los motivos y razones para decidir como lo hizo y no utilizar el fundamento que supuestamente utilizó el juez del primer grado, por lo que debió hacer una sustanciación de la causa; que igualmente la corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos, pues éstos revelaban la no existencia del contrato de trabajo entre las partes, e ignoró lo declarado por la testigo, presentada por el demandante, la que dio el testimonio de que el verdadero empleador era Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S.A.;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que sostienen estos recurrentes que no tienen ninguna relación laboral con el señor L.C. y que el mismo nunca ha trabajado para Hacienda Resorts, V. y Beach Resort, pero resulta que ante el Tribunal a-quo quedó establecido mediante el testimonio de la señora W.T., que Hacienda Resorts, V. y Beach Resort y Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S.A., eran la misma empresa y que ambos son empleadores del señor C. y que a los clientes atendidos por él se les presentaban las villas de Hacienda Resort, por lo que procede rechazar el recurso";

Considerando, que la determinación de la condición de empleador de una parte, es una cuestión de hecho que corresponde a los jueces del fondo establecer, para lo cual éstos cuentan con un amplio poder de apreciación sobre los medios de prueba que se les presenten, de cuyo examen pueden dar por demostrados los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, de manera particular la testimonial, llegó a la conclusión de que Hacienda Resorts, V. y Beach Resort era la misma empresa Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S. A ., por lo que dio por establecido que ambas demandadas tenían la condición de empleadoras del trabajador demandante, sin que se advierta, que al formar su criterio omitieran la ponderación de alguna prueba, ni que desnaturalizaran los hechos, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación intentado por la empresa Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S. A:

Considerando, que la recurrente fundamenta su recurso en los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal, contradicción de motivos. No ponderación de documentos. Errónea interpretación de los artículos 16, 159 y 161 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos, documentos y alcance. Violación al derecho de defensa. Falsa interpretación del Derecho; Segundo Medio: Errónea interpretación de los artículos 68 del Código de Procedimiento Civil y 91 y 93 del Código de Trabajo. Desnaturalización de la prueba. Falsa interpretación de los hechos y del derecho. Contradicción de motivos. Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Errónea interpretación a las disposiciones contenidas en los artículos 223 y 225 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos y documentos, alcance. Violación del derecho y de la ley. Falta de motivos y base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la corte desnaturalizó la prueba y violó la ley, al expresar que el empleador faltó al no presentar los registros de las misma, por lo que debe ser condenado al pago de las mismas y a los días feriados reclamados, sin que se haga la prueba de haberlas trabajado, desconociendo que la empresa depositó la Planilla de Personal Fijo y sus formularios anexos, correspondientes al año 2006, en los que se establece la distribución del horario de trabajo o turno de horario del señor L.F.C., donde se comprueba su jornada ordinaria, así como también su descanso semanal, por lo que no se aplicaba la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, al tratarse de una presunción juris tantum, que se destruye con la prueba en contrario; agrega, que la Corte a-qua, no delimita ni señala cuando se produjeron las supuestas horas extras, ni los días feriados, fechas en que se laboraron, tiempo en que fueron acumuladas las horas extraordinarias, cantidad de las mismas, ni descartó el contenido de la Planilla de Personal antes citada; que, así mismo, mal interpretó los artículos 159 y 161 del Código de Trabajo, aplicables en el caso de que la empresa reconozca que el trabajador laboró en exceso de su jornada normal u horas extraordinarias, lo que no ocurrió en la especie, por lo que esta no tenía que presentar en un cartel el registro de horas extras o días feriados, indicando la causa de la prolongación de la jornada; pero, aún en el hipotético caso de que el recurrido laborara horas extras, no aplicaba al horario de trabajo de la jornada diaria, porque sus funciones eran como Gerente de Ventas, ocupando un puesto de supervisión e inspección en ésta área, no sujeto a la jornada de trabajo diurna, según lo establece el artículo 147, numerales 1º. y 2do. del Código de Trabajo;

Considerando, que entre sus motivos la sentencia impugnada expresa con relación a lo precedente, lo siguiente: "Que, sobre el reclamo de pagos de horas extras y días, aumentados en cien por ciento por ser feriados horas extras, el apelante tiene razón, pues de las disposiciones combinadas de los artículos 159 y 161 del Código de Trabajo se extrae que el empleador está obligado a llevar el registro de las horas extras y días feriados trabajados por el empleado y el artículo 16 del mismo código exonera al trabajador de probar los hechos establecidos en los libros y documentos que el empleador debe registrar, por lo que ante la ausencia de presentación de los registros de las horas extras, por falta del empleador, esta corte considera que resulta forzoso acoger el pedimento hecho por el apelante y condenar al recurrido al pago de las horas extras y los días feriados reclamados";

Considerando, que la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, al liberar al trabajador de la prueba de los hechos establecidos en los libros y registros que el empleador debe registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, se aplica, en cuanto a la reclamación de pagos por concepto de horas extraordinarias y días feriados laborados, cuando se ha demostrado que en la empresa demandada se laboran jornadas extraordinarias o se trabajan días feriados, en cuyo caso los trabajadores están eximidos de demostrar la cantidad de horas o días laborados, si el empleador no lleva los reportes y registros correspondientes;

Considerando, que en consecuencia, la aceptación de la reclamación de esos derechos, motivada por la ausencia de presentación de los registros de horas extraordinarias y días feriados hecha por el tribunal a-quo, sin examinar la documentación donde figuraba la distribución del horario de trabajo del demandante en su jornada ordinaria, así como la planilla de personal fijo de la empresa y sin determinar si en la empresa se laboraba de manera extraordinaria, carece de base legal, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada en esos aspectos;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente alega, en síntesis, que la corte desnaturalizó los hechos, al calcular que el plazo de las 48 horas para la comunicación del despido a las autoridades del trabajo vencía el día diez de septiembre a las ocho de la mañana, y se prorrogó hasta la primera hora del lunes 11 de septiembre, porque del cotejo de los hechos se desprende que del día 9 de septiembre, día del despido, al 10 de ese mes, sólo habían transcurrido 24 horas y no 48, como erróneamente sostiene la corte a-qua en su decisión; que el despido le fue comunicado mediante un acto de alguacil al trabajador a las 11:15 de la mañana del día 9 de septiembre, tal como lo hace constar el alguacil actuante y es a partir de ese momento en que el despido se produce, por ser en ese momento que el trabajador se entera del mismo, de suerte que el plazo se vencía a las 11:15 de la mañana del lunes 11 de septiembre, de donde resulta que la comunicación del despido hecha a las Autoridades del Trabajo de Puerto Plata a las 10:10 minutos de la mañana de ese día, se realizó en tiempo hábil, contrario a lo afirmado por el tribunal a-quo, al incurrir en la desnaturalización de los hechos arriba indicados;

Considerando, que también la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que, en lo relativo al despido hay que destacar lo siguiente: a) que consta en el expediente el acto núm. 323-06 de fecha 9 del mes de septiembre del año 2006 del ministerial Nehemías de León Álvarez, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Puerto Plata, el cual hace constar que el despido le fue notificado al señor L.C. en fecha 9 del mes de septiembre del año 2006, a las ocho de la mañana y aunque dicho alguacil colocó una nota al margen del acto que dice que volvió al lugar a las 11:15 y le notificó personalmente el acto al mismo L.C., dicha nota resulta irrelevante para determinar la hora en que se notificó el despido, pues según el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia, los actos se notifican a persona o domicilio y habiéndose notificado el acto de referencia a las ocho de la mañana, esa notificación era válida y cumplía con el voto de la ley, sin importar que el acto no le fuera entregado personalmente al señor L.C. y de que el alguacil actuante volviera horas luego y le hiciera entrega personal de dicho acto al destinatario, por lo que no queda duda alguna de que el despido del que fue objeto el señor L.C. le fue notificado al mismo el día 9 del mes de septiembre del año 2006, a las ocho de la mañana; b) que de igual modo consta en el expediente la comunicación dirigida al Representante Local de Trabajo en Puerto Plata, en fecha 11 del mes de septiembre del año 2006, a las 10 horas y 10 minutos de la mañana, en la cual se le comunica a dicha oficina el despido del trabajador L.C.; c) que al notificarse el despido al trabajador L.C. el día 9 del mes de septiembre del año 2006 a las ocho de la mañana, el plazo de las cuarenta y ocho horas de que disponía el empleador para comunicar dicho despido al representante local de trabajo, vencía el día diez a las ocho de la mañana, pero que por ser ese día domingo y estar cerrada la oficina de trabajo, dicho plazo se prorrogó a la primera hora laborable del lunes 11 de septiembre de 2006, no al día entero, o sea hasta las ocho de la mañana de ese día, como erradamente lo dice el juez a-quo, por lo que al comunicarse el despido a las diez horas y diez minutos de la mañana del citado día 11 de septiembre de 2006, es evidente que se hizo fuera del plazo previsto en el artículo 91 del Código de Trabajo, y que en consecuencia el mismo es injustificado";

Considerando, que según dispone el artículo 91 del Código de Trabajo, en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará al Departamento de Trabajo con indicación de causa;

Considerando, que cuando el trabajador es informado de la decisión del empleador de poner término al contrato de trabajo por su voluntad unilateral, a través de un acto de alguacil notificado en su domicilio, la terminación queda concretizada al momento en que se haga esa notificación, sin necesidad de que la misma tenga que realizarse a la persona del trabajador, por lo que, por vía de consecuencia, el plazo para comunicar el despido a las autoridades del trabajo se inicia a partir de esa notificación, situación ésta que no varía por el hecho de que el empleador realice una segunda notificación a la persona del trabajador despedido;

Considerando, que del estudio general de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte que por medio del acto núm. 323-06, diligenciado por el ministerial Nehemías de León Álvarez, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la recurrente comunicó al señor L.C., en el lugar de su domicilio, la decisión de terminar el contrato de trabajo que le ligaba a ella, por haber incurrido en violación a los ordinales 13 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo;

Considerando, que según se expresa en dicho acto, la actuación del alguacil tuvo lugar el día 9 de septiembre de 2006, a las 8.00 de la mañana, hora ésta en que se inició el plazo de las cuarenta y ocho horas que establece el artículo 91 del Código de Trabajo para la comunicación del despido a las Autoridades del Trabajo, venciéndose a las 8 de la mañana del día 11 de septiembre de 2006, sin importar que, con posterioridad a esa actuación, el ministerial insertara una nota donde expresa: "Entregado también a L.F.C. por el Sr. J.R.P., a las 11.15 A.M., según su propias palabras", pues ya la notificación hecha en su domicilio, aún en su ausencia, cumplía lo dispuesto por la ley;

Considerando, que si bien en la especie, el tribunal a-quo incurrió en un error sobre los cálculos realizados, al estimar que el plazo para la recurrente comunicar el despido a las Autoridades del Trabajo vencía el domingo 10 de septiembre de 2006, el mismo carece de relevancia para la solución del caso, en vista de que la decisión adoptada por la Corte a-qua fue correcta al declarar que la comunicación del despido se hizo tardía, por llevarse a cabo a las 10.10 a.m., del lunes 11 de septiembre de 2006, declarándolo en consecuencia carente de justa causa, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio propuesto, sigue alegando la recurrente, en síntesis, que la Corte a-qua hizo una interpretación completamente falsa de las declaraciones juradas de impuestos de los años fiscales 2004 y 2005 y de los artículos 223 y 225 del Código de Trabajo, con relación al verdadero sentido de dichos documentos y disposiciones legales, ya que ella no obtuvo beneficios en el año fiscal del 2005, tal como puede comprobarse en la declaración jurada de impuestos del referido año, donde se advierte una pérdida, confundiendo el valor correspondiente a la Renta Neta Imponible, después de la pérdida, con unos supuestos beneficios por valor de Seiscientos Setenta y Tres Mil Cuarenta y Dos con 34/100 (RD$673,042.34); que frente a esa declaración correspondía al trabajador demostrar la existencia de los beneficios de ese año, lo que no hizo; que además, es condenada al pago de una cantidad precisa de días por concepto de participación en los beneficios del trabajador demandante, desconociendo que la suma a recibir depende de las ganancias obtenidas por la empresa y de los valores a recibir por cada uno de sus trabajadores;

Considerando, que en cuanto a lo alegado precedentemente en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que, sobre la participación de los beneficios de la empresa, alega el recurrente que el juez a-quo debió de ponderar la sinceridad de la declaración jurada hecha por el empleador, pero resulta que todo empleador está obligado a presentar la aludida declaración para que en base a ella se determinen las utilidades recibidas por la empresa y se deduzca la parte correspondiente a cada trabajador y esa declaración no deja de ser válida porque el trabajador no crea en ella o le reste méritos, ya que si éste considera que la misma no es sincera está en la obligación de probarlo, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que procede rechazar el recurso de apelación, en ese aspecto. No obstante, esta corte considera que como el empleador reconoce en la declaración jurada presentada que obtuvo beneficios por la suma de RD$673,042.34, de los cuales el 10% (por ciento) correspondiente a los trabajadores, que es la suma de RD$67,304.24 y no probó ni haber pagado a cada trabajador el porcentaje correspondiente, ni lo que le toca a cada uno en base a su salario y siendo éste un monto de los trabajadores, que procede condenar al empleador al pago de esa suma a favor del trabajador ahora recurrente";

Considerando, que cuando la demandada demuestra haber presentado la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal del período en que se le reclama el pago de la participación en los beneficios a la Dirección General de Impuestos Internos y en ella se reportan pérdidas que impidan la distribución de beneficios, el trabajador que pretenda, que no obstante esa declaración, las operaciones de la empresa arrojaron utilidades, está en la obligación de demostrar ese hecho;

Considerando, que constituye desnaturalización el hecho de darle a un documento o prueba cualquiera, un sentido y alcance distinto al que tiene el mismo, lo que hace susceptible de nulidad a la sentencia dictada sobre la base de la errónea apreciación hecha por el tribunal;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, se advierte que el 26 de abril del año 2006, la recurrente presentó a la Dirección General de Impuestos Internos, la declaración jurada correspondiente al año fiscal 2005, en la cual se consigna la suma de Seiscientos Setenta y Tres Mil Cuarenta y Dos con 34/100 (RD$673,042.34), en las casillas relativas a la "Renta neta imponible antes de la pérdida", suma ésta que el Tribunal a-quo considera como un reconocimiento del empleador sobre la obtención de beneficios en dicho período, en evidente desnaturalización del concepto de ese monto, desnaturalización ésta que lo llevó a condenar a la recurrente al pago de la participación en los beneficios reclamados por el demandante, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada, en ese aspecto;

En cuanto al recurso de casación intentado por el señor L.C.:

Considerando, que, a su vez el recurrente propone el siguiente medio: Falta o insuficiencia de motivos, falta de base legal, errónea interpretación de los hechos y motivos de la causa, falta de ponderación de los documentos sometidos al debate, falta de estatuir; cuestión ésta que denuncia una violación grosera a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo; (Sic),

Considerando, que en su memorial de defensa, la empresa recurrida Lifestyle Holidays Vacation Club (Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S.A., solicita que sea declarado inadmisible este recurso, alegando que el recurrente no indica los textos legales cuya violación invoca, ni desarrolla los mismos;

Considerando, que contrario a lo afirmado por la entidad, ahora recurrida, el recurrente señor L.C. atribuye violaciones específicas a la corte a-qua, las cuales desarrolla en forma ponderable y consecuentemente pone a esta corte, en sus funciones de Corte de Casación, en condiciones de examinar las mismas y decidir el recurso de que se trata, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente L.C. expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo da como cierto que su salario era de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Siete Pesos con 46/100 (RD$453,807.46), fundándose para ello en la prueba aportada por el empleador, sin precisar por que esa prueba le merece más crédito y por que no tomó en cuenta las comisiones que él recibía, y sin contestar sus conclusiones, en cuanto a los montos reclamados en moneda extranjera (dólares norteamericanos); agrega, que los jueces de la corte a-qua ignoran que no están obligados a tomar en cuenta el contenido de las declaraciones juradas que presenten las empresas a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), olvidando el poder soberano de apreciación de que disfrutan sobre las pruebas a ellos sometidas, resaltándose la falsedad de dicha declaración porque el comportamiento de los salarios del demandante revela que la misma es inválida y la pone en tela de juicio de la declaración jurada presentada, porque de igual manera solo se toma en cuenta la declaración de la empresa Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S.A., pero no las demás empresas condenadas; que se incurrió en el vicio de omisión de estatuir al no referirse a los valores reclamados por concepto del salario de navidad correspondiente al año calendario 2005 y participación de los beneficios de la empresa del período fiscal del año 2006, pues la sentencia solo se refiere a la participación en los beneficios con relación al año 2005 y el salario de navidad del año 2006; que la corte a-qua da vaga explicación para rechazar el reclamo sobre la reparación de los daños y perjuicios, lo que es indicador de la falta de motivos, motivos insuficientes y carencia de base legal, ya que al fallar como lo hizo, en otro aspecto de su propia decisión, reconoce que el empleador violó en perjuicio del reclamante, las leyes y reglamentos de trabajo, lo que es así, porque condenó a la empresa al pago de salarios dejados de pagar, correspondientes a las horas extras y días feriados, así como el salario correspondiente a las vacaciones anuales;

Considerando, que también alega el recurrente fue rechazada en su perjuicio la reclamación por violación a la Ley de Seguro Social, en base a que dentro del expediente constan documentos en los que se comprueba el pago de las cotizaciones correspondientes, sin que en ninguna otra parte se indique si esas cotizaciones son las correspondientes a otros conceptos que no sea, como hemos dicho, las relativas únicamente a la cuota de participación individual del plan de pensiones, no valorando las faltas cometidas por la empleadora, aún cuando las admite, porque los descuentos que se hacían era solo para el fondo de pensiones, no así al Sistema de Seguridad Social, en sí mismo, en el que están y deben estar presentes los relativos a la ARS y ARL, para poder acceder al Seguro Familiar de Salud, en una escala propia de un trabajador con altas cotizaciones, pero que no podrá hacerlo así en razón de que no cotizó ni una sola vez, pues de la certificación de la TSS, se extrae la información única de la cuota dividida en dos períodos; que la corte a-qua excluyó de la demanda a los señores H.S. y M.W., a pesar del reconocimiento formal de su condición de empleadores, basada en una autorización para depositar documentos relativos a una constitución y modificaciones de estatutos de compañías, en alusión a la sociedad comercial Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S.A., y una certificación de registro del mismo nombre comercial, para asumir de tales documentos que esa designación comercial reúne las condiciones exigidas por la ley para liberar a los actores físicos responsables de la contratación, de responsabilidad a sus trabajadores, sin merecerle ningún comentario o reparo a los alegatos, que al respecto, presentó esta parte en su escrito ampliatorio de conclusiones; que entre las empresas recurridas, solo una de ellas depositó algunos documentos constitutivos de compañía y el RNC que consta en la declaración jurada a que hemos hecho referencia, debido a la diferencia existente entre la citada presentación y la realidad económica de la demandada, no nos parece que estamos frente a las mismas entidades, sobre todo porque la que hace la declaración jurada y deposita algunos documentos constitutivos es la empresa Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S.A., y no la razón social Lifestyle Holidays Vacation Club, pero ninguna ha demostrado tener patrimonio representativo en la República Dominicana, por lo que las personas físicas que utilizaban sus nombres son responsables del cumplimiento de las obligaciones frente a sus trabajadores; que por otra parte, el tribunal omitió estatuir sobre el pago de las prestaciones laborales y demás derechos en dólares, pues a él se le pagaba el 40% en pesos y él restante 60% en dólares;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que, en lo relativo a la exclusión de los señores H.S. y M.W. el apelante no tiene razón, pues en ninguno de los documentos depositados en el expediente, tales como Planilla de Personal Fijo, recibos de pagos de comisiones, consta que los indicados señores sean empleadores del ahora apelante L.C., ni se aportó prueba de que los citados señores ejercieron acto alguno de los que se desprenda una relación laboral con el apelante y tampoco se puede condenar a una persona a quien no se le ha probado relación laboral alguna con un trabajador, por el hecho de que el trabajador alegue que su verdadero patrono carece de patrimonio para hacerle frente al compromiso asumido por él, como pretende el apelante; por lo que procede rechazar el recurso de apelación que se analiza, en lo que a esta parte se refiere; que, en lo relativo al monto del salario, el devengado por el señor L.C. es un salario mixto, compuesto por uno base, fijo de RD$4,970.00 mensuales, y una comisión de un cinco (5%) por ciento sobre las ventas efectuadas, por lo que para calcular el mismo hay que sumar los montos a que ascendieron las comisiones en los últimos doce meses. En ese orden de ideas, constan en el expediente 53 recibos de los pagos hechos al ahora apelante durante el período que va desde el 9 de febrero de 2005 al 9 de febrero de 2006, cuya suma, junto al salario fijo, es inferior al monto del salario indicado por el tribunal a-quo, pues ante dicho tribunal fueron depositados 54 recibos, lo que podría justificar la diferencia en la sumatoria, por lo que ante esa imprecisión esta corte es de criterio, que habiendo el empleador depositado la prueba del pago de las comisiones recibidas por el trabajador durante el último año de labores, es preciso calcular el salario tomando esas pruebas, pero que como falta uno de los recibos, en base al cual el juez a-quo hizo el cálculo y el empleador reconoce que el trabajador recibía un salario superior al calculado por el juez a-quo, resulta procedente reconocer que el monto del salario es el reconocido por el empleador, o sea la suma de RD$453,807.46 mensuales y RD$19,067.54 diarios, por lo que en base al mismo debe hacerse el cálculo de las prestaciones laborales; que, en lo referente a que el juez a-quo rechazó la reclamación en pago de daños y perjuicios por no haberse inscrito al trabajador en el seguro social, apoyándose en que en el expediente constan documentos del pago de las cotizaciones, pero no dice a cuales documentos se refiere y si se lee el inventario depositado por la parte demandada, ahora recurrida, se comprueba que no existen tales documentos, no tiene razón el apelante, pues dentro del legajo de documentos depositados por el empleador está la Certificación núm. 9268 expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la que se hace constar que la empresa Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S.A., pagó las cotizaciones de la Seguridad Social correspondientes al señor L.C., desde el 1ro. de junio del año 2003 al 20 de octubre del año 2006, por lo que el empleador no ha incurrido en falta por esa causa y no puede ser condenado, porque no provocó daño, en consecuencia, procede rechazar esa parte del recurso";

Considerando, que el establecimiento del monto del salario que percibe un trabajador, de la persona que tiene la condición de empleador de éste, así como determinar cuando una parte ha incurrido en violaciones que han generado daños y perjuicios a la otra parte, está dentro de las facultades que tienen los jueces del fondo, por tratarse de cuestiones de hechos, que escapan al control de la Corte de Casación, la que solo puede criticar y anular una decisión en esos aspectos, cuando en la sentencia impugnada se haya incurrido en alguna desnaturalización, al darle un alcance y sentido distinto al que tiene un hecho o prueba determinada

Considerando, que en ese sentido, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes apreció que el salario del trabajador alcanzaba el monto de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Siete Pesos con 46/100 (RD$453,807.46) mensuales, o sea Diecinueve Mil Sesenta y Siete Pesos con 54/100 (RD$19,067.54); que "Hacienda Resorts, V. y Beach Resort y la empresa Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S.A., eran la misma empresa y que ambas son empleadoras del señor C.", descartando que los señores M.W. y H.S., tuvieran esa condición al ser representantes de los empleadores; que asimismo apreciaron que los demandados no incurrieron en las violaciones atribuidas por el demandante y consecuencialmente no le ocasionaron ninguna daño que mereciera ser resarcido;

Considerando que no se advierte que al formar esos criterios, la corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, al contrario, ofrece motivos suficientes para sustentar el fallo impugnado, por lo que los alegatos sobre esos aspectos del recurso de casación deben ser desestimados;

Considerando, que sin embargo, la sentencia impugnada, a pesar del reconocimiento que hace el Tribunal a-quo de que si la empresa Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S.A., era empleadora del demandante y utilizó el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social realizado por dicha empresa para rechazar la demanda en daños y perjuicios, no contiene condenaciones contra la misma, rechazando la demanda en intervención forzosa intentada contra ella por Hacienda Resorts, V. y Beach Resort, dando como único motivo que quedó demostrado ante el juez a-quo que esta última era empleadora del señor L.C., lo que constituye una contradicción entre sus motivos, que por su gravedad deviene en una falta de motivos sobre un aspecto fundamental de la demanda de que se trata, por lo que la sentencia impugnada, en ese aspecto, debe ser casada;

Considerando, que por otra parte, es de principio que los jueces deben pronunciarse sobre todos los aspectos contenidos en las conclusiones formalmente presentadas, ya que de no hacerlo, incurren en el vicio de omisión de estatuir, que da lugar en consecuencia, a la anulación de la sentencia impugnada;

Considerando, que en ese tenor, tal como lo expresa el recurrente en el desarrollo del medio que se examina, en sus conclusiones solicitó a los jueces del fondo se condenara a la demandada al pago del salario de navidad correspondiente al año 2005 y a 60 días de salarios por concepto de la participación en los beneficios de la empresa del año 2006-2007, pedimentos éstos que no fueron ponderados por la corte a-qua, razón por la cual, también en esos aspectos, la sentencia debe ser casada;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a los siguientes aspectos: a) pago por concepto de horas extraordinarias y días feriados; b) pago por concepto de participación en los beneficios del año fiscal 2005; c) omisión sobre la condenación a la empresa Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S.A.; d) omisión de estatuir sobre pedimento del salario navideño del año 2005 y participación en los beneficios del año 2006, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Rechaza los demás aspectos de los recursos de casación intentados por la empresa Lifestyle Holidays Vacation Club (Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S.A. y el señor L.C.; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hacienda Resorts, Villas & Beach Resort, por improcedente e infundado; Cuarto: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de febrero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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