Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 1999.

Fecha14 Julio 1999
Número de resolución17
Número de sentencia17
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.T.S.H., M.M.S.H., J.L.S.H., C.I.S.H., G.A.R.S., Y.M.R.S., G.N.R.S., M.I.R.S., C.M.R.S. y M.C.R.S., todos con domicilio y residencia en la ciudad de San Juan de la Maguana, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 27 de noviembre de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.F., en representación del D.M.A.B.B., abogados de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. L.S.R., en representación del Dr. M.G.M., abogados del recurrido S.A.S. De la Cruz, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 1985, suscrito por el D.M.A.B.B., portador de la cédula personal de identidad No. 31853, serie 26, abogado de los recurrentes M.T.S.H. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. M.G.M., portador de la cédula personal de identidad No. 5885, serie 59, abogado de los recurridos S.A.S., S., D.M., A.H., L., R.M., A.M., Teolinda, A.J. y N.S.M., el 24 de abril de 1985;

Visto el auto dictado el 7 de julio de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que con motivo de un procedimiento de determinación de los herederos del finado M.S.B., en relación con las Parcelas Nos. 413, 416 y 16, de los Distritos Catastrales Nos. 2 y 4, del municipio de San Juan de la Maguana, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 28 de julio de 1981, la Decisión No. 1, mediante la cual rechazó las conclusiones del D.A.R., en representación del Dr. M.T.S.H. y compartes; determinó los herederos del finado M.S.B., entre los que incluyó al también finado S.A.S. "por ser hijo natural reconocido de M.S."; rechazó las pretensiones del Dr. M.T.S. en el sentido de que se acoja la transferencia a su favor de la totalidad de los derechos sucesorales de R.M. que le habían sido vendidos, por no haber producido las pruebas que permitan establecer las calidades de herederos de éstos últimos; y por último, ordena el registro del derecho de propiedad sobre las Parcelas Nos. 16, 413 y 416 de los Distritos Catastrales Nos. 4 y 2, del municipio de S.J., en la forma y proporción que indica su dispositivo; b) que sobre el recurso interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó el 27 de noviembre de 1984, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "En los Distritos Catastrales Números 2 (Dos) y 4 (Cuatro) del municipio y provincia de San Juan, sección de La Zanja y de Cuenda, lo siguiente: Parcela Número 413, 10 Has., 89 As., 49 Cas. 1º.- Que debe rechazar, como al efecto rechaza las conclusiones del D.A.R., actuando a nombre y en representación del Dr. M.T.S. y compartes, en el sentido de que sean rechazadas las pretensiones de los sucesores de S.A.S. de ser determinados como sucesores de M.S.B., por haberse establecido que el referido S.A.S. era hijo natural reconocido del de-cujus; 2º.- Que debe determinar, como al efecto determina, que las únicas personas aptas legalmente para recoger y disponer de los bienes relictos por el finado M.S.B., son las siguientes: sus hijos legítimos: M.M., J.L. (a) Babuto, C.I. y M.T., todos de apellidos S.H.; sus nietos: como hijos de L.E.S.H. y ésta hija legítima del de-cujus; G., A., Yida Milesia (a) G., G.N., M.I., C.M. y M.C., de apellidos R.S.; sus nietos: como hijos legítimos de S.A.S. y éste hijo natural reconocido del de-cujus, E., Santiago, S., D.M., A.H., L. (a) M., R.M. (a) Egla, A.M., Teolinda, A.J. y N., de apellidos S.M.; 3º.- Que debe acoger, como al efecto acoge, la transferencia de todos los derechos correspondientes en esta parcela al señor J.L.S.H. (a) Bubuto, a favor de los también sucesores, M.M., C.I. y M.T.S.H., G.A., Yida Milesia (a) G., G.N., M.I., C.M. y M.C.R.S., de conformidad con el acto de partición amigable y venta bajo firma privada de fecha 23 de julio de 1977, y asimismo la transferencia a favor del Dr. M.T.S.H. de todos los derechos correspondientes en la misma a los antes nombrados sucesores, en virtud del acto precedentemente citado; 4º.- Que debe ordenar, como al efecto ordena, la cancelación del Certificado de Título No. 281, de fecha 24 de noviembre de 1951, para que en su lugar sea expedido uno nuevo de acuerdo con el ordinal sexto de este mismo dispositivo. 5º.- Que debe ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad sobre la Parcela No. 413, del D.C.N. 2, del municipio y provincia de S.J., sitio de Mijo, en la siguiente forma y proporción: a) La cantidad de 9 Has., 98 As., 69 Cas., 93 Dms2., a favor del Dr. M.T.S.H., dominicano, mayor de edad, casado, con N.L., abogado, portador de la cédula personal No. 11089, serie 12, domiciliado y residente en la calle Trinitaria No. 60 de la ciudad de San Juan de la Maguana; y b) La cantidad de 0 Has., 08 As., 25 Cas., 37 Dms2., a favor de cada uno de los señores E., Santiago, S., A.M., Teolinda, A.J. y N.S.M., todos dominicanos, domiciliados y residentes en la sección de La Zanja, municipio de San Juan; Parcela Número 416. 15 Has., 46 As., 44 Cas. 1º.- Que debe rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones del D.A.R., actuando a nombre y en representación del Dr. M.T.S. y compartes, en el sentido de que sean rechazadas las pretensiones de los sucesores de S.A.S. de ser determinados como sucesores de M.S.B., por haberse establecido que el referido S.A.S. era hijo natural reconocido del de-cujus; 2º.- Que debe determinar, como al efecto determina, que las únicas personas aptas legalmente para recoger y disponer de los bienes relictos por el finado M.S.B., son las siguientes: sus hijos legítimos: M.M., J.L. (a) Bubuto, C.I. y M.T., todos de apellidos S.H.; sus nietos: como hijos de L.E.S.H. y ésta hija legítima del de-cujus: G.A., Yida Milesia (a) G., G.N., M.I., C.M. y M.C., de apellidos R.S.; sus nietos: como hijos legítimos de S.A.S. y éste hijo natural reconocido del de-cujus, E., Santiago, S., D.M., A.H., L. (a) M., R.M. (a) Egla, A.M., Teolinda, A.J. y N., de apellidos S.M.; 3º.- Que debe acoger, como al efecto acoge, la transferencia de todos los derechos correspondientes a cada uno de los señores M.M., C.I. y M.T.S.H., G.A., Yida Milesia (a) G., G.N., M.I., C.M. y M.C.R.S., como sucesores de M.S.B. y en virtud del acto de partición amigable de fecha 23 de julio del año 1977, a favor del señor J.L.S.H. (a) Bubuto; 4º.- Que debe determinar, como al efecto determina, que las únicas personas aptas legalmente para recoger y disponer de los bienes relictos por el finado R.M. son sus hijos: A.M.R., T.M.R. (a) Teniente, A.J.M.R. y F.M.R. (a) L.: 5º.- Que debe ordenar, como al efecto ordena, la transferencia de la porción que en esta parcela correspondió a los sucesores de R.M., a favor del Dr. M.T.S.H., en virtud de los actos de compraventa regulares y válidos depositados en el expediente; 6º.- Que debe ordenar, como al efecto ordena, la cancelación del Certificado de Título No. 280, de fecha 24 de noviembre del año 1951, para que en su lugar sea expedido uno nuevo de acuerdo con el ordinal séptimo de este mismo dispositivo; 7º.- Que debe ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad sobre la Parcela No. 416, del Distrito Catastral No. 2, del municipio y provincia de S.J., sitio de Mijo, en la siguiente forma y proporción: a) La mayor parte de la porción registrada hasta el presente a favor de los sucesores de M.S.B., a favor del señor J.L.S.H. (a) Bubuto, dominicano, de 65 años de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula personal No. 5757, serie 12, domiciliado y residente en la calle M.R.O.N. 18, de la ciudad de San Juan de la Maguana, por haberla heredado en parte y en parte adquirida mediante acto de partición amigable de fecha 23 de julio de 1977; el resto de esta porción, en la proporción indicada por la ley, a favor de los señores E., Santiago, S., D.M., A.H., L. (a) M., R.M. (a) Egla, A.M., Teolinda, A.J. y N.S.M., todos dominicanos, domiciliados y residentes en la sección de La Zanja, municipio de S.J., como hijos legítimos de S.A.S. y éste hijo natural reconocido de M.S.B.; b) Una porción que en esta parcela correspondió a los sucesores de R.M., a favor del Dr. M.T.S.H., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, con estudio abierto en la calle Trinitaria No. 60, de la ciudad de San Juan de la Maguana, portador de la cédula de identidad personal No. 11089, serie 12; y c) Una porción a favor del Dr. M.T.S.H., de generales anotadas, por haberla adquirido del señor R.R.; P. número 16. 60 Has., 33 As., 22 Cas. 1º.- Que debe rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones del Dr. A.A.R., actuando a nombre y representación del Dr. M.T.S. y compartes, en el sentido de que sean rechazadas las pretensiones de los sucesores de S.A.S. de ser determinados como sucesores de M.S.B., por haberse establecido que el referido S.A.S. era hijo natural reconocido del de-cujus; 2º.- Que debe determinar, como al efecto determina, que las únicas personas aptas legalmente para recoger y disponer de los bienes relictos por el finado M.S.B., son las siguientes: sus hijos legítimos: M.M., J.L. (a) Bubuto, C.I. y M.T., todos de apellidos S.H.; sus nietos: como hijos de L.E.S.H. y ésta hija legítima del de-cujus; G.A., Yida Milesia (a) G., G.N., M.I., C.M. y M.C., de apellidos R.S.; sus nietos: como hijos legítimos de S.A.S. y éste hijo natural reconocido del de-cujus, E., Santiago, S., D.M., A.H., L. (a) M., R.M. (a) Egla, A.M., Teolinda, A.J. y N., de apellidos S.M.; 3º.- Que debe acoger, como al efecto acoge, la transferencia de

todos los derechos correspondientes en esta parcela al señor J.L.S.H. (a) Bubuto, a favor de los también sucesores M.M., C.I. y M.T.S.H., G.A., Yida Milesia (a) G., G.N., M.I., C.M. y M.C.R.S., de conformidad con el acto de partición amigable y venta bajo firma privada de fecha 23 de julio de 1977, y asimismo la transferencia a favor del Dr. M.T.S.H. de todos los derechos correspondientes en la misma a los antes nombrados sucesores, en virtud del acto precedentemente citado; 4º.- Que debe ordenar, como al efecto ordena, la cancelación del Certificado de Título No. 275, de fecha 24 de noviembre de 1951, para que en su lugar sea expedido uno nuevo de acuerdo con el ordinal sexto de este mismo dispositivo; 5º.- Que debe ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad sobre la Parcela No. 16, del Distrito Catastral No. 4, del municipio y provincia de S.J., sitio de Cuenta, en la siguiente forma y proporción: a) La cantidad de 35 Has., 30 As., 45 Cas., 13 Dms2., a favor del Dr. M.T.S.H., dominicano, mayor de edad, casado con Normandía Lora, abogado, portador de la cédula de identidad personal No. 11089, serie 12, domiciliado y residente en la calle Trinitaria No. 60 de la ciudad de San Juan de la Maguana; b) La cantidad de 00 Has., 45 As., 70 Cas., 62 Dms2., a favor de cada uno de los señores E., Santiago, S., D.M., A.H., L. (a ) M., R.M. (a) Egla, A.M., Teolinda, A.J. y N.S.M., todos dominicanos, domiciliados y residentes en la sección de La Zanja, municipio de San Juan";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 46 del Código Civil y de los artículos 21 y 22 de la Ley No. 659 y falta de base legal por ausencia de motivos o en todo caso motivos erróneos en la aplicación de los textos antes indicados;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su estrecha relación, los recurrentes alegan a) que tal como se reproduce en su escrito de fecha 29 de septiembre de 1982, el siguiente pedimento: "Reconocer que el acta de reconstrucción de nacimiento del nombrado S.A.S. De la Cruz, no fue obtenida conforme con las disposiciones del artículo 22 de la Ley No. 659 reformada por la No. 1872 de 1948, principalmente, al no cumplimentarse los medios de publicación o publicidad requeridos por la misma, hecho reconocido por la copia certificada de la transcripción de la decisión del 11 de julio de 1979, que se reconoce fue transcrita el día 14 de julio, es decir, sin la fijación de los edictos por el término y lugares indicados por la ley, y que por consiguiente, la misma resulta plenamente inoponible a los apelantes; b) porque asimismo, esa acta reconstruida no está avalada por testimonio alguno, y que prueba de ello resulta del contenido de la resolución, que no hace constar las informaciones de los testigos que se dicen oídos, ni si los mismos reúnen las condiciones requeridas por la ley"; que el Tribunal a-quo luego de reproducir los fundamentos de esas conclusiones, sostiene que "La Suprema Corte de Justicia ha sentado el criterio de que las faltas en que incurran los oficiales del Estado Civil, no pueden lesionar los derechos de las personas cuya filiación ha sido establecida"; que los jueces deben responder las conclusiones que producen las partes en un litigio, dando para ello los motivos correspondientes, que aunque, en la especie se hizo, haciendo uso de un criterio de la Suprema Corte de Justicia, que no se precisa cuando tuvo lugar, ni con respecto de cual especie, soslayando una obligación a cargo de los jueces por vía de analogía, sin que en los motivos de la sentencia se expongan las circunstancias ni de hecho, ni de derecho que permita determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; b) que ellos formularon un pedimento formal de que se considerara que en la sentencia de primer grado no se había actuado acorde a las disposiciones del artículo 46 del Código Civil y que por tanto se violaban los artículos 21 y 22 de la Ley No. 659 sobre actos del Estado Civil, porque para la obtención del acta de nacimiento de Sinencio Susaña De la Cruz, no se había actuado conforme con el primer texto legal citado y que se violaba su derecho de defensa al no agotarse las medidas de publicidad exigidas por las dos disposiciones legales también mencionadas; que, independientemente de ponderar el contenido de dichos textos legales y la prueba aportada, el Tribunal a-quo llega a la conclusión de declarar al finado S.S. De la Cruz, heredero del de-cujus M.S.B., en su condición de hijo natural reconocido de éste último, lo que no podía hacer sin que se estableciera el grado de filiación entre ese presunto heredero y su causante; que los jueces del fondo no tomaron en consideración para fallar como lo hicieron dos circunstancias capitales: a) que no se dio publicidad en la forma requerida por la ley al procedimiento de reconstrucción; b) que no transcurrieron los plazos establecidos por la ley, para que pudiera procederse a la transcripción del procedimiento de reconstrucción, situaciones que se establecen por el acta resultante del denominado procedimiento de reconstrucción y en la certificación expedida por el Oficial del Estado Civil de San Juan de la Maguana, por lo que no podían los jueces atribuirle calidad, ni reconocerle vocación sucesoral al interesado en ello, cuando conforme a la ley no se ha establecido la relación de filiación entre ese presunto heredero y su presunto causante; que con fundamento en los artículos 46 del Código Civil, 21 y 22 de la Ley No. 659, los recurrentes plantearon en su escrito de ampliación al Tribunal a-quo, que no se había dado cumplimiento a la formalidad posterior al proceso de reconstrucción, al no darse la publicidad ni fijarse los edictos en los lugares indicados por la ley, como lo dispuso la comisión reconstructora, por lo que dicha acta no le era oponible a los recurrentes; que la persiguiente de la reconstrucción del acta S.S.M., hizo valer esa decisión ante el Tribunal de Tierras, después de sorprender la buena fe del Oficial del Estado Civil de San Juan de la Maguana y obtener la transcripción del proceso verbal de la comisión y hacerla producir el efecto perseguido; que el Dr. M.T.S.H., abogado y notario público de los del número de San Juan de la Maguana, fue privado de conocer el procedimiento de la reconstrucción del acta atributiva de filiación, al no darse cumplimiento a las formalidades requeridas por la ley, pero;

Considerando, que el examen del fallo recurrido pone de manifiesto que el Tribunal a-quo después de reproducir en el segundo considerando, los fundamentos de las conclusiones de los recurrentes, expresa que la Suprema Corte de Justicia ha sentado el criterio de que las faltas en que incurran los oficiales del Estado Civil, no pueden lesionar los derechos de las personas cuya filiación ha sido establecida; que es evidente que el Tribunal a-quo reconoció y admitió las irregularidades denunciadas por los recurrentes en el procedimiento de reconstrucción del acta de nacimiento del finado señor S.A.S. De la Cruz; que al no tomar ese documento en cuenta como fundamento esencial de su decisión, sino apoyarse en otros medios de prueba, tal como resulta del examen de la sentencia impugnada, al Tribunal a-quo tenía que dar otros motivos que los que ha expuesto en la decisión, los cuales resultan suficientes y congruentes para justificar lo decidido en ese aspecto, por lo que el primer medio, letra (a) del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por otra parte el hecho de que un tribunal haga uso de un criterio emitido en una decisión cualquiera por ésta Suprema Corte de Justicia en otros casos similares, no quiere decir que ese tribunal haya juzgado por vía de analogía, sino que para fortalecer su criterio respecto del caso que conoce hace mención del precedente jurisprudencial, lo que no constituye una violación a la ley, como tampoco lo sería el caso en que un tribunal se niegue a aplicar un criterio jurisprudencial precedente, si entiende por el contrario que el mismo no se ajusta a la especie de que conoce;

Considerando, que el artículo 46 del Código Civil, dispone que: "Cuando no hayan existido los registros, o éstos se hubieran perdido, la prueba de tales circunstancias será admitida, ya por título fehaciente, ya por testigos; en dichos casos los nacimientos, matrimonios y defunciones podrán probarse por medio de libros y papeles procedentes de los padres ya difuntos, o por medio de testigos";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone lo siguiente: "Que, por otra parte, los documentos que obran en el expediente, permiten, que este tribunal llegue a la convicción de que el finado S.A.S.B. gozaba de la posesión de estado como hijo del de-cujus M.S.B.; todos los documentos que firmaba llevan el apellido S., su cédula de identificación personal entre ellos, y se observa en su acta de defunción, la parte donde el Oficial del Estado Civil afirma: "hijo del señor M.S. y de la señora L. De la Cruz"; que todos los testigos que declararon en el Tribunal de Jurisdicción Original, afirmaron que S.S. era hijo de M.S. y la posesión de estado está llamada a desempeñar una función importante en materia de filiación, ya que reviste una singular fuerza probatoria. Generalmente, la existencia de un hijo natural es un hecho que los padres se esfuerzan en disimular; cuando por el contrario, dejan que se cree alrededor del hijo una especie de notoriedad pública, habrá en esto una confesión continua y repetida de paternidad, de una fuerza probatoria muy superior a la confesión que podría permanecer olvidada en los archivos de un estudio notarial, criterio que ha sido constante en doctrinas y jurisprudencia; basta citar la decisión de nuestro más alto tribunal en ocasión de un litigio semejante al que nos ocupa: "La sentencia de la Corte a-qua, para declarar al recurrido hijo legítimo del finado R.C.W.C., no se ha fundado, como parecen estimarlo los recurrentes, en que el acta de notoriedad sea una prueba directa de la filiación, sino, que, mediante esa acta de notoriedad, se han establecido, a satisfacción de los jueces del fondo, los hechos que, a falta de actas del Estado Civil, bastan conforme a los artículos 320 y 321 del Código Civil, para justificar la posesión constante del estado de hijo legítimo, que son "que el individuo haya usado siempre el apellido del que se supone su padre; que este le haya tratado como hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para su educación, mantenimiento y colocación; que de público haya sido conocido constantemente como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la familia"; todo lo cual es cosa diferente de una prueba directa y preconstituida de la filiación, como la prevista, para los caos más corrientes, por el artículo 319 del Código Civil, que no ha sido la base de la solución del presente caso excepcional; que, por otra parte, para el establecimiento de lo hechos a que se refieren los artículos 320 y 321 del Código Civil, los jueces pueden atenerse a todos los elementos de juicio, por tratarse, precisamente y como ya se ha dicho, de cuestiones de hechos no contradichas, en esta especie, por ningún otro título de sentido contrario" (Boletín Judicial 690, página 959, mayo 1968); que por esos motivos, este Tribunal Superior hace la soberana apreciación de declarar al finado S.S. De la Cruz, heredero del de cujus M.S.B., en su condición de hijo natural reconocido de este último"; " que en el expediente se encuentra depositada el acta de notoriedad de fecha 15 de enero de 1980 contentiva de la determinación de herederos del finado R.M.; que estos vendieron todos sus derechos al Dr. M.T.S.H., mediante actos regulares, por lo que nada se opone a admitir como válidos dichos documentos y ordenar la transferencia a favor de este último, modificando en este sentido la decisión de Jurisdicción Original";

Considerando, que contrariamente a lo que sostienen los recurrentes en el segundo medio de su recurso, el Tribunal a-quo no se fundó para resolver el asunto en la reconstrucción del acta de nacimiento de S.A.S. De la Cruz, sino en los demás documentos y elementos de juicio aportados al proceso; que por lo que se ha expuesto en relación con el primer medio del recurso y lo que acaba de copiarse, es evidente que el Tribunal a-quo no acogió el acta reconstruida para fundamentar su decisión, sino que se basó en los demás medios de pruebas que le fueron sometidos; que es un hecho no controvertido entre las partes la perdida de los registros en la ciudad de San Juan de la Maguana, por lo que la prueba del parentesco podía aportarse por todos los medios, pudiendo administrarse en consecuencia por documentos públicos o privados, así como por medio de testigos, de conformidad con el artículo 46 ya citado del Código Civil;

Considerando, que el tercer considerando de la sentencia impugnada, el cual se ha copiado en parte anterior del presente fallo revela que los jueces del fondo para declarar al señor S.A.S. De la Cruz, hijo natural reconocido del finado señor M.S.B., no se han fundado en el acta de nacimiento reconstruida del primero, como alegan los recurrentes, sino que llegaron a esa convicción porque comprobaron del examen de los demás documentos y por los testimonios de los testigos oídos en jurisdicción original que dicho señor gozaba de la posesión de estado como hijo del finado M.S.B., ya que todos los documentos que firmaba llevan el apellido Susaña, entre ellos su cédula de identificación personal; que en su acta de defunción aparece la mención de que es hijo del señor M.S. y de L. De la Cruz; que todos los testigos que declaran en el Tribunal de Jurisdicción Original afirmaron que lo conocieron como hijo de M.S., que no se aportó ninguna prueba en sentido contrario y que se trata de cuestiones de hecho no contradichas, por lo que el segundo medio letra (b) del recurso carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por todo cuanto acaba de exponerse y por el examen de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, el Tribunal a-quo, lejos de incurrir en los vicios indicados en el memorial de casación, ha procedido de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, dando para ello motivos congruentes, pertinentes y suficientes como corresponde a los hechos y circunstancias establecidos en relación con el presente caso; que en consecuencia por carecer de fundamento el recurso de casación que se examina debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M.T.S.H. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 27 de noviembre de 1984, en relación con las Parcelas Nos. 413, 416 y 16, de los Distritos Catastrales Nos. 2 y 4 del municipio de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas por tratarse de una litis entre hermanos, de conformidad con lo que establece el artículo 65, numeral 1 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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