Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2004.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha19 Mayo 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Helados Cepy Cibao Nievas, institución organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle V.M., de la ciudad de Bonao, debidamente representada por la señora J.R.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 048-0011025-8, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de agosto del 2003, suscrito por los Dres. C.A.V.P., P.B.L.R. y la Licda. M.M.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 048-0025532-7, 001-0151642-5 y 048-0045859-0, respectivamente, abogados de la recurrente Helados Cepy Cibao Nievas, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre del 2003, suscrito por los Licdos. R.A.G., J.A.R. y F. de los S.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0201138-8, 031-0207781-9 y 048-0041619-2, respectivamente, abogados de los recurridos J. de M., A.S.S., R.R.L.C., E.S.S., J.R., R.N., R.P.P., Santo Rosario, A.D.R., A.L., R.L., J.R. y H.P.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de marzo del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos J. de M., A.S.S., R.R.L.C., E.S.S., J.R., R.N., R.P.P., Santo Rosario, A.D.R., A.L., R.L., J.R. y H.P.L., contra la recurrente Helados Cepy Cibao Nievas, C. por A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., dictó el 29 de julio del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar buena y válida la presente demanda en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo rechazar la presente demanda por despido, por falta de prueba y en consecuencia se rechaza otorgar a los demandantes preaviso y auxilio de cesantía; Tercero: Se rechaza condenar a la compañía Helados Cepy Cibao Nievas, al pago de las indemnizaciones que establece el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa Helados Cepy Cibao Nievas, al pago de los siguientes valores: Para el señor J. De Morla: a) la suma de Dos Mil Setecientos Pesos (RD$2,700.00), relativa a 18 días de salario ordinario, por concepto de vacaciones del año mil novecientos noventa y siete (1997); b) Mil Cien Pesos (RD$1,100.00), por concepto de completivo de salario de navidad; c) la suma de Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00), relativa a 60 días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa; para el señor A.S.S.: a) la suma de Dos Mil Cien Pesos (RD$2,100.00), por concepto de 14 días de vacaciones, año mil novecientos noventa y siete (1997); b) la suma de Mil Cien Pesos (RD$1,100.00), por concepto de completivo de salario de navidad del año mil novecientos noventa y siete (1997); c) la suma de Seis Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$6,750.00), por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; para el señor A.D.R.: a) la suma de Dos Mil Setecientos Pesos (RD$2,700.00), relativa a 18 días ordinario de trabajo por concepto de vacaciones; b) la suma de Mil Cien Pesos (RD$1,100.00), relativa a la parte completiva del salario de navidad del año dos mil uno (2001); c) la suma de Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00), por concepto de la participación en los beneficios de la empresa del año mil novecientos noventa y siete (1997); para el señor A.L.: a) la suma de Dos Mil Setecientos Pesos (RD$2,700.00), relativa a 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones del año mil novecientos noventa y siete (1997); b) la suma de Mil Cien Pesos (RD$1,100.00), relativa a la parte completiva del salario de navidad correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997); c) la suma de Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00), por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; para el señor R.P.P.: a) la suma de RD$2,100.00 (Dos Mil Cien Pesos), por concepto de 14 días de salario ordinario, por concepto de las vacaciones del año mil novecientos noventa y siete (1997); b) la suma de Mil Cien Pesos (RD$1,100.00), por concepto de completivo del salario de navidad correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997); c) la suma de Seis Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$6,750.00), por concepto de 45 días de salario ordinario, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; para el señor J.R.: a) la suma de Dos Mil Setecientos Pesos (RD$2,700.00), relativa a 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones correspondientes al año mil novecientos noventa y siete (1997); b) la suma de Mil Cien Pesos (RD$1,100.00), por concepto de completivo de salario de navidad del año mil novecientos noventa y siete (1997); c) la suma de Nueve Mil Pesos (RD$9,00.00), relativa a la participación en los beneficios de la empresa; para el señor R.R.L.C.: a) la suma de Dos Mil Cien Pesos (RD$2,100.00), relativo a 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, correspondientes al año mil novecientos noventa y siete (1997); b) la suma de Mil Cien Pesos (RD$1,100.00), por concepto de completivo de salario de navidad del año mil novecientos noventa y siete (1997); c) la suma de Seis Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$6,750.00), relativa a 45 días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa; para el señor E.S.S.: a) la suma de Dos Mil Cien Pesos (RD$2,100.00), por concepto de 14 días de salario ordinario, por concepto de vacaciones del año mil novecientos noventa y siete (1997); b) la suma de Dos Mil Cien Pesos (RD$2,100.00) relativa al completivo del salario de navidad del año mil novecientos noventa y siete (1997); c) la suma de Seis Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$6,750.00), por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; para el señor Santo Rosario: a) la suma de Dos Mil Cien Pesos (RD$2,100.00), por concepto de 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, correspondientes al año mil novecientos noventa y siete (1997); b) la suma de Mil Cien Pesos (RD$1,100.00), por concepto de completivo de salario de navidad correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997); c) Seis Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$6,750.00), por concepto de 45 días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa del año mil novecientos noventa y siete (1997); Quinto: Se ordena tomar en cuenta para el pago de la presente sentencia la variación en el valor de la moneda, conforme al índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar, como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Cepy Cibao Nievas, C. por A., e incidental incoado por los señores J. De Morla y compartes, por haber sido hecho de conformidad con lo que dispone la ley; Segundo: Se rechaza la excepción de incompetencia planteada por la parte recurrente, por carecer de fundamento y de base legal, y se declara la competencia de esta Corte de Trabajo para el conocimiento y fallo de la demanda en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos incoada por los señores J. De Morla y compartes; Tercero: Se rechaza, el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, señores J. De Morla y compartes, por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 621 del Código de Trabajo, por carecer de fundamento y de base legal; Cuarto: Se rechaza, la excepción de nulidad de la demanda incoada en reclamación de prestaciones (preaviso y auxilio de cesantía) y derechos adquiridos, por los señores 1) Jesús De Morla, 2) A.S.S., 3) R.R.L.C., 4) E.S.S., 5) J.R., 6) R.N., 7) R.P.P., 8) Santo Rosario, 9) A.D.R., 10) A.L., 11) R.L., 12) J.R., por carecer de fundamento y de base legal; Quinto: Se acoge, en parte el medio de inadmisibilidad planteado por la empresa recurrente, por prescripción de la demanda en reclamación de prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía), por reposar en prueba legal, al haberse incoado fuera del plazo de dos meses prescrito por el artículo 702 del Código de Trabajo, y se rechaza, el medio de inadmisión planteado por la recurrente, por prescripción de las reclamaciones en pago de vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, por carecer de fundamento y de base legal; Sexto: Se confirman, de la sentencia laboral 31, de fecha 29 de julio del 2002, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., los numerales primero, segundo, tercero y del cuarto los ordinales a y b; y se revoca, del numeral cuarto el ordinal c; Séptimo: Se acogen, las reclamaciones en pago de salario de navidad, vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, por reposar en prueba legal, se condena, a la Cepy Cibao Nievas y a la señora J.R., al pago de los siguientes valores a favor de: 1) Para el señor J. De Morla: Tomando como base un salario diario ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Pesos diarios con 00/100 (RD$150.00) y una antigüedad de ocho (8) años; a) la suma de Dos Mil Setecientos Pesos con 00/100 (RD$2,700.00), por concepto de 18 días de vacaciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 177, ordinal 2do. del Código de Trabajo; b) la suma de Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 50/100 (RD$3,57450), por concepto de salario de navidad, de conformidad con lo que dispone el artículo 219 del Código de Trabajo; c) la suma de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos con 00/100 (RD$1,449.00), por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, en virtud de lo que dispone el artículo 223 del Código de Trabajo; 2) para el señor A.S.S.: tomando como base un salario diario ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Pesos diarios con 00/100 (RD$150.00) y una antigüedad de dos (2) años, a) la suma de Dos Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$2,100.00), por concepto de 14 días de vacaciones, de conformidad con lo que establece el artículo 177, ordinal 1ro. del Código de Trabajo; b) la suma de Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 00/100 (RD$3,57450), por concepto de salario de navidad; c) la suma de Mil Ochenta y Seis Pesos con 75/100 (RD$1,086.75), por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa, en virtud de lo que dispone el artículo 223 del Código de Trabajo; 3) Para el señor R.R.L.C.: tomando como base un

salario diario ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Pesos diarios con 00/100 (RD$150.00), y una antigüedad de un (1) año y siete (7) meses; a) la suma de Dos Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$2,100.00), por concepto de 14 días de vacaciones, de conformidad con lo que establece el artículo 177, ordinal 1ro. del Código de Trabajo; b) la suma de Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 00/100 (RD$3,57450), por concepto de salario de navidad; c) la suma de Mil Ochenta y Seis Pesos con 75/100 (RD$1,086.75) por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa, en virtud de lo que dispone el artículo 223 del Código de Trabajo; 4) para el señor E.S.S.: tomando como base un salario diario ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Pesos diarios con 00/100 (RD$150.00) y una antigüedad de un (1) año; a) La suma de Dos Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$2,100.00), por concepto de 14 días de vacaciones, de conformidad con lo que establece el artículo 177, ordinal 1ro. del Código de Trabajo; b) la suma de Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 00/100 (RD$3,57450), por concepto de salario de navidad; c) la suma de Mil Ochenta y Seis Pesos con 75/100 (RD$1,086.75) por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Trabajo; 5) para el señor J.R.: tomando como base un salario diario ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Pesos diarios con 00/100 (RD$150.00) y una antigüedad de tres (3) años y once (11) meses; a) la suma de Dos Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$2,100.00), por concepto de 14 días de vacaciones, de conformidad con lo que establece el artículo 177, ordinal 1ro. del Código de Trabajo; b) la suma de Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 00/100 (RD$3,57450), por concepto de salario de navidad; la suma de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve, Pesos con 00/100 (RD$1,449.00) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo que establece el artículo 223 del Código de Trabajo; 6) para el señor R.N.B.: tomando como base un salario diario ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Pesos diarios con 00/100 (RD$150.00) y una antigüedad de cuatro (4) años y diez (10) meses; a) la suma de Dos Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$2,100.00), por concepto de 14 días de vacaciones, de conformidad con lo que establece el artículo 177, ordinal 1ro. del Código de Trabajo; b) la suma de Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 00/100 (RD$3,57450), por concepto de salario de navidad; c) la suma de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos con 00/100 (RD$1,449.00), por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Trabajo; 7) para el señor R.P.P.: tomando como base un salario diario ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Pesos diarios con 00/100 (RD$150.00) y una antigüedad de dos (2) años y siete (7) meses; a) la suma de Dos Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$2,100.00), por concepto de 14 días de vacaciones, de conformidad con lo que establece el artículo 177, ordinal 1ro. del Código de Trabajo; b) la suma de Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 00/100 (RD$3,57450, por concepto de salario de navidad; c) la suma de Mil Ochenta y Seis Pesos con 75/100 (RD$1,086.75) por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Trabajo; 8) para el señor Santo Rosario: tomando como base un salario diario ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Pesos diarios con 00/100 (RD$150.00) y una antigüedad de dos (2) años; a) la suma de Dos Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$2,100.00), por concepto de 14 días de vacaciones, de conformidad con lo que establece el artículo 177, ordinal 1ro. del Código de Trabajo; b) la suma de Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 00/100 (RD$3,57450), por concepto de salario de navidad; c) la suma de Mil Ochenta y Seis Pesos con 75/100 (RD$1,086.75) por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo que establece el artículo 223 del Código de Trabajo; 9) para el señor A.D.R.: tomando como base un salario ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Pesos diarios con 00/100 (RD$150.00) y una antigüedad de seis (6) años y once (11) meses; a) la suma de Dos Mil Setecientos Pesos con 00/100 (RD$2,700.00), por concepto de 14 días de vacaciones, de conformidad con lo que establece el artículo 177, ordinal 1ro. del Código de Trabajo; b) la suma de Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 00/100 (RD$3,57450), por concepto de salario de navidad; c) la suma de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos con 00/100 (RD$1,449.00), por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Trabajo; 10) Para el señor A.L., tomando como base un salario diario ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Pesos diarios con 00/100 (RD$150.00), y una antigüedad de tres (3) años y cuatro (4) meses: a) la suma de Dos Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$2,100.00), por concepto de 14 días de vacaciones, de conformidad con lo que establece el artículo 177, ordinal 1ro. del Código de Trabajo; b) la suma de Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 00/100 (RD$3,57450), por concepto de salario de navidad; c) la suma de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos con 00/100 (RD$1,449.00), por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo que establece el artículo 223 del Código de Trabajo; 11) Para el señor R.L., tomando como base un salario diario ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Pesos diarios con 00/100 (RD$150.00) y una antigüedad de cuatro (4) años y once (11) meses: a) la suma de Dos Mil Setecientos Pesos con 00/100 (RD$2,700.00), por concepto de 184 días de vacaciones, de conformidad con lo que establece el artículo 177, ordinal 1ro. del Código de Trabajo; b) la suma de Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 00/100 (RD$3,57450), por concepto de salario de navidad; c) la suma de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos con 00/100 (RD$1,449.00), por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Trabajo; 12) Para el señor J.R., tomando como base un salario diario ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Pesos diarios con 00/100 (RD$150.00) y una antigüedad de tres (3) años y nueve (9) meses: a) la suma de Dos Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$2,100.00), por concepto de 14 días de vacaciones, de conformidad con lo que establece el artículo 177, ordinal 1ro. del Código de Trabajo; b) la suma de Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 00/100 (RD$3,57450), por concepto de salario de navidad; c) la suma de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos con 00/100 (RD$1,449.00), por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Trabajo; Quinto: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en parte de sus conclusiones, en virtud de lo que dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; Sexto: Ordenar que para el pago de las sumas a que ordena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; la variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación de las pruebas y desnaturalización de ellas; Segundo Medio: Falta de interpretación de la ley, ponderación de documentos y desnaturalización del proceso; Tercer Medio: Violación al artículo 223 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero y segundo, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: que la relación de la recurrente con los recurridos se caracteriza por la carencia de relaciones subordinadas, siendo relaciones comerciales afectivas donde a los clientes se les entregan sus mercancías a crédito y a consignación, sin embargo la Corte a-qua le reconoció condición de trabajadores, desconociendo la realidad de esas relaciones y desnaturalizando los hechos cuando se olvida o niega la veracidad de las facturas contentivas de la venta que la empresa realiza a todos sus clientes y en especial a los hoy recurridos. La corte habla de una serie de hechos, como es el uso de chaquetas y gorras y el horario de salida como elemento que tipifica supuestos niveles de subordinación, no teniendo lo primero un carácter obligatorio y habiendo sido establecido el último con los primeros clientes y para lograr coordinación en las actividades; que por otra parte, los demandantes demandaron a dos personas distintas, una física y otra moral, lo que evidencia que se trata de una demanda indeterminada, que impide al tribunal determinar quién es el responsable de la condición de empleador, no pudiendo el tribunal indicar cual es el demandado, sin que el demandante lo haya determinado; que por esa razón propuso la nulidad de la demanda por ser indeterminada, y esto no fue acogido por la Corte a-qua;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que con la finalidad de demostrar la prestación del servicio personal y por ende la relación de trabajo, el trabajador recurrente, aportó las declaraciones del testigo señor A.R.G., las cuales constan en el acta de audiencia número 88, de fecha 26 de marzo del 2003, y del estudio de sus declaraciones se pudo comprobar, por merecernos credibilidad, que los recurridos prestaban un servicio personal a la hoy recurrente señora J.R., en su empresa Cepy Cibao Nievas, C. por A., por lo que al determinarse que entre las partes en litis existía una relación personal de trabajo, le compete a la empresa recurrente probar que esa relación contractual se encontraba regida bajo una relación comercial como alega, pero entre las piezas que integran el expediente no figura ninguna que nos permitiera comprobar si su alegato reposaba en prueba legal, razón por la cual procede acoger la presunción contemplada en el artículo 15 del Código de Trabajo, estableciendo que las partes se encontraban regidas por las leyes y reglamentos de trabajo, pues entre ellas se había concertado un contrato de trabajo, lo que implica la competencia de los tribunales de trabajo, para el conocimiento y fallo de la presente demanda, procediendo rechazar la excepción de incompetencia planteada por la parte recurrente, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y declarar la competencia de esta Corte para conocer de la demanda en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos interpuesta por los recurridos; que el artículo 34 del Código de Trabajo dispone que "todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido..."; que al comprobarse que entre las partes existía un contrato de trabajo, procede acoger también la presunción establecida en el artículo 34, ya que la recurrente no demostró que el contrato de trabajo concertado entre ellas fuera de una naturaleza diferente por tiempo indefinido";

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, de donde resulta que una vez establecida la prestación de un servicio personal a otra persona, se reputa que la misma ha sido como consecuencia de un contrato de trabajo, correspondiendo a la persona a quién se le ha prestado el servicio demostrar la existencia de otro tipo de relación contractual;

Considerando, que en materia de contrato de trabajo, los hechos son predominantes sobre los documentos, teniendo los jueces del fondo la facultad de apreciar la realidad de estos hechos del examen de las pruebas que les sean aportadas;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua, tras ponderar la prueba aportada por las partes, llegó a la conclusión de que la recurrente no demostró que los servicios que le eran prestados por los recurridos se derivaran de una relación contractual distinta a la que surge del contrato de trabajo, por lo que mantuvo su vigencia la presunción del contrato, establecida en el referido artículo 15 del Código de Trabajo, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que por otra parte, como los jueces del fondo deben sustanciar los procesos puestos a su cargo, son los que deben determinar cuales personas tienen calidad de empleadores, independientemente del señalamiento que haga el demandante en ese sentido y de la forma como vaya dirigida la demanda de que se trata, pues un demandante podría tener dudas sobre la persona que goza de esa calidad, duda esta que los jueces están obligados a eliminar señalando de manera categórica quién tiene responsabilidad del pago de indemnizaciones laborales, en su condición de contratante de los trabajadores, no siendo causa de nulidad de una demanda, el hecho de que la misma sea dirigida contra más de una persona con el uso del término y/o;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto la recurrente expresa: que como empresa ella ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, de cuyo compromiso nunca ha olvidado la declaración ante la renta de los beneficios o perdida que pueda presenta la empresa en un año de operaciones fiscales determinadas, por lo que los valores consignados en la sentencia impugnada como pago de participación en los beneficios, son violatorios a la ley, no ajustándose a la realidad de las operaciones de la empresa y a la cantidad de trabajadores registrados en ella, quién tenía 223 personas, por lo que al haber obtenido, según declaración realizada al efecto el monto de RD$154,780.00, sólo estaba obligada a pagar la suma de RD$15,478.00, entre todos sus trabajadores y no el monto dispuesto por la sentencia impugnada, establecida bajo el falso criterio de que ella no demostró haber hecho la declaración jurada correspondiente;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta además, lo siguiente: "Que la empresa recurrente ha depositado en el expediente el original de tres (3) certificaciones expedidas por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 4 de septiembre del 2002, siendo de su análisis que se ha podido comprobar que no procede la ponderación de las dos (2) certificaciones referentes al período fiscal de los años 1996 y 1995, ya que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 704 del Código de Trabajo, los valores por este concepto que los trabajadores pueden reclamar son los referentes al último año de servicio prestado, es decir, al año 1997, sin embargo, la que sí procede ponderar por referirse al año en que se produjo la ruptura de los contratos de los hoy recurridos, es la que certifica que las ganancias obtenidas por la compañía C.C.N., C. por A., han sido por un valor de RD$154,780.00 pesos en su último período fiscal (año 1997), certificación la cual nos ha permitido comprobar que durante el cierre del ejercicio económico del último año de vigencia del contrato de trabajo de los trabajadores recurridos, la empresa obtuvo utilidades o beneficios, por esa suma, por lo que, en virtud de lo que establece el artículo 223 del Código de Trabajo, al constituir una obligación de toda empresa otorgar a todos sus trabajadores el equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos, y haberse determinado que durante el último año de vigencia del contrato de los recurridos la empresa obtuvo beneficios, y que no aportó al debate la prueba de su cumplimiento, procede acoger su reclamación y condenar a la empresa recurrente al pago de los valores correspondientes obtenidos del resultado de la realizada la operación prescrita por el artículo 38 del Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, la cual establece las reglas para la determinación de la participación individual de los trabajadores en los beneficios de la empresa, tomando como base el diez por ciento de dichas ganancias, las cuales ascienden a la suma de RD$15,478.00 pesos, el monto del salario diario devengado por cada uno de los trabajadores recurridos y la antigüedad de sus contratos de trabajo";

Considerando, que en virtud del literal e) del artículo 38, del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, "si las utilidades de la empresa no son suficientes para cubrir el límite de los cuarenta y cinco o sesenta días fijado por el artículo 223 del Código de Trabajo, se dividirá la suma a distribuir entre el importe total de lo que hubiere correspondido a los trabajadores de haberse cubierto el límite mencionado y el cuociente obtenido se multiplicará por la participación individual de cada trabajador";

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo para determinar el monto de lo que recibirían los recurridos por concepto de proporción de la participación en los beneficios de la empresa, hizo una operación aritmética, consistente en dividir la suma a distribuir entre el importe total de lo que hubiere correspondido a los trabajadores demandantes, sin tomar en cuenta los demás trabajadores de la empresa, los que debió incluir a fin de determinar el monto que le hubiere correspondido a cada uno de ellos, y no sólo a los recurridos, lo que hace que la sentencia impugnada carezca, en cuanto a ese aspecto de base legal, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en partes de sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo, en lo relativo al pago de la participación en los beneficios y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 19 de mayo del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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