Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2005.

Número de resolución18
Número de sentencia18
Fecha09 Febrero 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/2/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Panadería, Repostería Yulissa

Abogado(s): D.. Puro A.P.J., A.A.T. de los Santos

Recurrido(s): R.G., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado (s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Casa Rechaza Audiencia pública del 9 de febrero del 2005.

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Panadería y Repostería Yulissa, sociedad de comercio, organizada conforme a las leyes dominicanas, con asiento principal en la calle L.A.T.N. 78, de la ciudad de San Pedro de Macorís, representada por su administradora general Sra. E.M.P. de Jesús, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 023-0011223-6, con domicilio y residencia en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre del 2003 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. B. de la Cruz, en representación de los Dres. Puro A.P.J. y A.A.T. de los Santos, abogados de la recurrente Panadería y Repostería Yulissa;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de septiembre del 2003, suscrito por los Dres. Puro A.P.J. y A.A.T. de los Santos, cédulas de identidad y electoral Nos. 023-0055583-2 y 023-0065472-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 719-2004, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 18 de mayo del 2004, mediante la cual declara el defecto de los recurridos R.G., R.A.V., J.F.P.D., J.B.F., F.A.M. delO., A. de la Cruz, R.C. y M.S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos R.G., R.A.V., J.F.P.D., J.B.F., F.A.M. delO., A. de la Cruz, R.C. y M.S., contra la recurrente Panadería y Repostería Yulissa, la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 30 de diciembre del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado incoada por los señores R.G., R.A.V., J.F.P.D., J.B.F., F.A.M. delO., A. de la Cruz, R.C. y M.S., en contra de la Panadería y Repostería Yulissa por los primeros no probar el hecho del despido; Segundo: Rechaza la solicitud de pago de vacaciones y salario de navidad hecha por los trabajadores demandantes por quedar probado que el empleador desinteresó los mismos al efectuar el pago por estos conceptos, tal y como se deja dicho en una parte de esta sentencia; Tercero: Condena a la parte demandada a pagar el completivo de la participación en los beneficios de la empresa, por haber realizado dicho pago a los trabajadores demandantes de forma incompleta; Cuarto: Condena a la empresa demandada a pagar a cada trabajador demandante la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) por no tenerlo inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), tal y como quedó confirmado con el deposito de las certificaciones expedidas por dicha institución; Quinto: Compensa las costas de oficio; Sexto: Comisiona a la ministerial A.H.L., Alguacil de Estrados de esta Sala No. 2, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, regulares y válidos en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal como el incidental, por haber sido hechos de conformidad con la ley; Segundo: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones de la parte demandante original y recurrente principal, en cuanto a indemnizaciones por despido injustificado, preaviso, cesantía y salarios caídos, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Tercero: Condena a P. y R.Y., al pago de las indemnizaciones, como justa reparación del daño causado por la no inscripción en el I.D.S.S. en la proporción y cuantía que se indica en los motivos de esta sentencia; Cuarto: Condenar a Panadería y R.Y., al pago de las costas del completivo de la participación en los beneficios de la empresa, en la proporción en que se indica en los motivos de la presente sentencia; Quinto: Condena a Panadería y R.Y., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.E.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial O.R. delG.K., para la notificación de la presente sentencia";

considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación por omisión del artículo 494 del Código de Trabajo (papel activo del juez en materia laboral). Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos esenciales de la litis. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falsa y errada aplicación del Principio V del Código de Trabajo. Falta de estatuir sobre aspectos planteados mediante conclusiones formales. Falta de base legal; Tercer Medio: Contradicción de motivos. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil;

considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega: que en vista de que el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), expidió tres certificaciones contradictorias, entre las que habían dos que daban constancia de que los demandantes estaban inscritos en dicha institución, el Tribunal a-quo no podía descartar las mismas como prueba de que el empleador cumplía con su obligación de registrar y pagar las cotizaciones del seguro social, sino que debió utilizar las facultades que le da el papel activo del juez laboral y las disposiciones del artículo 494 del Código de Trabajo e investigar cual de las certificaciones respondía a la verdad, lo que no hizo;

considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que en vista de que las autoridades indicadas, no han justificado, por ningún medio, las razones y motivos de las variaciones sucesivas del contenido de lo que certifican, no advirtiéndose ni señalándose de que se trata de error en la investigación, así como tampoco hace alusión a documentos examinados, como lo sería necesariamente los documentos que avalan el pago de las cotizaciones, los cuales tampoco han sido aportados por el empleador, como era su obligación, de conformidad con lo que dispone el artículo 16 del Código de Trabajo, esta Corte es de criterio de que estas certificaciones no reúnen las condiciones de credibilidad que permitan a ésta sustentar válidamente un hecho en justicia, por lo que no podrán ser tenidas en cuenta para los fines de determinar si ciertamente los indicados trabajadores estaban registrados en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), dadas las contradicciones indicadas, por lo que las conclusiones presentadas con motivo del recurso de apelación incidental, en este aspecto, deberán ser rechazadas y en consecuencia, deberán ser acogidas en la proporción que se indicará en el fallo, las pretensiones de los trabajadores en responsabilidad civil por la falta del empleador, toda vez que también ha sido objeto de apelación principal este asunto";

considerando, que el papel activo del juez laboral le permite a éste ordenar las medidas que estime necesarias para el establecimiento de un hecho, pero es éste el que decide cuando existe esa necesidad, no incurriendo en falta alguna el magistrado que al examinar la prueba aportada, rechaza la existencia de un hecho al no merecerle credibilidad dicha prueba;

considerando, que en la especie el Tribunal a-quo no rechazó el alegato de la empresa de que los demandantes estaban registrados en el seguro social, por la contradicción de las certificaciones expedidas por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), sino porque esa contradicción unida a las circunstancias en que fueron expedidas las mismas y la ausencia de prueba del pago de las cotizaciones correspondientes, formaron su convicción de que tal registro no existía, haciendo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que incurrieran en desnaturalización alguna, y descarta que estuviera obligado a recurrir a esa institución a fin de investigar un hecho que debió ser establecido por una de las partes, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega lo siguiente: que a pesar de que en el expediente figuran depositados recibos otorgados por los trabajadores a favor de la empresa, donde hacen constar haber recibido el pago de participación en los beneficios, la Corte a-qua le condena al pago de diferencias desconociendo que los trabajadores liberaron a la empresa de toda obligación al expedirle un descargo válido, después de concluida la relación laboral, contrario a lo que indica la sentencia impugnada; que de igual manera incurrió en el vicio de falta de estatuir al no pronunciarse sobre las conclusiones de la recurrente en el sentido de que se librara acta del descargo del recurso de apelación principal hecho por el señor J.B.F.; que asimismo le condenó al pago de la suma de Cuarenta y Cinco Mil Pesos (RD$45,000.00), a favor del señor A. de la Cruz por concepto de la no inscripción en el seguro social a pesar de reconocer que dicho señor tenía un (1) año y cuatro (4) meses laborando en la empresa y que la indemnización debió calcularse sobre la base de Doscientos Pesos (RD$200.00) cada año;

considerando, que en la sentencia impugnada consta también: "Que si bien es cierto que existen recibos de descargo sobre sumas recibidas por los trabajadores demandantes, ahora recurrentes principales, por el concepto de la participación en los beneficios de la empresa, consagrada en los artículos 223 y siguientes del Código de Trabajo, no es menos cierto que el Principio V del Código de Trabajo establece que: "los derechos reconocidos a los trabajadores no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional". Por lo que es de derecho el reclamo del pago de la diferencia que se pueda establecer entre el monto pagado y el monto a que tenían derecho los trabajadores";

considerando, que es criterio constante de esta Corte, que la prohibición de renunciar a sus derechos, que en beneficio de los trabajadores establece el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, se circunscribe al ámbito contractual, lo que permite que la renuncia sea válida cuando se produce después de la terminación del contrato de trabajo;

considerando, que en vista de que la Corte a-qua reconoce que los demandantes expidieron recibos de descargo a favor de la empresa por el pago de la participación en los beneficios, para rechazarlo como documentos liberatorios, por aplicación del referido V Principio Fundamental del Código de Trabajo, debió establecer la fecha de la terminación de los contratos de trabajo y el momento en que fueron expedidos dichos recibos de descargo, lo que no figura consignado en la sentencia impugnada, por lo que la misma carece de base legal en ese sentido y debe ser casada;

considerando, que por otra parte, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal a-quo, a los fines de estimar la proporción de la participación en los beneficios del señor A. de la Cruz, reconoce que éste laboró en la empresa durante 1 año y 4 meses, percibiendo un salario de Ciento Diez Pesos (RD$110.00) diario y señala que esa proporción se hará en función de 45 días de salarios, que es el tope de salarios a recibir por ese concepto, establecido por la ley para los trabajadores cuyos contratos de trabajo hayan tenido una duración de menos de tres años;

considerando, que en razón de que la sentencia para estimar el daño sufrido por los demandantes, fijó la suma de Doscientos Pesos (RD$200.00) por cada mes en que permanecieron sin registro en el Seguro Social, es obvio que la suma de Cuarenta y Cinco Mil Pesos (RD$45,000.00) acordada al señor A. de la Cruz, por reparación de esos daños, resulta desproporcionada con el factor utilizado para el establecimiento del monto a reparar, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada en ese aspecto;

considerando, que también alega la recurrente en el cuarto medio de casación propuesto, que en vista de que ambas partes sucumbieron en sus pretensiones, el tribunal estaba obligado a compensar las costas y no a condenarla pura y simplemente;

considerando, que en virtud de la ley, es opcional de los jueces compensar las costas cuando ambas partes han sucumbido en sus pretensiones, por lo que en la especie la Corte a-qua no incurrió en ninguna violación al condenar a la recurrente al pago de esas costas, al considerarla ser la principal sucumbiente, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 18 de septiembre del 2003 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en relación con el pago de la participación en los beneficios de los recurridos y en cuanto al monto de la indemnización por reparación de daños y perjuicios acordada al recurrido A.B., y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 9 de febrero del 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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