Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 1999.

Número de sentencia19
Número de resolución19
Fecha14 Abril 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Química, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su principal establecimiento en la avenida L., Zona Industrial de Herrera, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 20 de julio de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.B.H., abogado de la recurrente, La Química, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de 1981, suscrito por el Dr. A.B.H., portador de la cédula personal de identidad No. 141, serie 48, abogado de la recurrente, La Química, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 6 de junio de 1983, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. A.R. delO., abogado del recurrido F.O.T.G.;

Visto el auto dictado el 12 de abril de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados, J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 3 de febrero de 1977, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara justificada la dimisión presentada por el señor F.O.T.G. al contrato de trabajo que le ligaba a la Química, C. por A., y en consecuencia se condena a ésta última a pagar a dicho trabajador las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 105 días de auxilio de cesantía, la proporción de bonificación (Ley 288 del 1972), así como 3 meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, calculadas dichas prestaciones e indemnizaciones a razón de RD$1,035.00 mensuales; SEGUNDO: Se rechaza la demanda de que se trata en lo referente a R.P. obligatoria, en vista de que el trabajador reclamante devengaba un salario que está por encima del límite establecido por la ley para tener derecho a ese beneficio; TERCERO: Se condena a la empresa demandada al pago de las costas, ordenándolas a favor del Dr. A.R. delO., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo la apelación incidental hecha por el reclamante señor F.A.T.G., en la audiencia del día 18 de mayo de 1977, según los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principalmente incoado por la Química, C. por A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, del 3 de febrero de 1977, dictada a favor del señor F.O.T.G., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; TERCERO: Relativamente al fondo del recurso de apelación principal lo rechaza y en consecuencia confirma únicamente la sentencia recurrida en cuanto condenó a la empresa La Química, C. por A., a pagar al reclamante, señor F.O.T.G., las prestaciones laborales, y la revoca en el aspecto de la condenación de la bonificación de 1976, así como en el rechazo que hizo de la reclamación de la regalía pascual, ya que estas les corresponden tal como se ha dicho precedentemente; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe, La Química, C. por A., al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.R. delO., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: único medio: Violación del artículo 87 del Código de Trabajo. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivación pertinentes. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación de la Ley No. 288, violación de la Ley No. 5235, en su artículo 6;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la causa generadora del derecho a la dimisión se produjo en el mes de mayo, cuando al trabajador se le pagaron las comisiones correspondiente a ese mes, lo cual es admitido por éste, por lo que en el momento de la dimisión ya su derecho había caducado; que por otra parte la sentencia indica que el empleador admitió la deuda en el preliminar de conciliación lo cual no es cierto, pues lo expresado por la empresa en esa fase del proceso fue que su reclamación estaba en estudio para determinar si procedía el pago, lo que no implica ninguna admisión de lo reclamado; que a pesar de haber invocado la recurrente que no correspondía regalía pascual porque el trabajador ganaba un salario superior al límite fijado por la ley para disfrutar de ese derecho, el tribunal le condenó a ese pago, sin hacer caso a sus alegatos; lo mismo ocurrió con el pago de las bonificaciones;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que según se desprende de las declaraciones en conciliación que hace la empresa, ella admitió deberle esas comisiones al reclamante y estar dispuesta a pagárselas, como efectivamente las pagó, pero no completas, sino en parte en fecha 17 de septiembre del 1976, como se ha hecho referencia y esto se desprende del cheque No. 13719 del cual también se ha hecho referencia, cheque depositado por la misma empresa, reconociendo como consecuencia dicha empresa todos los aspectos de la querella presentada por el reclamante y como consecuencia su demanda original en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada y aunque la empresa no ha probado que le pagó las comisiones de las ventas realizadas en ese mismo mes de agosto de 1976 a Empresas Unidas, no procede condenar a dicha empresa a pagar esas comisiones, pues en la demanda no consta que el reclamante exigiera el pago de las mismas, por lo que no procede condenar a dicha empresa a esas comisiones; que siendo ello así, ha reconocido la empresa en ese momento deberle los salarios por concepto de las comisiones reclamadas las cuales no había pagado en ese momento y no podía ahora hacer ningún tipo de alegato ante los tribunales de juicio tendiente a evadir su falta de pago de esas comisiones, pues lo aceptado en conciliación se impone al proceso, es parte del mismo y en el caso de la especie constituye un reconocimiento de su falta y de la deuda contraída hecho que lo ha reconocido ante un oficial público, cuyas actas hacen fe plena, esto es, lo ocurrido en conciliación limita el proceso, que con su aceptación de las reclamaciones hechas por el actual reclamante la empresa admitió que su dimisión era justa y legal, por lo que mal podía ésta cámara declarar caduco el derecho a dimitir; que habiendo dimitido el reclamante el día 10 de agosto de 1976, según consta en carta enviada al Departamento de Trabajo y recibida dentro de las 48 horas y habiendo hecho esa dimisión precisamente por no cumplir el patrono con esa obligación, es claro que al pagar dichas comisiones de agosto el 17 de septiembre de 1976, tal pago es extemporáneo, y ello indica y se desprende de ese pago, que al momento de la dimisión el patrono estaba atrasado en el pago de sus comisiones, violación que no podía enmendar con un pago posterior, pues resultaba frustratorio; que este solo hecho basta para justificar la dimisión del reclamante, pues se trata de una obligación sustancial a cargo del patrono, lo que viola el artículo 86 del Código de Trabajo y sobre todo que se han depositado los cheques de pago de esas comisiones y en ellos consta que se le pagó en una fecha posterior a su dimisión; que respecto a este punto, la empresa no niega en realidad que es cierto que el reclamante recibiera el pago de su regalía pascual todos los años de servicios no obstante su salario sobrepasar de los RD$200.00, pues lo único respecto a este punto de la demanda lo que hace es pedir su rechazo, alegato que no le corresponde de acuerdo a la Ley No. 5235; que aunque es cierto, como lo alega la empresa de que el reclamante tenía un salario que sobrepasaba de los RD$200.00 y que la Ley No. 5235 no lo amparaba, no es menos cierto que al pagarle la empresa su regalía pascual durante el tiempo que laboró en la misma, aunque real y efectivamente su salario sobrepasaba de los RD$200.00, pero en materia laboral el trabajador no puede renunciar a sus derechos, además de que todo lo relativo a los derechos de los trabajadores es derecho impositivo y de alto interés social, y éste fue un derecho que lo adquirió dicho reclamante y lo adquirió porque la misma empresa se lo reconoció pagándole todos los años su regalía pascual, lo que no ha negado dicha empresa, razones todas por las cuales la apelación incidental hecha por el reclamante, señor F.O.T.G., es completamente admisible, por ser regular en la forma y así procede declararlo";

Considerando, que el plazo de quince días que establecía el artículo 87 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, para que el trabajador dimitiera justificadamente de su trabajo, comenzaba a partir del momento en que se generaba el derecho; que cuando la causa de dimisión consiste en un estado de faltas continuo, como es la ausencia del pago de comisiones, que constituyen salarios, el derecho a dimitir se mantiene mientras el empleador permanezca en falta, lo que implica que el plazo para la dimisión no corre durante ese tiempo;

Considerando, que en la especie, el tribunal apreció esa circunstancia por lo que estimó que la dimisión se había hecho dentro del plazo legal y declaró improcedente el alegato de caducidad invocado por la recurrente;

Considerando, que por otra parte, el Tribunal a-quo apreció soberanamente que la demandada admitió la existencia de la deuda reclamada por el trabajador y que dio lugar a la dimisión, al esta invocar que el trabajador se había anticipado con la terminación del contrato de trabajo, porque la misma estaba en estudio, y al realizar el pago de las comisiones solicitadas con posterioridad a la dimisión presentada por el recurrido: que esta corte no advierte que al hacer tal apreciación el Tribunal a-quo haya incurrido en desnaturalización alguna, razón por la cual el vicio que se le atribuye a la sentencia impugnada carece de fundamento;

Considerando, que en lo relativo al pago de la regalía pascual, objetado por la recurrente invocando que el mismo es violatorio a la Ley No. 5235, sobre regalía pascual y vigente en la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el recurrido da asentimiento a los alegatos de la empleadora y solicita que la sentencia sea casada en ese aspecto, por vía de supresión y sin envío al reconocer que al demandante no le corresponde ese derecho, lo que es acogido por esta Corte.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por La Química, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 20 de julio de 1981, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia, por vía de supresión y sin envío, en cuanto a lo relativo al pago de la regalía pascual, por no quedar nada por decidir; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del Dr. A.R. delO., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR