Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2002.

Número de resolución19
Fecha30 Enero 2002
Número de sentencia19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de enero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0706386-9, domiciliado y residente en la calle Cachimán No. 13, Bayona, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, 20 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.A.D., abogado del recurrente J.R.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M.M., en representación del L.. C.H.C., abogado de la recurrida Distribuidora Corripio, C. por A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de agosto del 2001, suscrito por el Lic. M.A.D., cédula de identidad y electoral No. 001-0876532-2, abogado del recurrente J.R.B.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de agosto del 2001, suscrito por el Lic. C.H.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0776633-9, abogado de la parte recurrida Distribuidora Corripio, C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente J.R.B. contra la recurrida Distribuidora Corripio, C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 11 de diciembre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante J.R.B. y el demandado Distribuidora Corripio, C. por A., Depto. DELAPROTEL & GAMBLE, por causa de despido injustificado con culpa y responsabilidad para el demandado ya que no pudo establecer la justa causa del despido; Segundo: Se condena al demandado a pagar al demandante, la cantidad de RD$2,937.48, por concepto de 28 días de preaviso, y la cantidad de RD$11,015.55, por concepto de 105 días de auxilio de cesantía, más la cantidad de RD$15,000.00 por concepto de seis (6) meses de salario a partir de la fecha en que se introdujo la demanda hasta que intervenga sentencia definitiva dictada en última instancia, todo esto en base a un salario de RD$1,250.00 pesos quincenales; y por cumplir con lo preceptuado por el artículo 95 de la Ley 16-92; Tercero: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de RD$1,458.33, por concepto de proporción de siete (7) meses de salarios de navidad y la cantidad de RD$734.37, por concepto de 7 días de vacaciones; Cuarto: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de RD$6,294.60, por concepto de 60 días de la participación en los beneficios de la empresa"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación interpuesto por la empresa Distribuidora Corripio, C. por A., contra la sentencia dictada por la Sala Dos del Juzgado del Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 11 de septiembre del año 2000, a favor de J.R.B., por haber sido hecha conforme a derecho; Segundo: Revoca la sentencia impugnada en todas sus partes en base a los motivos expuestos; Tercero: Condena a J.R.B. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación de la prueba testimonial. Falsa interpretación de dichas pruebas. Errónea interpretación al artículo 1315 del Código Civil, supletorio al Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivos. Insuficiencia de motivos. Contradicción de éstos. Falta de ponderación;

Considerando que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua basó su fallo en las declaraciones del señor M.A.M.S., a cargo de la empresa, el cual se expresó de manera incongruente, pues el declaró que acompañó al recurrente al lugar donde se produjo la entrega y que comprobó que era una iglesia. El tribunal sólo extrajo de dichas declaraciones para su fallo, la parte que favoreciera a la empresa, con la cual no se probó la negligencia o deficiencia atribuida al demandante. La empresa no probó la justa causa del despido, pues las pruebas testimoniales en ningún caso explican al tribunal la existencia de los hechos que se le imputaron";

Considerando, que la sentencia expresa lo siguiente: "Que la recurrente presentó como testigo al señor M.A.M.S., quien declaró: "a mediado del 1999, llegó al almacén un pedido de mercancía, ese pedido se despachó, era de contado; el procedimiento es pedir el dinero primero y después se entrega la mercancía, él desmontó la mercancía y la persona le dijo que fuera a buscar el dinero a la Plaza de la Salud y cuando va, la persona no está, al otro día me lo dice y yo voy con él, era una iglesia; yo hablé con el P., él no conocía a la persona y se perdió la mercancía, se fue a la policía a hacer la denuncia, se notificó a personal lo que había pasado; se le preguntó, a quien se dirigía la mercancía? Contesto el Dr. C.; el Dr. C. no existe en la Plaza de la Salud; informó, el trabajador conocía el procedimiento, que si no recibía el pago no entregaba la mercancía; informó el testigo que la empresa recibió varias llamadas del Dr. C., por pregunta que se le hizo informó, que el lugar en que se entregó la mercancía coincidía con la del D.C.; se le preguntó a cuanto asciende la mercancía, contestó, entre 20 mil y 30 mil pesos; se le preguntó, que si entendía que el señor B. había actuado intencionalmente; contestó, creo que no pero hay un procedimiento establecido; que el pastor, le dijo que había una persona que pidió autorización para recibir la mercancía pero no conocía al Dr. C., informó que el trabajador era un buen empleado; que la parte recurrente también presentó como testigos a los señores L.M.R.P. y A.P. de la Cruz, declarando el primero lo siguiente: "cuando ocurrió el incidente él duró unos cuantos días y después supe la cancelación; informó que cuando van a llevar una mercancía, le dicen, esto es de contado, si no es cheque certificado o en efectivo no entreguen la mercancía; se le preguntó ¿usted tiene conocimiento, por qué B. dejó la mercancía? Contestó, porque tenía otro pedido y se fue; y el segundo testigo declaró: "lo que yo se, que J.R.B., trabajaba allá y fui a llevar un pedido a la dirección que se le había dado en la factura, el dejó la mercancía y la persona le dijo, que fuera a otro lugar y cuando volvió no estaba, se le preguntó, ¿si no hay pago, que debe hacer? Contestó regresa la mercancía; testigos que coincidieron en sus declaraciones por separado, que el trabajador era honesto en su trabajo, que no actuó intencionalmente; que una de las obligaciones esenciales de la relación de trabajo indispensable para su existencia y continuidad, es la obligación a cargo del trabajador; desempeñar su trabajo con intensidad, cuidado y esmero en la forma tiempo y lugar convenidos, bajo la dirección del empleador o su representante, a cuya autoridad está sometido en todo lo concerniente al trabajo, tal como lo dispone el artículo 39 del Código de Trabajo; que por falta cometida por el trabajador recurrido al ejercer su labor con negligencia e imprudencia, ocasionándole la pérdida económica de la suma de RD$46,616.74, la empresa ejerció regularmente el derecho de despedirlo, el cual fue comunicado al Departamento de Trabajo en fecha 23 de julio de 1999, dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 91 del Código de Trabajo";

Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas la Corte a-qua dio por establecido que el recurrente cometió la falta que le atribuyó la empresa para poner término al contrato de trabajo, al entregar una mercancía de manera negligente, sin recibir el pago de la misma, con lo que violó las normas que le obligaban a recibir primero el pago de los efectos vendidos antes de ser la entrega y que, según apreció el Tribunal a-quo, ocasionó graves daños a la empleadora;

Considerando, que para llegar a la conclusión de que el despido de que fue objeto el recurrente fue justificado el Tribunal a-quo hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que al hacerlo se advierta la comisión de desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que el Tribunal a-quo no dio los motivos que tuvo para no aceptar el descenso solicitado por ella, para determinar la seguridad del lugar donde se guarneció la mercancía, la garantía existente en dicho lugar, quién recibió la mercancías y otros hechos que darían luz al presente proceso, limitando sus motivos al testimonio acomodado del testigo presentado por la empresa";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para decidir cuando acogen una medida de instrucción, facultad de que goza cuando a su juicio el pedimento pueda contribuir para formar su criterio y decidir el asunto puesto a su cargo; que en la especie, en el expediente figura el acta levantada en ocasión de la audiencia celebrada el 16 de agosto del 2001 por la Corte a-qua, en la que la recurrente solicitó la realización de un descenso "a la dirección en donde el señor J.R.B. dejó la mercancía y luego fue sustraída", y en la misma se hace constar que dicha medida fue rechazada por dicho tribunal, "en razón de que esta Corte se encuentra edificada, todo en virtud del artículo 530 del Código Trabajo", lo que constituye un motivo suficiente y pertinente para desestimar la referida medida, y hace que el medio que se examina carezca de fundamento y sea rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.B., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de junio del 2001, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, y las distrae en favor y provecho del L.. C.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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