Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2003.

Número de sentencia19
Fecha19 Noviembre 2003
Número de resolución19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.G.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No.023-0038501-6, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 23 de enero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 14 de marzo del 2003, suscrito por la Licda. M.M.C.E., cédula de identidad y electoral No. 001-0034316-9, abogada de la recurrente, C.G.P., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril del 2003, suscrito por el Lic. M. de la Rosa Genao y el Dr. P.A.R.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0965986-2 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrida, Autoridad Portuaria Dominicana;

Visto el auto dictado el 17 de noviembre del 2003 por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al Magistrado P.R.C., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de noviembre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente C.G.P., contra la recurrida Autoridad Portuaria Dominicana, la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 13 de junio del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio incoada por la señora C.G.P., contra la Autoridad Portuaria Dominicana; Segundo: Declarar, como al efecto declara, incumplido el desahucio ejercido por la empresa Autoridad Portuaria Dominicana contra la trabajadora C.G.P., por los motivos expuestos en la presente sentencia, en consecuencia declara rescindido el contrato de trabajo existente entre las partes por voluntad del empleador y con responsabilidad para el mismo por la inobservancia de los requisitos que establece la ley; Tercero: Condenar, como en efecto condena, a la empresa Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de los valores siguientes: a) 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones equivalente a RD$5,234.57; b) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso equivalente a RD$8,142.67; c) 174 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía equivalente a RD$50,600.00; d) RD$4,042.50, por concepto de salario de navidad; e) la indemnización del artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Ordena tomar en cuenta la variación de la moneda, desde la fecha de la demanda hasta el pronunciamiento de la sentencia en base al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condenar a la empresa demandada Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. M.M.C.E. y al Dr. R.A.B.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C., como al efecto comisiona, al ministerial R.A.P.L., Alguacil Ordinario de esta Sala por la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, en cuanto a la forma, bueno, regular y válido el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Que en cuanto al fondo, admitir como al efecto admite el referido recurso y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, ordena la anulación de la sentencia recurrida la No. 50-2002, de fecha 13 de junio del año dos mil dos (2002) dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Que debe ordenar, como al efecto ordena, el envío de la presente decisión a la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, a los fines de que conozca nuevamente el presente proceso, dando cumplimiento al preliminar obligatorio de la conciliación, previsto en las disposiciones del Principio XIII y artículo 487 del Código de Trabajo; Cuarto: Que debe compensar, como al efecto compensa, las costas del procedimiento, por los motivos expuestos; Quinto: Que debe comisionar, como al efecto comisiona, al ministerial R.D.G., ordinario de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Errónea interpretación del Derecho. Mala interpretación del artículo 487 y desconocimiento del artículo 489, ambos del Código de Trabajo;

Considerando, que por su parte la recurrida plantea la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando que en el memorial introductorio no figura la elección de domicilio hecha por la recurrente en Santo Domingo como demanda la ley y además porque el mismo no fue depositada copia de la decisión recurrida;

Considerando, que la finalidad de las disposiciones del artículo 642 del Código de Trabajo, al exigir que el abogado del recurrente debe tener domicilio en la ciudad capital, en el cual se reputará de pleno derecho que el recurrente ha hecho elección de domicilio, es persiguir facilitar las notificaciones que deben realizarse en ocasión del procedimiento de casación, concentrándolas en el lugar en donde funciona la corte de casación;

Considerando, que en la especie el hecho de que en el memorial de casación no figurará el estudio del abogado actuante en la capital de la República no ha impedido a la recurrida, notificar la constitución de abogado y posterior memorial de defensa, a través del cual plantea el medio de inadmisión, por lo que el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad propuesta por la recurrida basada en que el recurrente no depositó copia de la sentencia impugnada, independientemente de que en la especie figura esa copia formando parte del expediente, en esta materia el recurrente no está obligado a realizar tal depósito, en vista de que por las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo, en los cinco días que sigan al depósito del escrito contentivo del recurso de casación el secretario del tribunal "remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo, al secretario de la Suprema Corte de Justicia", donde obviamente debe figurar la sentencia objeto del recurso de casación, razón por la cual este medio de inadmisibilidad también es rechazado por falta de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua interpretó erróneamente el derecho al admitir el recurso de apelación y ordenar la anulación de la sentencia apelada y decidir el envío del conocimiento del asunto de nuevo ante la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, fundamentado en que el recurrente no fue citado debidamente para comparecer a la audiencia en que se conoció de la conciliación, en virtud de que la referida citación es una comunicación entregada a Autoridad Portuaria Dominicana, por la mensajería del juzgado, citando de manera textual el contenido de dicha comunicación, expresando luego de dicha cita que evidentemente la comunicación de referencia no puede surtir los efectos de una citación para audiencia de conciliación, haciendo los señalamientos del artículo 511 del Código de Trabajo, el cual dice que el juez autorizará la notificación de la demanda, así como su citación a la audiencia que se fije en el mismo auto mediante alguacil del tribunal que conoce del caso, desconociendo el tribunal que por notificaciones del ministerial R.A.P.L. a la demandada se le notificaron los documentos, la demanda introductiva de instancia y las audiencias de conciliación y de prueba y fondo, además que las notificaciones también pueden ser hechas por vía postal o acto de alguacil. Incurre en falsedad la sentencia impugnada al señalar que no se agotó la fase de la conciliación, lo que puede observarse en la sentencia apelada que ésta fue celebrada;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que la parte demandada había sido citada por comunicación enviada por el Tribunal y recibida en la empresa demandada, constancia que reposa en el expediente, en virtud de que fue solicitada por la Corte, atendiendo a las disposiciones del artículo 494 del Código de Trabajo a la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. En esa audiencia de fecha 27-11-01 el tribunal dio por cerrada la audiencia de conciliación por incompetencia de la recurrida y fijó la de producción y discusión de las pruebas para el día 5 de diciembre del 2001 a las 9:00 A.M. Ciertamente y tal como lo observa la recurrente en el presente proceso, Autoridad Portuaria Dominicana, no fue citada debidamente para la audiencia en que se conoció de la conciliación y se fijó la que conocería la de producción y discusión de las pruebas, pues la referida citación, a la cual anteriormente hicimos referencia, es una comunicación entregada en Autoridad Portuaria Dominicana, por la mensajería de la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y que al efecto dice lo siguiente: "S.P. de Macorís, R.D. 1 de noviembre del año 2001. Autoridad Portuaria Dominicana. Ciudad.- Distinguidos Señores: la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, presidida por la Magistrada Juez Presidente Dra. N.Y.C.G., le estamos informando que la audiencia fijada para el día 1/11/2001, cuyas partes son C.G.P. Vs. Autoridad Portuaria Dominicana, fue cancelada y la misma fijada para el día 27-11-2001 a las 9:00 A.M.", evidentemente que la comunicación anterior no puede surtir los efectos de una citación para audiencia de conciliación, más aún cuando el artículo 511 del Código de Trabajo dispone que: "En las cuarenta y ocho horas subsiguientes a la entrega mencionada en el artículo 508, el presidente del juzgado designará al juez que conocerá de la demanda. Dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, el juez autorizará la notificación de la demanda, y los documentos depositados con ella a la persona demandada, así como su citación a la audiencia que fije en el mismo auto mediante alguacil del tribunal que conoce del caso", lo que es indicativo de que la citación así especificada no puede ser válidamente sustituida por una simple carta comunicación, pues violentaría el derecho de defensa de la demandada; el Principio XIII del Código de Trabajo dispone que: "El estado garantiza a empleadores y trabajadores, para la solución de sus conflictos, la creación y el mantenimiento de jurisdicciones especiales. Se instituye como obligatorio el preliminar de la conciliación. Esta puede ser promovida por los jueces en todo estado de causa"; para disponer el artículo 487 del Código de Trabajo, que "Ninguna demanda relativa a conflictos de trabajo puede ser objeto de discusión y juicio sin previo intento de conciliación, salvo en materia de calificación de huelgas o paro y de ejecución de sentencias". Es por ello que el procedimiento en materia de trabajo prevé una audiencia de conciliación, en la que el tribunal sólo se limita a procurar, a través de los vocales, que las partes encuentren una solución amigable a sus divergencias y solo el fracaso de ese intento de conciliación posibilita por parte del juez la fijación de la audiencia de discusión y producción de las pruebas, en la que las partes procurarán probar sus respectivas pretensiones. Que al no haber sido debidamente citada la demandada a la audiencia de conciliación y habiéndose celebrado esta en su ausencia, violando con ello su derecho de defensa y por tanto no habiendo el tribunal cumplido con los procedimientos adecuados para celebrar la conciliación obligatoria, las actuaciones sucesivas derivadas de una irregularidad formal que afecta derechos de las partes y que impide y dificulta la aplicación de la ley, se convierten en actuaciones afectadas de nulidad, que imponen su nueva celebración, por lo que se impone a esta Corte declarar la nulidad de los procedimientos realizados en violación al Principio XIII del Código de Trabajo y el artículo 487 del mismo Código, revocando la sentencia recurrida y remitiendo nueva vez el expediente a la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, para que sea celebrada en los parámetros indicados por la Ley la audiencia de conciliación y los procedimientos sucesivos que culminen con una sentencia definitiva en el presente caso";

Considerando, que es de principio que cuando un tribunal de alzada anula una sentencia dictada por el tribunal de primer grado sobre el fondo de una demanda, debe sustanciar el proceso nuevamente y avocarse a su conocimiento, sustituyendo la sentencia anulada por otra que decida dicha demanda;

Considerando, que asimismo, la parte que haya sido citado a la audiencia de la producción y discusión de las pruebas y presente conclusiones sobre el fondo de la demanda, está imposibilitado de invocar en grado de apelación la falta de la celebración del preliminar de la conciliación, acontecida en el tribunal de primera instancia, pues de la no presentación de ese vicio ante dicho tribunal se infiere una carencia de disposición de conciliar el asunto de que se trate;

Considerando, que si bien es cierto que en virtud de las disposiciones del artículo 511 del Código de Trabajo, el demandante está en la obligación de notificar la demanda, los documentos y el auto dictado por el tribunal autorizando la indicada notificación, con citación a la audiencia de conciliación, mediante alguacil del tribunal que conoce el caso, no es menos cierto que cuando la parte cumple con ese mandato y por cualquier circunstancia la audiencia de conciliación no es celebrada en la fecha para la cual se ha hecho la notificación, la citación posterior puede realizarse a través de comunicación dirigida por la secretaría del tribunal a los interesados, la que tendrá validez siempre que se constate que la misma ha llegado a su destino, tal como lo prevé el artículo 489 del Código de Trabajo;

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente de que se trata, se advierte que la demandante original y actual recurrente, notificó a la demandada mediante acto número 597-2001, diligenciado el 12 de octubre del 2001, por R.A.P.L., Alguacil Ordinario de la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís el escrito de la demanda, el auto dictado por el Presidente de dicho Juzgado y los documentos en que fundamentó su demanda, a la vez que le citó a la celebración de la audiencia de conciliación del día 16 de octubre de ese año; que igual notificación se le hizo mediante acto No. 801-2001 del 10 de diciembre del 2001, del mismo ministerial esta vez para que asistiera a la audiencia de conciliación a celebrarse el 17 de enero del 2002;

Considerando, que a través de esas notificaciones, aun cuando la audiencia de conciliación no fuere celebrada, por la reiterada incomparecencia de la demandada, se cumplieron las disposiciones del referido artículo 511 del Código de Trabajo, razón por la cual la comunicación dirigida a Autoridad Portuaria Dominicana el primero de noviembre del 2001 por la secretaria de tribunal, anunciándole la celebración de la audiencia de conciliación del día 17 de noviembre del 2001, con constancia de haber sido recibida el día 2 de ese mes por el destinatario, era suficiente para que la jueza apoderada de la demanda en cuestión levantara el acta de no comparecencia en la ocasión en que se intentó por nueva vez el preliminar de la conciliación, a la cual no asistió la actual recurrida;

Considerando, que como la demandada asistió a la audiencia de producción y discusión de las pruebas y no alegó que no se había cumplido validamente con el preliminar de la conciliación y se limitó a concluir sobre el fondo de la demanda, sin expresar ningún interés en solucionar el asunto a través de la conciliación, estaba impedida de presentar ese alegato por primera vez en apelación;

Considerando, que por demás, aún cuando hubiese sido procedente la nulidad de la sentencia de primer grado dispuesta por la Corte a-qua, ésta no podía limitarse a pronunciarla y devolver el asunto al tribunal que emitió dicha sentencia, sino que debió corregir la irregularidad promoviendo el preliminar de la conciliación, la sustanciación del proceso y la avocación del fondo del asunto, sobre todo teniendo en cuenta que ante el primer grado ambas partes presentaron conclusiones sobre el fondo de la demanda;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de motivos pertinentes y de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 23 de enero del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 19 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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