Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2005.

Fecha20 Abril 2005
Número de sentencia19
Número de resolución19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/4/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.G.B.

Abogado(s): Dr. L.R.L.J.

Recurrido(s): Citibank, N. A.

Abogado(s): L.. D.A.S., R.R.C., C.C.J.M., Dr. Tomás Hernández Metz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Casa Audiencia pública del 20 de abril del 2005.

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por E.G.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0188387-4, con domicilio y residencia en la calle 14 de Junio No. 102-A, E.L.F., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de septiembre del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.R.L.J., abogado del recurrente E.G.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.A.S., por sí y el Lic. R.R.C., abogados de la recurrida Citibank, N.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de octubre del 2004, suscrito por el Dr. L.R.L.J., cédula de identidad y electoral No. 001-0250989-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre del 2004, suscrito por los Licdos. R.R.C. y C.C.J.M. y el Dr. T.H.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0098751-0, 001-929360-5 y 001-0198064-7, respectivamente, abogados de la recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 6 de abril del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente E.G.B., contra la recurrida Citibank, N.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 20 de enero del 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara la incompetencia de este tribunal, en razón de la atribución, para conocer de la demanda en indemnización por daños y perjuicios incoada por E.G. en contra del Banco Citibank, N.A., por los motivos expuestos, y en consecuencia envía el presente asunto por ante la Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tribunal competente para conocerlo; Segundo: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado por el señor E.G., contra la sentencia de fecha 20 de enero del año 2004, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al señor E.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. F.A., T.H.M. y A.L.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Mala aplicación de la ley laboral. Violación a los artículos 480, 663, 673, 706, 707 y 709 Principio IV. Artículo 1142 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal. Violación al artículo 537 ordinal 7mo. del Código de Trabajo. Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto el recurrente alega: que la acción de responsabilidad civil frente al tercero embargado está atada al tribunal laboral por la combinación de los artículos 480, 663, 673, 706, 707 y 709, por ser una acción accesoria a la demanda principal, cuyo procedimiento debe verificarse por el procedimiento ordinario, contrario a lo que establece la Corte a-qua; que el criterio sustentado por dicho tribunal es ilegal, porque la demanda de que se trata es accesoria a lo decidido en el tribunal laboral y los textos violados son de la exclusiva aplicación del derecho laboral, cuyo procedimiento debe ser conocido por dicho tribunal en virtud del procedimiento ordinario, ya que no sólo lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sino también que la naturaleza de lo principal se transfiere a lo accesorio;

considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que, tal y como se ha expresado, el conflicto que aquí se plantea, no atañe al cumplimiento de una ley o reglamento laboral, ni persigue la ejecución de un contrato de trabajo, sino que se trata de una demanda principal en reparación de daños y perjuicios que incoa un persiguiente en contra de un tercero embargado, surgida a propósito de un embargo retentivo, en la cual el primero alega una actuación irregular del segundo; que en adición, este proceso no constituye una litis entre sujetos del derecho del trabajo, pues el tercero embargado de la especie no ostenta la condición de empleador frente al persiguiente, razón por la que el conflicto debe salir de la esfera del trabajo, no pudiendo ser conocido por una Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional mediante el procedimiento ordinario, situación que perfectamente advirtió la Juez cuya decisión es objeto de apelación en la especie; que con respecto a una posible competencia para conocer del presente asunto por parte del Juez Presidente del Juzgado de Trabajo, actuando mediante el procedimiento sumario como Juez de las ejecuciones al tenor de los artículos 706, ordinal 3ro. y 663 del Código de Trabajo, resulta que la misma es insostenible, ya que si bien es cierto que el crédito que originó el embargo retentivo de la especie es de naturaleza laboral, este último funcionario sólo tiene competencia para conocer de las acciones que tiendan a la ejecución de una sentencia dictada por un Tribunal de Trabajo, lo que obviamente no persigue la presente demanda, sino, como bien se ha señalado anteriormente, su intención es obtener una indemnización reparatoria por los daños causados por un tercero embargado";

considerando, que el artículo 480 del Código de Trabajo atribuye competencia a los juzgados de trabajo para conocer de las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condiciones de trabajo, así como de los asuntos ligados accesoriamente a esas demandas;

considerando, que para un asunto considerarse como accesorio a lo principal, no es necesario que coincida con una demanda principal, pudiendo surgir con posterioridad al conocimiento de ésta, cuando ella está vinculada a la sentencia que decidió sobre dicha demanda principal y puede ser dirigida contra las personas que siendo deudoras de otra que haya resultado condenada por los tribunales de trabajo, realice actos que impidan el disfrute de los derechos de parte del beneficiario de dicha decisión, como es el caso del tercer embargado que, en desconocimiento al procedimiento de embargo iniciado contra su acreedor, imposibilita que el mismo concluya con la entrega del crédito al embargante;

considerando, que por otra parte el artículo 663 del Código de Trabajo le da competencia al tribunal de trabajo para conocer la ejecución por vía de embargo, de las sentencias dictadas por estos tribunales y obliga al tercero embargado, en un embargo retentivo, pagar en manos del ejecutante el importe de las condenaciones a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada, siendo lógico que toda acción que se derive del incumplimiento de esa disposición legal, corresponda ser conocida por la jurisdicción de trabajo, aún cuando el demandado no haya sido empleador del demandante;

considerando, que en la especie, el recurrente fundamentó su demanda en la negativa del recurrido a entregar valores en su poder propiedad de Holanda Dominicana, S.A., embargados en atención a una sentencia que le condenó al pago de indemnizaciones laborales y otros derechos a favor del señor E.G., lo que daba competencia a los tribunales de trabajo a conocer de la misma y determinar si procedía su aceptación o rechazo; que al no hacerlo así la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de septiembre del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 20 de abril del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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