Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 1997.

Número de sentencia20
Número de resolución20
Fecha10 Diciembre 1997
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de diciembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por la Fábrica Dominicana de Cemento, C. por A., empresa establecida de conformidad con las leyes, representada por su Administrador General, I.. I.H.P.P., Cédula No. 215465, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de marzo de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo de 1993, suscrito por el Dr. J.E.R.R., Cédula No. 43813, serie 1ra., abogado de la recurrente Fábrica Dominicana de Cemento, C. por A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. E.R., abogado del recurrido J.R.R., el 17 de junio de 1993; Visto el Auto dictado el 2 de diciembre de 1997 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 23 de octubre de 1991, una sentencia con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la Fábrica Dominicana de Cemento, C. por A., a pagarle al Sr. J.R.R., las siguientes prestaciones: 24 días de preaviso, 40 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual y bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del art. 84 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$3,300.00 pesos mensuales; TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. E.R., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por la Fábrica Dominicana de Cemento, C. por A., contra sentencia de fecha 23 de octubre de 1991, dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del L.. J.R.R., por ser hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida de fecha 23 de octubre de 1991, dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia, y en consecuencia condena a la Fábrica Dominicana de Cemento, C. por A., a pagar al L.. J.R.R., las siguientes: 24 días de preaviso, 40 días de cesantía, 14 días de vacaciones y bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del art. 84 ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$3,300.00 pesos mensuales; TERCERO: Se condena a la Fábrica Dominicana de Cemento, C. por A., al pago de las costas con distracción en provecho del L.. A.N.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en apoyo a su Recurso de Casación, la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falsa aplicación del artículo 691 del Código de Trabajo. Errónea apreciación y aplicación del principio "lo laboral, mantiene en estado lo penal"; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por convenir así a la solución del caso, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: "Al momento de producirse el supuesto despido el 23 de noviembre de 1990, el artículo 691 del Código de Trabajo, no estaba en vigencia, y por lo tanto, no tenía aplicación. En el instante de los hechos, la Ley 637 sobre Contratos de Trabajo del 16 de junio de 1944, había suspendido la aplicación del Código de Trabajo, hasta tanto no estuvieran trabajando los tribunales laborales; o sea, que en esa ocasión lo que estaba vigente era la Ley No. 637 e incorporaba solamente los artículos del 47 al 63, del Código Laboral. Cuando el Juez de Trabajo rechaza las conclusiones de la Fábrica Dominicana de Cemento, C. por A., esta cometiendo un exceso, que vicia el fallo y viola, en consecuencia, el derecho de defensa de la ahora recurrente en casación al no sobreseer el conocimiento del litigio laboral como era su deber, impidiendo que se defendiera e hiciera uso de su derecho de defensa";

Considerando, que el artículo 691 del Código de Trabajo promulgado el 11 de junio de 1951, cuya violación de parte de la Corte a-qua, invoca el recurrente, era una disposición transitoria de dicho Código, que prescribía : "Mientras no esten funcionando los tribunales de trabajo creados por el presente Código, los procedimientos en caso de litigio seguirán regidos por los artículos 47 al 63 bis, inclusive, de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo";

Considerando, que contrario a lo afirmado en el memorial de casación, en el sentido de que la Ley 637 sobre Contratos de Trabajo hizo inaplicable el artículo 691 del anterior Código de Trabajo, fue precisamente este último artículo el que mantuvo vigencia a la referida Ley 637, por lo que la única forma de aplicar el artículo 691 del Código de Trabajo era aplicando las disposiciones de la Ley 637, en sus artículos 47 al 63 bis, con lo que se cumplía un mandato legal y que como tal no puede imputarse como una falta de la Corte a-qua;

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar que el recurrido depositó la carta de despido del 26 de noviembre de 1990, la cual figura en el expediente relativo al Recurso de Casación de que se trata, por medio de la cual la recurrente le informa haber rescindido su contrato de trabajo por haber violado las disposiciones del artículo 78, en su ordinal II del Código de Trabajo;

Considerando, que el referido ordinal II del artículo 78 del Código de Trabajo, señala como causa de despido, el hecho de que un trabajador no asista "a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del patrono o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello", lo que implica que la recurrente no hizo ninguna imputación penal al recurrido, sino que le atribuyó una falta auténticamente laboral, lo que desvirtúa la errónea aplicación del principio "lo laboral mantiene lo penal en estado" alegado por la recurrente;

Considerando, que en la sentencia impugnada, se expresa que la recurrente no probó "la justa causa invocada como fundamento del despido", declarándolo en consecuencia injustificado y condenando a la recurrente al pago de las prestaciones indicadas en el artículo 84 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, lo que constituye un proceder correcto al tenor de las disposiciones vigentes aplicables en la materia, y que hace que la sentencia impugnada contenga una motivación suficiente y pertinente que permite a esta corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual los medios del recurso, carecen de fundamentos y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por la Fábrica Dominicana de Cemento, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de marzo de 1993, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente Fábrica Dominicana de Cemento, C. por A., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. E.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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