Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2010.

Fecha30 Junio 2010
Número de sentencia20
Número de resolución20
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/06/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Empresa T.P., C. por A., EMTAPECA

Abogado(s): L.. M.Á.T.P., L.A.A.M., P.H.C.

Recurrido(s): K.A.F.

Abogado(s): L.. J.M.T.A., Juan Leovigildo Tejada Almonte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Tavárez Peralta, C. por A. (EMTAPECA), sociedad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en el Km. 1 ½ de la Av. P.A.R., del sector de Arenoso, de la ciudad de La Vega, representada por B.T.P., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0122723-5, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Patria H.C., por sí y por el Lic. L.A.A.M., abogados de la recurrente Empresa T.P., C. por A. (EMTAPECA);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. M.Á.T.P., L.A.A.M. y P.H.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0137500-0, 047-0053481-3 y 047-0009348-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de octubre de 2008, suscrito por los Lidcos. J.M.T.A. y J.L.T.A., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0100980-7 y 047-0100981-5, respectivamente, abogados del recurrido K.A.F.;

Visto el auto dictado el 28 de junio de 2010, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.D.O.F.E., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de febrero de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido K.A.F. contra la recurrente Empresa T.P., C. por A. (EMTAPECA), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega dictó el 29 de febrero de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión y la nulidad de la demanda planteados por la parte demandada Empresa Tavárez Peralta, C. por A. e Ing. M.Á.T., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo Medio: De oficio, declara nulo el contrato bajo firma privada de fecha 5-5-05 suscrito por el demandante y la Empresa Tavárez Peralta, C. por A., debidamente legalizado por el Lic. L.A.A.M., notario de los del número para el municipio de La Vega; Tercero: Excluye del presente caso al Ing. M.Á.T. y condena al señor K.A.F., al pago de las costas generadas en virtud de su acción en contra de dicho señor; ordenándose su distracción en provecho de los Licdos. R.M. y L.A.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma las demandas en reclamo de prestaciones laborales por dimisión justificada, reclamo de derechos adquiridos y otros accesorios incoada por el señor K.A.F.R., en perjuicio de la Empresa T.P., C. por A. e Ing. M.Á.T., y la demanda reconvencional en daños y perjuicios incoada por la demandada en perjuicio del demandante, por haber sido hecha como dispone la ley que rige la materia; Quinto: En cuanto al fondo: a) Declara que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes lo fue la dimisión, la cual se declara injustificada, en consecuencia, terminado el contrato sin responsabilidad para el empleador demandado; b) Condena al señor K.A.F., a pagar a favor de la demandada Empresa T.P., C. por A., la suma de RD$39,949.56, relativa a 28 días de salario ordinario por concepto de la indemnización establecida en el artículo 102 del Código de Trabajo; c) Condena a la Empresa T.P., C. por A. a pagar al demandante los valores que se describen a continuación: RD$34,000.00, por concepto del salario de navidad del último año laborado; RD$19,974.78, relativa a 14 días de salario ordinario por concepto de las vacaciones anuales del último año laborado; RD$64,204.65, relativa a 45 días de salario ordinario por concepto de las utilidades anuales del último año laborado; RD$150,000.00, por concepto de salarios ordinarios (comisiones) dejadas de pagar durante el último año laborado; RD$125,000.00 por concepto de indemnización por la falta de pago de salarios ordinarios dejados de pagar durante el último año laborado; para un total de RD$393,179.43, teniendo como base un salario promedio mensual de RD$34,000.00 y una antigüedad de 2 años, 7 meses y 4 días; d) Ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, por concepto de derechos adquiridos y salarios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda, desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; e) Rechaza los reclamos de las solicitudes de horas extras, descuentos ilegales y daños y perjuicios por dichos conceptos y por la no inscripción y pago al IDSS planteados por el demandante por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; f) C. al señor J.D.G., Alguacil Ordinario de este tribunal para la notificación de la presente sentencia; Sexto: Compensa el 50% de las costas del procedimiento y condena a la Empresa T.P., C. por A., al pago del restante 50%, ordenándose la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la Empresa Tavárez Peralta, C. por A. (EMTAPECA), y el recurso incidental interpuesto por el señor K.A.F., por haberlo hecho conforme a las normas procedimentales establecidas por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoger como al efecto acoge en partes, el recurso de apelación principal interpuesto por la Empresa Tavárez Peralta, C. por A. (EMTAPECA), y en parte el incidental interpuesto por el señor K.A.F., contra la sentencia marcada con el núm. AP00046-08 de fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, y en consecuencia se modifica la misma; Tercero: Declarar como al efecto declara, que el contrato de trabajo que existía entre las partes era por tiempo indefinido, el cual terminó por la dimisión ejercida por el trabajador en fecha 8/11/2005, la cual se declara justificada por los motivos antes expuestos y con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, a la Empresa T.P., C. por A. (EMTAPECA), a pagar a favor del señor K.A.F., los siguientes valores: a) RD$14,544.88, (Catorce Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 88/100), correspondiente a catorce (14) días de salario ordinario por concepto de preaviso; b) RD$13,505.96 (Trece Mil Quinientos Cinco Pesos con 96/100), por concepto de trece (13) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) RD$148,545.96 (Ciento Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Pesos con 96/100), por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; d) RD$4,155.71 (Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Cinco Pesos con 71/100), por concepto de salario ordinario dejado de pagar; e) RD$5,448.12 (Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Pesos con 12/100), por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; f) RD$12,725.13 (Doce Mil Setecientos Veinticinco Pesos con 13/100), por concepto del salario de navidad proporcional; g) RD$7,272.49 (Siete Mil Doscientos Setenta y Dos Pesos con 49/100), por concepto de siete (7) días de vacaciones; h) la suma de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos), relativos a los daños y perjuicios por los motivos expuestos; Quinto: Rechazar como al efecto rechaza la demanda reconvencional planteada por la Empresa Tavárez Peralta, C. por A. (EMTAPECA), por improcedente, mal fundada, carente de base legal; Sexto: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sétimo: Se compensa las costas pura y simplemente”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primero Medio: Desnaturalización de los hechos, desvirtualización de los medios de pruebas, violación al debido proceso y al derecho de defensa. Violación al principio de igualdad de las partes; Segundo Medio: Insuficiencia y falta de motivos y contradicción de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y a los ordinales 6to. y 7mo. del artículo 537 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua ha violado el artículo 8.2 J de la Constitución ya que al invalidar los medios de pruebas ofrecidos por la empresa, ésta ha quedado en un estado de indefensión; que desnaturaliza los hechos al cambiar la fecha de terminación del contrato de trabajo, desde el día 5-11-2005, agraviando con este cambio al empleador y beneficiando al trabajador, pues al cambiar la fecha de la terminación de la relación laboral le ha validado a este último las comunicaciones de fechas 8-11-2005 y 9-11-2005, enviadas tanto al empleador como al R.L. de Trabajo; que con dicho cambio la Corte a-qua ha distorsionado la realidad de los hechos para declarar justificada la supuesta dimisión; que igualmente la Corte a-qua ha desconocido el contenido de todos los medios de pruebas presentados por la Empresa Tavárez Peralta, C. por A.; que confirman que la fecha de la terminación de la relación contractual fue 5-11-2008; que dentro de estos medios de prueba se encuentran la planilla del personal fijo de Importadora Gabriela, empresa donde empezó a trabajar el señor K.A.F. en fecha 7-11-2008, sin embargo la Corte a-qua señala que no se puede precisar el tipo de trabajo que realizaba el mismo, ni cual era su horario, alegatos falsos, ya que la planilla en su parte superior establece la actividad que realizaba en la Importadora Gabriela; que los señores Y.C. y M.Á.T., en calidad de testigos de la Empresa Tavárez Peralta, C. por A. manifestaron, de manera clara y especifica, que el contrato era por seis meses y que su fecha de terminación era el 05-05-2008;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que procede analizar la fecha de la terminación del contrato de trabajo que vinculaba a las partes y la causa de dicha terminación, puesto que el trabajador alega que dimitió a su puesto de trabajo el día 8 de noviembre del año 2005 y comunicó la misma al Departamento Local de Trabajo de esta ciudad de La Vega el día 9/11/2005; mientras que el empleador expresa que el contrato de trabajo terminó en fecha 5 de noviembre del año 2005, con la llegada del término del contrato y además, que la comunicación de la dimisión al Departamento de Trabajo se realizó fuera del plazo que establece el artículo 100 y 102 del Código de Trabajo; que en parte anterior de esta decisión se determinó que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue por tiempo indefinido, por tanto, procede rechazar los alegatos de la parte recurrente principal, en el sentido de que el contrato terminó en fecha 5 de noviembre del año 2005 con la llegada del término, correspondiéndole a las partes, en virtud de lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil demostrar los hechos que alegan respectivamente; que a fin de demostrar la fecha y causa de la ruptura del contrato de trabajo la parte recurrente principal depositó en esta instancia de apelación una copia de la planilla de personal fijo de la empresa Importadora Gabriela, en la cual figura el trabajador señor K.A.F., cuya fecha de entrada a la misma indica que fue el día 7 de noviembre del año 2005; que si bien figura en dicha planilla que el trabajador inició sus labores el día 7 de noviembre del año 2005, en la Empresa Importadora Gabriela, este documento por sí sólo no es demostrativo de que el contrato de trabajo con la Empresa Tavárez Peralta, C. por A. (EMTAPECA) había terminado, pues el Código de Trabajo no contiene prohibición para que el trabajador pueda prestar servicios a más de un empleador, siempre que el horario sea diferente, tal como lo dispone el artículo 9 del Código de Trabajo; en tal sentido, la recurrente principal no demostró que el trabajador estaba laborando en la Empresa Importadora Gabriela, en el mismo horario que debía laborar en la Empresa T.P., C. por A. (EMTAPECA), ni tampoco demostró que fruto de la acción realizada por el trabajador, quien supuestamente se ausentó de la empresa para laborar en otro lugar, por su parte ejerció alguna acción legal para ponerle término al contrato de trabajo; que en ausencia de pruebas aportadas por parte del empleador que demuestre que el contrato de trabajo terminó en fecha diferente a la alegada por el trabajador, es por lo que, luego de haber estudiado y ponderado los documentos que integran el expediente, hemos podido comprobar que el trabajador le comunicó a su empleador su decisión de dimitir a su puesto de trabajo en fecha ocho de noviembre del año 2005, mediante Acto de Alguacil núm. 1508/2005, de fecha 8/12/2005, del M.M.A.C. De la Rosa, Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo de La Vega y la comunicó al Departamento Local de Trabajo en fecha 9 de noviembre del año 2005, de acuerdo a la instancia recibida en esa fecha por dicha dependencia estatal, la que reposa en el expediente, cumpliendo con lo establecido en el artículo 100 del Código de Trabajo, por consiguiente, procede acoger que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes terminó en fecha 8 de noviembre del año 2005, por efecto de la dimisión ejercida por el trabajador”;

Considerando, que al descartarse un medio de prueba por no cumplir con los requisitos que exige la ley para considera válida una prueba o el hecho de que un tribunal le reste valor probatorio, en modo alguno constituye una violación al derecho de defensa de la parte contra quien se adopta esa medida, pues con la misma no se le priva del ejercicio de ese derecho, sino que se actúa en consonancia con las formalidades establecidas por la ley para el adecuado ejercicio del mismo;

Considerando, que los jueces del fondo disfrutan de un soberano poder de apreciación sobre las pruebas aportadas de cuyo examen pueden formar su criterio en cuanto al establecimiento de los hechos puesto a cargo de cada una de las partes, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas por ambas partes, llegó a la conclusión de que el contrato de trabajo que amparaba al trabajador era de naturaleza indefinida y que el mismo terminó el día 8 de noviembre de 2005 por la dimisión ejercida por éste, contrario a lo afirmado por la actual recurrente en el sentido de que el mismo fue pactado por cierto tiempo y que concluyó con la llegada del término el 5 de noviembre de dicho año, sin que se advierta que al formar su criterio el Tribunal a-quo incurriera en desnaturalización alguna, ni en ninguno de los vicios que le atribuye la recurrente, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.T.P., C. por A. (EMTAPECA), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de julio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Lidcos. J.M.T.A. y J.L.T.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR