Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 1998.

Número de sentencia21
Fecha11 Marzo 1998
Número de resolución21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P., dominicano, mayor de edad, casado; V.P., dominicano, mayor de edad, casado; D.P., dominicana, mayor de edad, casada; R.H., dominicano, mayor de edad, casado y M.J.C.P., Cédula No. 6112, serie 1ra., contra la Decisión No. 17, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 13 de octubre de 1993, en relación con la Parcelas Nos. 144 del Distrito Catastral No. 65 (1ra. parte) y 102 del Distrito Catastral No. 28 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. B.G., en representación de los Dres. R.E.M. y J.C.H., Cédulas No. 76764, serie 1ra. y 15015, serie 8, respectivamente, abogados de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 1993, suscrito por los Dres. R.E.M.P. y J.C.H., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 25 de enero de 1994, suscrito por el Dr. M.W.M.V., abogado del recurrido T.R.R.G.;

Visto el auto dictado el 4 de marzo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en inclusión de herederos el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó su Decisión No. 4, del 28 de febrero de 1985, mediante la cual: "Acogió las instancias de fechas 25 de junio y 10 de noviembre de 1980, suscritas por el Dr. R.E.S.R. y el señor M.J.C.P., en representación de los sucesores de Q.P. y sucesores de S.P.; modificó el ordinal segundo de la Resolución del 14 de abril del 1970 y determinó los herederos del finado C.P. en favor de las personas mencionadas en el ordinal segundo de la Decisión a-qua; ordenó transferir en favor de los señores R.C.C. y M.J.C.P.; ordenó al Registrador de Títulos del Distrito Nacional cancelar el Certificado de Título No. 70754 correspondiente a la Parcela No. 102-B, Distrito Catastral No. 28, Distrito Nacional y expedir uno nuevo en la forma y proporción que indica el ordinal quinto de la decisión referida; ordenó al mencionado funcionario cancelar el Certificado de Título No. 31917, correspondiente a la Parcela No. 144, Distrito Catastral No. 65/1ra. parte, Distrito Nacional y expedir otro en la forma y proporción señalada en el ordinal sexto de la decisión"; y b) que sobre el recurso interpuesto contra dicha decisión, el Tribunal Superior Tierras dictó el 13 de octubre de 1993, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el Recurso de Apelación interpuesto por el señor M.J.C.P., a nombre de los señores J.P.A., D.P.A. y V.P., contra la Decisión No. 4, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 28 de febrero de 1985, en relación con las Parcelas Nos. 102-B, Distrito Catastral No. 28 y 144, Distrito Catastral No. 56/1ra., ambas del Distrito Nacional; SEGUNDO: Acoge el desistimiento del recurso formulado por el señor S.P., conforme acto de fecha 17 noviembre de 1986, legalizado por el Notario Público Lic. M.A.M.; TERCERO: Rechaza por falta de fundamentos el Recurso de Apelación contra la mencionada decisión, interpuesto por el señor T.R.R.G., por medio de sus abogados, D.. A.C.J. y A.B.S.L.; CUARTO: Acoge la revocación del poder otorgado por el señor J.O.P., en favor del señor R.C.; QUINTO: R. por los motivos de esta sentencia los ordinales tercero y cuarto de la decisión apelada; SEXTO: Acoge las instancias de fechas 25 de junio y 10 de noviembre de 1980 sometidas al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. R.E.S.R. y el señor M.J.C.P. a nombre y representación de los sucesores de Quintina Peguero y S.P., respectivamente; SEPTIMO: Modifica el ordinal segundo de la Resolución de fecha 14 de abril del 1970, para que en lo adelante diga así: Declarar, como por la presente declara, que las únicas personas con capacidad legal para recibir los bienes relictos por el finado C.P. son sus nietos: A.P.T. y R.P.T., en representación de su padre fallecido J.P.T.; D.P. y J.P.A., en representación de su padre fallecido Z.P.; sus bisnietos señores: Z.P.J., M.P.J., R.P.J., J.M.P.J., P.P.J. y M.P.J.; sus bisnietos señores: P.P.B., J.P.B., E.P.B., A.C.P.B., J. (a) J.P.B., M.P.B., L.P.B., A.P.B., E.P.B., R.P.B., F.P.B. y A.P.B.; sus bisnietos, J.R.P.C.; sus bisnietos señores: D.P.M., E.P.M., J. (a) V.P.M., Olaria (a) N.P.M., A.P.M., Rosa (a) P.P.M., E.P.M., F.P.M., J. (a) C.P.M. y J. (a) L.P.M., sus bisnietos señores J.O.P. y R.V.P.; su bisnieto señor V.P.; OCTAVO: Revoca el ordinal quinto de la decisión apelada, y actuando por propia autoridad y contrario imperio mantiene con todas sus fuerzas y valor probatorio el Certificado de Título No. 70-2623, correspondiente a la Parcela No. 102-B, Distrito Catastral No. 28, Distrito Nacional, expedido al señor T.R.R.G.; NOVENO: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional cancelar el Certificado de Título No. 31917 correspondiente a la Parcela No. 144, Distrito Catastral No. 65/1ra., Distrito Nacional, y en su lugar expedir otro en la siguiente forma y proporción: a) 18 Has., 86 As., 56 Cas., en favor de J.P.P., dominicano, mayor de edad, agricultor, domiciliado y residente en La Joya, Guerra, Distrito Nacional; b) 0 Ha., 9 As., 55 Cas., a cada uno de los señores M.R. y J.M.P.J., de generales ignoradas; c) 0 Ha., 9 As., 55 Cas., para los señores J.V.P., D.P. de Rosario y M.J.C.P.; d) 0 Ha., 9 As., 54 Cas., para cada uno de los señores P. y M.P.J., de generales ignoradas; f) 0 Has., 5 As., 57 Cas., para cada uno de los señores P., J., Enemencio, A.C., J. (a) J., L., A., E., R. y F.P.B., de generales ignoradas; g) 0 Ha., 4 As., 39 Cas., 20 Dm, en favor de M.P.B., dominicano, mayor de edad, Cédula No. 17660, serie 6, domiciliado y residente en Guerra, sección La Joya, Distrito Nacional; h) 0 Ha., 06 As., 68 Cas., en favor de cada uno de los señores D., E., J. (a) Vérica, Ularia (a) Nimita, Altagracia, Rosa (a) P. y F.P.M., de generales ignoradas; i) 0 Has., 06 As., 69 Cas., para cada uno de los señores J. (a) C. y L.P.M., de generales ignoradas; j) 0 Has., 4 As., 67 Cas., 60 DM, en favor de E.P.M., dominicano, mayor de edad, Cédula No. 4987, serie 24, domiciliado y residente en El Toro, Guerra, Distrito Nacional; k) 0 Has., 66 As., 83 Cas., en favor de A.P.T., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula No. 277, serie 6, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en La Joya, Guerra, Distrito Nacional; l) l Has., 33 As., 66 Cas., en favor de R.P.T., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, Cédula No. 896, serie 6, domiciliado y residente en Guerra, Distrito Nacional; ll) 0 Has., 46 As., 78 Cas., 40., en favor de J.R.P.C., dominicano, mayor de edad, Cédula No. 59874, serie 1ra., domiciliado y residente en Santo Domingo; m) 1 Has., 63 As., 72.65 Cas., en favor de los sucesores del finado J.O.P., de generales ignoradas; n) 1 Has., 63 As., 72 Cas., 65, en favor de R.V.P., dominicano, mayor de edad, Cédula No. 62112, serie 4, domiciliado y residente en La Joya, Guerra, Distrito Nacional; ñ) l Has., 9 As., 15 Cas., 10, para cada uno de los señores D.P. de R., de generales anotadas, J.P. y V.P., de generales anotadas; o) 1 Has., 31 As., 22.8 Cas., en favor de R.C.C., de generales ignoradas; p) 0 Has., 32 As., 80.70 Cas., en favor de los sucesores J.O.P., de generales ignoradas; q) 1 Ha., 39 As., 84 Cas., 70, en favor de M.J.C.P., de generales anotadas.";

Considerando, que los recurrentes invocan como fundamento de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación del artículo 1134 del Código Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivación;

Considerando que en el desarrollo de los dos medios de su recurso, los cuales se reúnen para su solución, los recurrentes alegan en síntesis: "que no obstante ser el recurrido T.R.R. un tercer adquiriente de mala fe, al comprar antes de que el Tribunal Superior de Tierras determinara los herederos del finado C.P. y haber solicitado dicho comprador la determinación de herederos y transferencia a su favor, usando para ello el mismo abogado que como notario instrumentó el acto de notoriedad, la decisión recurrida no le asignó a los recurrentes la porción de terreno que proporcionalmente les corresponde, declarando al señor T.R.R., como tercer adquiriente de buena fe; que en la audiencia del 4 de mayo de 1981, celebrada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el señor R.H.P., declaró que eran tres hermanos, o sea, él, M. y L. y que ni la decisión dictada por ese Tribunal, ni la del Tribunal Superior de Tierras, hoy recurrida, se pronunciaron sobre ese hecho, omitiendo a dos herederos; que los señores R.H.P. y J.R.P., revocaron el poder otorgado a R.C.C. sin que el Tribunal a-quo se pronunciara más que a la revocación hecha por J.R.P., y sostiene que en cuanto a la efectuada por R.H.P., éste no es parte en el proceso, a pesar de que el acta de nacimiento del mismo se encuentra depositada en el expediente, que demuestra que es hijo de L.P. y J. de los R.H. y que el error figura al hacerlo figurar como R.V.P.";

Considerando, que en la sentencia impugnada son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de abril de 1970, por resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, fueron determinados los herederos del señor C.P.; b) que conforme se comprueba por los documentos del expediente, el inmueble en cuestión, o sea, la Parcela No. 102-B, del Distrito Catastral No. 28, del Distrito Nacional, ya no formaba parte del patrimonio de los herederos del finado C.R., en razón de que el mismo había sido adquirido por el señor T.R.R.G., a nombre de quien se encuentra registrado en su totalidad; c) que en cuanto se refiere a la Parcela No. 144, del Distrito Catastral No. 65/1ra., del Distrito Nacional, el contrato transaccional del 17 de noviembre de 1986, legalizado por el Notario Público Lic. M.A.M., contiene un acuerdo conforme al cual Z.P., consiente en transferir en favor de los señores J.V.P., D.P. de Rosario y M.J.C.P. (actuales recurrentes), los derechos atribuidos en su favor en la referida parcela, que como tal transferencia no ha pagado los impuestos correspondientes, el Tribunal a-quo resolvió, ordenar al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, abstenerse de ejecutar la transferencia hasta que se satisfagan los dichos impuestos; y d) que el Tribunal a-quo, tanto en los motivos, como por la letra c) del dispositivo de la decisión impugnada decidió, ordenar en favor de los recurrentes J.P., V.P., D.P. de Rosario y M.J.C.P., que de los derechos transferidos en favor del señor R.C.C., por el Juez de Jurisdicción Original, se redujera proporcionalmente, atribuyéndoles a los mismos 0 Has., 94 As; 55 Cas., a cada uno de ellos;

Considerando, que también consta en la sentencia impugnada: "que los alegatos de los recurrentes se refieren básicamente a los derechos atribuidos por la Jueza a-qua en la Parcela No. 102-B, del Distrito Catastral No. 28, del Distrito Nacional, al señor T.R.R.G.; que éste Tribunal ha advertido que ante el Tribunal a-quo fue planteada la situación de forma tal, que dio lugar a que la Jueza de Jurisdicción Original decidiera, como si la referida parcela fuera propiedad de los herederos del finado C.P.; que, sin embargo al examinar la documentación del expediente, este Tribunal Superior ha comprobado que el Certificado de Título que ampara el derecho de propiedad del referido inmueble es del No. 70-2623, expedido el 27 de agosto de 1970 en favor del señor T.R.R.G.; que, en consecuencia, el Certificado de Título que la Jueza a-qua ordenó cancelar No. 70-754, ya no estaba vigente, porque fue cancelado al expedirse el mencionado Certificado de Título No. 70-2623, en ejecución de una transferencia otorgada por los herederos de C.P., quienes habían sido determinados mediante Resolución dictada por este Tribunal Superior el 14 de abril de 1970; que conforme se comprueba por los documentos del expediente, el inmueble en cuestión ya no forma parte de los herederos del finado C.P., ya que fue adquirido por el señor T.R.R.G., a nombre de quien se encuentra registrado en su totalidad; que los apelantes alegan reticencia del señor T.R.R.G., quien "...había pactado con una parte de los herederos de C.P., a los que hizo figurar, porque así convenía a sus intereses, como únicos herederos."; que, sin embargo, los apelantes no han otorgado prueba de sus alegatos contra el señor R.G., quien es un indiscutible tercer adquiriente a título oneroso, que compró frente a un certificado de título que otorgaba derechos sobre el inmueble, a las personas que le transfirieron sus derechos; que en favor del señor R.G. existe una presunción de buena fe que no ha sido destruida";

Considerando, en cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos, violación del artículo 1134 del Código Civil y falta de base legal, invocados en el primer medio de su recurso por los recurrentes, que nada se opone a que, conjuntamente con la instancia en solicitud de la determinación de herederos, se sometan para fines de trasferencia los documentos de venta que hayan otorgado las partes en favor de otras personas, pudiendo el tribunal resolver ambos pedimentos por una sola sentencia, sin necesidad de que sean conocidos en instancias diferentes; que el tribunal amparado en una solicitud de transferencia en relación con una sucesión está obligado a decidir la determinación de los herederos así como la impugnación que cualquier interesado le someta en relación con el asunto, tal como lo dispone el artículo 266 de la Ley de Registro de Tierras; que cuando como en la especie y tal como consta en la sentencia impugnada, un tercero adquiere un inmueble o derechos en el mismo después de haberse expedido los certificados de títulos correspondientes en favor de sus causantes, se trata incuestionablemente de un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, ya que lo hubo a cambio de una suma de dinero, la cual pagó; que de conformidad con lo que suscriben los artículos 1116 y 2268 del Código Civil, la buena fe se presume siempre hasta prueba en contrario, prueba que en caso de la especie no ha sido hecha, ni existen en el expediente datos algunos que hayan revelado la mala fe de dicho adquiriente, que en el caso lo es el recurrido;

Considerando, que el Tribunal a-quo, en base a los razonamientos precedentemente expuestos, estimó que el recurrido T.R.R., había adquirido a título oneroso y de buena fe, los derechos que le fueron transferidos a las parcelas en discusión y en favor de él fue expedido el certificado de título correspondiente, el cual mantuvo el Tribunal a-quo en su estado de vigencia actual, decisión que es correcta en derecho de conformidad con lo que al respecto disponen los artículos 138, 147, 173 y 192 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que en lo que se refiere a las críticas de los recurrentes contra la sentencia impugnada en el sentido de que el Tribunal Superior de Tierra, no se pronunció sobre la revocación del poder otorgado a R.C.C., se expone en dicha decisión, sin embargo lo siguiente: "que en cuanto a la Parcela No. 144, Distrito Catastral No. 65/1ra., Distrito Nacional, el contrato transaccional de fecha 17 de noviembre de 1986 legalizado por el Notario Público M.A.M., contiene un acuerdo conforme al cual el señor Z.P. consiente transferir en favor de los señores J. y V.P., D.P. de Rosario y M.J.C.P. los derechos atribuidos por el Tribunal a-quo en su favor, en la referida parcela; que tal transferencia no ha pagado los impuestos correspondientes, por lo que éste Tribunal resuelve, al acogerla, ordenar al Registrador de Títulos del Distrito Nacional abstenerse de ejecutar la transferencia hasta que se satisfagan los impuestos fiscales correspondientes"; "que el Lic. E.R.C., a nombre de los señores I.P.R. y compartes sometió a este Tribunal la revocación contenida en el acto de fecha 10 de enero del 1989, legalizado por el Notario Público Jaime A. Cruz Adams, del poder otorgado por el Sr. J.O.P. en favor del Sr. R.C. mediante acto de fecha 19 de mayo del 1983, legalizado por el Notario Público Dr. H.A.L.P.; que, además depositó la revocación contenida en el acto de fecha 29 de enero del 1992, legalizado por el Notario Público Lic. R.C., del poder otorgado por los señores J.R.P. y R.H.P. en favor del señor R.C.C., mediante acto de fecha 19 de mayo del 1983, con firmas legalizadas por el Notario Público Dr. H.A.L.P.; que las aludidas revocaciones fueron notificadas al señor R.C. y/o R.C.C., mediante actos No. 120/90 y 98/92, de fechas respectivas 26 de julio del 1990 y 5 de mayo del 1992; que este Tribunal ha advertido que el señor R.C. o R.C.C. no ha contestado tal revocación de poder, por lo que interpreta su actitud como un asentimiento a la misma que al examinar el aludido poder de fecha 19 de mayo del 1983, este Tribunal Superior ha comprobado que en el mismo no figura como poderdante el señor R.H.P., por lo que se abstiene de pronunciarse en relación a la revocación de su poder; que en lo que respecta a la revocación del poder otorgado por el finado J.O.P., la misma cumple con las formalidades legales, por lo que este Tribunal ha resuelto acogerla con todas sus consecuencias legales";

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia estima correctas y pertinentes las razones expuestas y las soluciones dadas al caso por el Tribunal a-quo, y en consecuencia los dos medios del recurso de casación que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.P. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 13 de octubre de 1993, en relación con la Parcela No. 144, del Distrito Catastral No. 65/1ra. parte y 102-B del Distrito Catastral No. 28 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. M.W.M.V., abogado del recurrido, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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