Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 1998.

Número de resolución21
Fecha10 Junio 1998
Número de sentencia21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Centro Automotriz Caribe, C. por A., entidad comercial debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio y asiento social en la avenida Independencia Km. 4 ½ de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, el señor L.F.D., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula personal de identidad No. 165831, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra las sentencias dictadas en atribuciones laborales por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de enero de 1995 y 14 de agosto de 1995, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al Dr. R.A.V., abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. S.M., abogado del recurrido M.E.P.P., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de septiembre de 1995, suscrito por el Lic. C.H.C., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0776633-9, abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los Dres. S.M. de la Cruz y L.R.P.H., portadores de las cédulas Nos. 001-0028813-3 y 298, serie 69, respectivamente, abogados del recurrido M.E.P.P., el 5 de octubre de 1995; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de agosto de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara justificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del trabajador y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante Sr. M.E.P.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. M.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre los recursos interpuestos intervienen las siguientes sentencias: a) del 24 de enero de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: "Se ordena el contrainformativo a cargo de la parte recurrente por ser de derecho, se fija para el día 2 de marzo de 1995, a las nueve horas de la mañana, vale citación y reserva las costas, debiendo depositar la lista de testigos tres días antes"; b) sentencia del 14 de agosto de 1995, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por M.E.P.P., contra sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 30 de agosto de 1994, dictada a favor de Centro Automotriz Caribe y/o L.F.D., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo se revoca en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación y en consecuencia se condena a la empresa Centro Automotriz Caribe y/o L.F.D., a pagarle las siguientes prestaciones laborales tales como: 28 días de preaviso, 53 días de cesantía, bonificación, regalía pascual, 14 días de vacaciones, seis (6) meses de salario en virtud del Art. 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo, después de haber cumplido dos (2) años y 8 meses, todo en base a un salario de RD$3,100.00 pesos mensuales; a favor del Sr. M.E.P.P.; TERCERO: Se condena a la parte que sucumbe, Centro Automotriz Caribe y/o L.F.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. S.M. de la Cruz y L.R.P.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso contra la sentencia preparatoria del 24 de enero de 1995:

Considerando, que contra esta sentencia, la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 548 del Código de Trabajo (I). Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación del artículo 548 del Código de Trabajo (II). Exceso de poder. Erróneo ejercicio del papel activo del juez laboral;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por su estrecha vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: a) que la recurrida no depositó la lista de testigos dos días antes de la celebración de la audiencia en que se discutieron las pruebas, tal como dispone el artículo 548 del Código de Trabajo; b) que la Corte a-qua escuchó los testigos, a pesar de la falta de depósito de la lista correspondiente, con lo que le violó el derecho de defensa a la recurrente, al aceptar una prueba en un tiempo y una forma distinta al establecido por la ley; c) que al ordenar la audición de testigos en esas condiciones el tribunal cometió un exceso de poder y extralimitó el papel activo del juez laboral;

Considerando, que las disposiciones del artículo 548 del Código de Trabajo, que obliga a las partes a depositar la lista de testigos, dos días antes de la audiencia de producción de pruebas, tienen por finalidad dar oportunidad a la parte contra quien se oirán los testigos presentar las tachas y observaciones que considere de lugar;

Considerando, que en esa virtud, nada impide que un tribunal escuche un testigo cuyo nombre no ha sido depositado previamente en la secretaría del tribunal, si la parte contraria no se opone a la audición del mismo y plantea el impedimento de audición sobre la base de la falta de conocimiento de los datos y generales de las personas que se pretenden oír como testigos;

Considerando, que en el expediente no existe constancia de que la recurrente se opusiera a la audición del testigo presentado por el recurrido, ni que reclamara la falta de depósito de la lista que este haría oír en apoyo de sus pretensiones, con lo que implícitamente aceptó la regularidad del contrainformativo y dio señales de que no le interesaba presentar ninguna tacha contra el testigo deponente, lo que le impide presentar el alegato en casación, al tratarse de un medio nuevo, que como tal debe ser desestimado; En cuanto al recurso contra la sentencia del 14 de agosto de 1995:

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 90 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación de los artículos 223 y siguientes (bonificación) del Código de Trabajo. Violación del artículo 220 (salario de navidad) del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "La sentencia no da motivos que justifiquen por qué da preferencia a la declaración interesada de la parte recurrida (comparecencia personal), sobre la prueba testimonial aportada. El propio demandante admite que cobró "una comisión" no autorizada por la compra de las piezas y esperaba, después de descubierto el hecho, que el monto le fuese deducido de su salario quincenal. Frente a este hecho, que constituye una falta grave que justifica su despido, la Corte de Apelación a-qua da por establecido sin motivación alguna que no sea la declaración interesada del trabajador demandante, que la empresa tuvo conocimiento de los hechos el 23 de marzo de 1994 y el 26 de abril despidió al trabajador, por lo que esta Corte entiende que la empresa tenía conocimiento del hecho y no lo despidió en el plazo de ley. El derecho del empleador a despedir al trabajador en falta caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho, esto es, a partir de la fecha en que el empleador tiene conocimiento de la falta cometida por el empleado";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: Que de un estudio realizado en los documentos que obran en el expediente se ha podido determinar que la empresa no le dio cumplimiento a lo que establece el artículo 90 del Código de Trabajo de despedir al trabajador en el plazo de 15 días enumerados en el artículo 88 ya que la empresa al darle el cheque al trabajador fue en fecha 7 de marzo de 1994, y tuvo conocimiento en fecha 23 de marzo del 1994. En fecha 26 de abril de 1994 despide al trabajador, por lo que esta Corte entiende que la empresa tenía conocimiento del hecho y no lo despidió en el plazo de ley, sino que dicho trabajador siguió laborando normalmente en la empresa";

Considerando, que por otra parte, la sentencia expone "que de acuerdo con las declaraciones de los testigos de la parte recurrente y de la recurrida, así como de la comparecencia personal de las partes, y como la parte recurrida no hizo comparecer a su parte, se ha podido demostrar que existe un despido injustificado a la luz del derecho, por lo que acoge como bueno y válido las declaraciones de los testigos de la parte recurrente, por considerarlas veraces, ya que estuvieron presente en el momento del despido";

Considerando, que es evidente una contradicción en las motivaciones de la sentencia impugnada, pues se declara al mismo tiempo la caducidad del derecho del empleador a despedir al trabajador por haberse realizado el despido fuera del plazo de 15 días que establece el artículo 90 del Código de Trabajo para estos fines, y se declara injustificado el despido por la falta de prueba de la justa causa, basándose en el testimonio de los testigos presentados por el recurrido, por considerarlos veraces "ya que estuvieron presentes en el momento del despido";

Considerando, que en razón de que en la especie no hubo discusión sobre el hecho del despido, sino en cuanto a la comisión de la falta atribuida al trabajador demandante y al momento en que el empleador se enteró de la misma, la circunstancia de que los testigos presentados por el recurrido estuvieran presentes en el momento del despido, no es determinante para dar credibilidad a los mismos, ya que el empleador no niega su responsabilidad en la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que esa situación crea una desnaturalización de los hechos de la causa y hace que la sentencia carezca de base legal, por lo que procede su casación sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, la Corte puede disponer la compensación de las costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro Automotriz Caribe, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 24 de enero de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de agosto de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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