Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Junio de 1999.

Número de sentencia21
Número de resolución21
Fecha09 Junio 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L. delC., S.A., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida 27 de febrero, esquina calle C., del sector La Alameda, de esta ciudad, representada por su gerente financiero L.. R.S., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0412933-3, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.B.H., abogado de la recurrente, L. delC., S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de enero de 1999, suscrito por el Dr. A.B.H., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0034742-6, abogado de la recurrente L. delC., S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida M.I.N.D., depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 1999, suscrito por los Licdos. G.M.C. y S.G., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0198438-7 y 445521, serie 1ra., respectivamente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 4 de diciembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se condena a la empresa Licores del Caribe, S.A., a pagar a favor de la señora M.I.N.D., los valores siguientes: a) la suma de RD$ 1,468.60, por concepto de 14 días de preaviso; b) la suma de RD$1,363.70, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$1,153.90, por concepto de 11 días de vacaciones; d) la suma de RD$3,986.20, por concepto de los beneficios obtenidos por la empresa; e) la suma de RD$7,500.00, por concepto de salarios no pagados correspondientes a los últimos tres meses del contrato; SEGUNDO: Se condena a L. delC., S.A., a pagar a favor de la señora M.I.N.D., una suma igual a un día de salario por cada día de retardo en el pago de prestaciones, a contar desde el día 30 de agosto del año 1996, en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo; TERCERO: Se condena a L. delC., S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los Lic.s G.M., F.C. y S.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de reapertura de los debates presentadas por el empresa Licores del Caribe, S.A., por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto en contra de la empresa Licores del Caribe, S.A., por falta de concluir; TERCERO: Pronunciar, como al efecto pronunciar, el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por la empresa Licores del Caribe, S.A., en contra de la sentencia laboral No. 343, dictada en fecha 4 de diciembre de 1997, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha decisión, y CUARTO: Se condena a la empresa Licores del Caribe, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. S.F.G. y G.M., abogados de la parte intimada";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: No ponderación de los documentos sometidos por las partes al debate y consecuentemente falta de motivos que justifiquen el rechazo de los mismos y de nuestras conclusiones y medios de defensa, violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada declaró el descargo puro y simple de la apelación cuando era su obligación, aún con el defecto de la recurrente conocer el fondo del proceso, debiendo ponderar los medios de pruebas sometidos para el conocimiento del fondo del proceso, lo que al no hacer violó su derecho de defensa;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el pedimento relativo al descargo, hecho por la recurrida, obliga a esta corte a pronunciar dicho descargo sin examinar el fondo del recurso, ya que cuando el apelante no comparece o no concluye, el recurrido puede, a su elección, solicitar en audiencia que sean pronunciados el defecto y el descargo, puro y simple, del recurso de apelación de que se trata; que esta solución tiene su fundamento en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: "Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda..", disposición que se aplica en materia laboral en virtud del carácter supletorio del derecho común en esta disciplina, de conformidad con el Principio Fundamental IV, in fine, del Código de Trabajo; que una decisión en este sentido es totalmente compatible con el artículo 540 del Código de Trabajo, pues esta disposición no excluye el defecto en materia laboral, sino que, con el evidente propósito de evitar dilaciones o de dar mayor agilidad al proceso suprime o elimina el recurso de oposición contra las decisiones dadas en defecto, prescribiendo que "toda sentencia" dictada por un tribunal de trabajo se reputa contradictoria; que ello es igualmente compatible con el artículo 532 del Código de Trabajo, que dispone: "La falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento"; que, en efecto, declarar el descargo de la apelación no constituye, en modo alguno, una suspensión del procedimiento, sino que, en virtud del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, otorga, por analogía, al apelado o intimado la facultad de liberarse de la apelación sin examen al fondo de dicho recurso, en una solución análoga a la que prevé la ley en el caso de los medios de inadmisión";

Considerando, que frente al defecto en que incurrió el recurrente, el Tribunal a-quo debió ponderar las pruebas aportadas por las partes, para determinar si las conclusiones reposaban sobre base legal y en caso de que estimara que éstas no eran suficientes, ordenar las medidas de instrucción necesarias para la substanciación del proceso para lo cual debió hacer uso del papel activo que tiene el juez laboral, manifestado en las facultades que le otorga el artículo 534 del Código de Trabajo, que le obliga a suplir de oficio cualquier medio de derecho, el artículo 494 que le autoriza a procurar documentos en organismos oficiales y particulares y otras disposiciones del Código de Trabajo que le permiten el impulso procesal de oficio a fin del establecimiento de los hechos puesto a su cargo, aún frente a la incomparecencia de ambas partes y ordenar las medidas de instrucción que consideren necesarias para el establecimiento de los litigios sometidos a su fallo";

Considerando, que las disposiciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que "si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda", que cita la sentencia impugnada para justificar su fallo, no es aplicable en esta materia, en vista de las disposiciones del artículo 522 del Código de Trabajo que prescribe que en caso de que una de las partes no asista a la audiencia de conciliación "será citada por el secretario" y del artículo 532 de dicho código, que declara que "La falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento", por lo que el Tribunal a-quo estaba obligado a conocer los méritos del recurso de apelación y de la demanda y no a limitarse a declarar el descargo puro y simple de la apelación; que al no hacerlo así, la sentencia recurrida carece de motivos y de base legal, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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