Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2003.

Número de resolución21
Número de sentencia21
Fecha19 Noviembre 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-102870-4, domiciliado y residente en la calle E No. 20, Urb. Jardines del Ozama, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.A.L., por sí y por la Licda. A.T., abogados del recurrente A.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Z.P., por sí y el Lic. H.H.V., abogados de los recurridos S.D. y Enterprise L. P. Mest de New York y/o E.T.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de diciembre del 2002, suscrito por la Licda. A.E.M.T. y el Dr. Onésimo de J.A.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0008122-3 y 001-0160972-5, respectivamente, abogados del recurrente A.P., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero del 2003, suscrito por los Licdos. H.H.V. y J.M.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0101621-0 y 001-0726702-3, respectivamente, abogados de los recurridos S.D. y Enterprices L. P. New York Mest (Club);

Visto el auto dictado el 17 de noviembre del 2003, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, al Magistrado P.R.C., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de noviembre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente A.P., contra los recurridos Sterling Doubleday Enterprices L. P. New York Mets (Club), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de octubre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el Sr. A.P., (demandante) con el Sterling Doubleday Enterprises, L. P. New York Mets (Club), por causa de abandono del trabajador a sus labores; Segundo: Se rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, incoada por el Sr. A.P., en contra de Sterling Doubleday Enterprises L. P. Mets de New York Mets (Club), por improcedente, mal fundada, carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas; Tercero: Se condena a la parte demandada Sterling Doubleday Enterprises, L. P. Mets New York Mets (Club), a pagarle al demandante Sr. A.P., los derechos adquiridos por éste, estos son: vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, proporcionales, más el pago de una quincena de salario dejada de pagar, todo en base a un salario mensual de (US$1,125.00) y un tiempo laborado de nueve (9) años; Cuarto: Se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda en daños y perjuicios incoada por el Sr. A.P., fundada en su no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, por parte de su empleador Sterling Doubleday Enterprises L. P. Mets New York Mets (Club); Quinto: Se compensan las costas del procedimiento pura y simplemente; Sexto: Se comisiona a la ministerial M.T.L., Alguacil de Estrados de la 4ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los recursos de apelación: el principal interpuesto por el señor A.P., en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dos (2002), y el recurso incidental interpuesto por Sterling Doubleday Enterprises L. P. New York Mets (Club), en fecha 1ro. del mes de marzo del año dos mil dos (2002), por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación principal interpuesto por el señor A.P., en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil dos (2002), por improcedente, mal fundado, carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas y en consecuencia, se confirman los ordinales primero y segundo del dispositivo de la sentencia recurrida; Tercero: Se modifica el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil uno (2001), y se condena a la parte recurrida y recurrente incidental, Sterling Doubleday Enterprises L. P. New York Mets (Club), a pagar a favor del recurrente la proporción del salario de navidad correspondiente al año dos mil (2000), y los valores correspondientes a la última quincena laborada por el recurrente señor A.P., todo en base a un salario de Un Mil Ciento Veinticinco con 00/100 (US$1,125.00) dólares mensuales y un tiempo laborado de nueve (9) años; Cuarto: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios promovida por el recurrente, por falta de pruebas; Quinto: Se rechaza la demanda reconvencional promovida por la parte recurrida y recurrente incidental, por lo motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: Se condena al ex trabajador sucumbiente A.P., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. H.H.P., L.. H.H.V. y el Lic. J.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley. Falta de base legal y falta de motivos; Segundo Medio: Falta de ponderación de un documento y violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Testimonios y mala aplicación del artículo 1315 del Código Civil. Falta de base legal y mala interpretación del artículo 58 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega síntesis: que la sentencia impugnada incurrió en falta de base legal y de motivos, al declarar que el trabajador abandonó sus labores, sin dar motivos ni razones, lo que hizo al no ponderar testimonios vitales que pudieron variar la solución del litigio, otorgando un sentido y alcance que no tenía la prueba documental depositada, sobre todo el documento depositado fuera de plazo; que violó su derecho de defensa "al fallar como lo hizo, sin ponderar el documento depositado fuera del alcance de la ley, en virtud de que la parte demandada, en su escrito de defensa del 1ro. de marzo del 2002, estableció los documentos depositados", los cuales eran los interrogatorios realizados en primer grado a los señores A.P., E.T., J.L.B., A.A.Q., E.U. y M.A. y copia del contrato de fecha 29 de diciembre de 1999, entre A.P. y New York Mets, sin haber hecho reservas de que haría valer otros documentos ni solicitar su depósito posterior; que mientras en su escrito de defensa la recurrida alega que el señor P. nunca regresó a reclamar sus derechos adquiridos, incluidos la participación en los beneficios de la empresa, en la solicitud de admisión de nuevos documentos alega que no tuvieron beneficios, documentos que solicitamos fueran declarados inadmisibles por improcedentes, solicitud que se hizo en un plazo menor de 6 días francos sin ser la ordenanza autorizada ni notificada a la parte recurrente, en virtud del artículo 646, además de que el empleador no demostró haber prestado declaración jurada en la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que no se le podía rechazar la demanda en base a un documento depositado fuera del alcance de la ley; que la corte rechazó la condenación de la compensación de las vacaciones solicitada por el demandante basado en que éste declaró que la había disfrutado y que le pagaron el salario correspondiente al período vacacional, con lo que se puso a su cargo la prueba de ese hecho que correspondía al empleador, en violación a la regla de la prueba. Asimismo dio por establecido que el trabajador abandonó sus labores y que no hubo despido, sin que se presentara ninguna prueba en ese sentido, pues lo que sucedió fue una falta de pago de la última quincena del año 2000. También el Tribunal a-quo ignoró que la ausencia de comunicación del despido a las autoridades de trabajo obliga al tribunal a declarar el despido injustificado y condenar al empleador al pago de las indemnizaciones laborales;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que en toda demanda en pago de prestaciones laborales, ya sea por despido injustificado o por desahucio, el demandante debe probar que la terminación del contrato se produjo por la voluntad unilateral del empleador, no estando éste obligado, cuando invoca como medio de defensa abandono de sus labores, como en la especie, al demostrar que comunicó dicho abandono al Departamento de Trabajo, ni a probar ante los tribunales la ocurrencia de ese hecho, salvo cuando el alegato se haga con la finalidad de demostrar la justa causa del despido, y no como una negativa del mismo; y ante la ausencia de pruebas del hecho material del despido alegado por la parte recurrente, procede rechazar el recurso de que se trata y consecuentemente la instancia introductiva de demanda; que conforme a declaraciones vertidas por el recurrente por ante esta Corte, en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil dos (2002), ante pregunta formulada en el sentido siguiente: Preg. ¿Usted recibió sus vacaciones? R.. Sí señor, y me pagaron mi salario normal; por lo que procede rechazar la demanda en este aspecto; que como pieza del expediente se encuentra depositado un informe de auditoría realizado por la firma de Contadores Independientes Price Water Hause Coopers, con sede en la ciudad de New York y cuya traducción fue realizada por la Dra. Consuelo I.H.P., intérprete judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el que se puede apreciar que durante el período correspondiente al año dos mil (2000), la recurrida tuvo pérdidas por valor de Doscientos Setenta Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro (US$270,244.00) dólares, y, siendo la participación en los beneficios un derecho ligado a las ganancias obtenidas en un período determinado, y no habiendo probado el recurrente una circunstancia que hiciera contradictorio ese documento, procede rechazar la demanda en ese aspecto";

Considerando, que en toda demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado, corresponde al trabajador demandante probar el hecho del despido ocurrido, y al empleador demostrar la justa causa del mismo;

Considerando, que cualquier falta cometida por los jueces del fondo en relación a la producción de la prueba, sólo da lugar a la anulación de la sentencia impugnada cuando la decisión del tribunal está basada en la misma, careciendo de trascendencia la aceptación, rechazo o el no pronunciamiento sobre un pedimento que involucre el uso de un documento, si el tribunal no fundamentó su fallo en dicho documento;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, para descartar la reclamación de pago de indemnizaciones laborales formulada por el recurrente, no se apoyó en los documentos supuestamente depositado tardíamente por la recurrida y cuya exclusión le fue solicitada al tribunal, sino en la apreciación de la prueba aportada por el demandante, la que a juicio de la Corte a-qua no fue suficiente para demostrar la existencia del despido invocado por él, lo que resta importancia al hecho de que dicho tribunal omitiera pronunciarse sobre el depósito de tales documentos, ya que los mismos no sirvieron para sostener el fallo impugnado;

Considerando, que por otra parte, la admisión del demandante en el sentido de que él disfrutó sus vacaciones anuales y recibido el salario correspondiente a ese período, constituye una prueba válida del disfrute de ese derecho, en vista de que el artículo 541 del Código de Trabajo reconoce que la confesión es un medio de prueba, que como tal debe ser ponderada por los jueces del fondo, tal como hizo la Corte a-qua;

Considerando, que en cuanto al rechazo de indemnizaciones laborales y compensación de vacaciones no disfrutadas, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento en cuanto a ese aspecto, por lo que deben ser desestimados;

Considerando, que sin embargo, para decidir que la demandada no obtuvo beneficios en el periodo reclamado por el recurrente, la Corte a-qua se basó en el informe de auditoria realizado por la firma de contadores Price Water Hause Coopers, traducida al español, por la Dra. Consuelo I.H.P., el día 7 de julio del 2002, cuyo depósito fue impugnado por el demandante bajo el alegato de que el mismo fue depositado y cuya impugnación no fue decidida por la Corte a-qua, constituyendo esa omisión una falta que deja a la sentencia impugnada carente de base legal en lo referente al rechazo de la participación en los beneficios reclamados por el demandante, razón por la cual la misma debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la condenación en participación de los beneficios concedidos al recurrente y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 19 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR