Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2010.

Número de sentencia21
Fecha30 Junio 2010
Número de resolución21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/06/2010

Materia: Tierras

Recurrente(s): C.E.O.R.

Abogado(s): L.. E.O.R.

Recurrido(s): M.E. de León Ruiz

Abogado(s): L.. M.H., D.H., J.A.U.R., Alejandro Acosta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto C.E.O.R., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1324277-0, domiciliada y residente en la calle Camino I núm. 40, Urbanización Vista Hermosa, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 14 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.H.H., abogado de la recurrida M.E. De León Ruiz;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de abril de 2007, suscrito por la Licda. E.O.R., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0735240-3, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. M.H.H., D.H., J.A.U.R. y A.A., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0567866-8, 001-50908-2, 001-0224021-5 y 001-0886904-1, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de octubre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (Demanda en Nulidad de Sentencia), en relación con la Parcela núm. 82-B-1-A-6-A-23 del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 25 de octubre de 2005, su Decisión núm. 58-2005, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núm. 82-B-1-A-6-A-23 del Distrito Catastral núm. 16 del Distrito Nacional. Primero: Se acoge, la instancia depositada en fecha 15 de diciembre de 2004, suscrita por el Lic. M.H.H., en nombre y representación de la Sra. M.E.D.L.R., y sus conclusiones formuladas en audiencia, por reposar sobre base legal; Segundo: Se acoge el pedimento de la Dra. Z.P., en nombre y representación de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, y se excluye del presente proceso por falta de interés; Tercero: Se aprueba, el contrato bajo firma privada de fecha 11 de mayo de 1998, legalizadas las firmas por la Dra. Rosario S.P., notario público de los del número para el Distrito Nacional, mediante la cual la señora M.A.A.B., vende a favor de la Sra. M.E. De León; Cuarto: Se aprueba, el acto de cancelación de hipoteca, de fecha 25 de marzo de 2002, suscrito por el Lic. R. Tejada (Gerente de Administración Créditos) y H.G. (Gerente de Control Financiero) en nombre y representación de La Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, legalizadas las firmas por el Dr. H.H.P., notario público de los del número para el Distrito Nacional; Quinto: Se ordena al Registrador de títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: 1) Cancelar, la hipoteca en primer rango, que afecta la Parcela núm. 82-B-1-A-6-A-23 del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, cuyo acreedor es la Asociación Popular de Ahorros y Préstamo, con relación a un préstamos por la suma de RD$58,120.00 e inscrito conforme acto de fecha 3 de abril de 1996; 2) Cancelar la inscripción de la oposición a que se realicen transferencias o se inscriban gravámenes, a requerimiento de la Sra. M.E. De León Ruiz, acto de fecha 9 de abril de 2002; 3) Cancelar el Certificado de Título núm. 96-3245, que ampara la Parcela núm. 82-B-1-A-6-A-23 del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 276.76 Mts2., y los correspondientes D. delD. y del Acreedor Hipotecario, expedidos a favor de la Sra. M.A.A.B. y de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos respectivamente, y expedir otro en su lugar, en la siguiente forma y proporción: Parcela núm. 82-B-1-A-6-A-23 del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 276.76 Mts2.: a) Doscientos Setenta y Seis (276) Metros Cuadrados Setenta y Seis (76) Decímetros Cuadrados, y sus mejoras, libre de gravamen, a favor de la Sra. M.E. De León Ruiz, dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, titular del Pasaporte núm. VC116632, domiciliada y residente en la calle núm. 11, Edificio núm. 3, Apto. 1-B, del sector Villa Olímpica, Distrito Nacional”; b) que esa D. fue revisada y aprobada en Cámara de Consejo, mediante Resolución de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, la que contiene el tenor siguiente: “Hoy día 12 de diciembre del año 2005, el Tribunal Superior de Tierras, integrado por los Jueces que firman al pie de la presente designación al efecto, han revisado y aprobado en Cámara de Consejo la presente Decisión núm. 58, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 25/10/2005, en relación a las litis sobre terreno registrado, correspondiente a la Parcela núm. 82-B-1-A-6-A-23 del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, lo que hace constar en virtud de las disposiciones del Art. núm. 126 de la Ley de Registro de Tierras, reformada por la Ley núm. 3787 de fecha 24 de marzo de 1964. Dra. B.B. de G., P.; D.. L.B.U.R. de Barinas, J.; Dr. R.C.L., J.; c) que dicha revisión en Cámara de Consejo fue realizada en razón de que ninguna de las partes con interés interpuso recurso de apelación alguno contra la mencionada Decisión de Jurisdicción Original; d) que por instancia de fecha 1° de septiembre de 2006, dirigida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la Licda. E.M.O.R., actuando a nombre y representación de la señora C.E.O.R., demandó la nulidad de la Decisión núm. 58-2005 del 25 de octubre de 2005, dictada por el Juez de Jurisdicción Original; e) que en fecha 14 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó sobre dicha demanda la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, inadmisible e irrecibible la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras en fecha 1 de septiembre de 2006, suscrita por la Licda. E.M.O.R., quien actúa a nombre y representación de la señora C.E.O.R., mediante la cual demanda en nulidad la Decisión núm. 58-2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 25 de octubre de 2005; Segundo: Revocar el auto de fijación y citación de audiencia núm. 03120070254, dictado por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 20 de octubre de 2006, mediante el cual fija audiencia para el día 9 de febrero de 2007, a las 9:00 horas de la mañana, para continuar con la instrucción del expediente con relación a la Parcela núm. 82-B-1-A-6-A-23 del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, por tratarse de una sentencia que fue revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras el 12 de diciembre de 2005 y adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada; Tercero: Acoge, la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras en fecha 21 de noviembre de 2006, suscrita por el Lic. M.H.H., en calidad de abogado de la señora M.E. De León Ruiz, mediante el cual solicita el desglose del acto de venta suscrito entre las señoras M.E. de León Ruiz y M.A.A.B., en fecha 11 de mayo de 1998; Cuarto: Ordena el desglose del acto de venta bajo firma privada de fecha 11 de mayo de 1998, entre las señoras M.A.A.B. y M.E. de León Ruiz, debidamente legalizado por la Dra. Rosario S.P., notario público de los del número del Distrito Nacional; Quinto: Ordena, el archivo de este expediente”;

Considerando, que la recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al límite del apoderamiento; Segundo Medio: Tramitación al efecto del alcance de una resolución. Conversión de resolución a decisión; Tercer Medio: Errónea aplicación del artículo 1352 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales por su íntima relación se reúnen para su examen y solución, la recurrente alega en síntesis: 1) que mediante auto del 20 de octubre de 2006, la Presidenta del Tribunal Superior de Tierras fijó la audiencia para el día 9 de febrero de 2007, para continuar con la instrucción del expediente relativo a la Parcela núm. 82-B-1-A-6-A-23 del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, pero que los Jueces designados para el conocimiento y fallo del mismo, conocieron del fondo sin celebrar la audiencia ya fijada por la Presidenta del Tribunal, por lo que, alega la recurrente, violaron el límite de su apoderamiento, teniendo en cuenta que el auto de fijación de audiencia establece que es: “para continuar con la instrucción del expediente”; 2) que el tribunal declara inadmisible e irrecibible la instancia del 1ro. de septiembre de 2006, suscrita por la abogada de la recurrente y en el ordinal quinto de su dispositivo ordena el archivo del expediente, con lo que extralimitó el alcance de una resolución que había aprobado en Cámara de Consejo la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con motivo de la demanda en nulidad del contrato de venta, al declarar inadmisible e irrecibible una instancia introductiva en relación con una litis sobre terreno registrado, aplicando el principio de la cosa juzgada, convirtiendo así una decisión en una resolución, aunque en la misma se dice que se trata de una sentencia, no obstante tratarse de una disposición administrativa, la que al pronunciarse sobre el fondo de la instancia fue convertida en una sentencia definitiva que justifica el recurso de casación interpuesto contra ella; y 3) que el Tribunal a-quo basó su decisión en las disposiciones del artículo 1352 del Código Civil, el que no se pronuncia en ninguna forma sobre la autoridad de la cosa juzgada, como lo hace el 1351 del mismo Código y que en el presente caso no pueden aplicarse las disposiciones de estos últimos textos porque la recurrente nunca fue citada ni notificada, tal como consta en la certificación expedida por la Dirección de Correo Certificado; pero,

Considerando, que el examen de la decisión impugnada y de los documentos depositados en esta Corte y a que la misma se refiere, revelan lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la parcela arriba mencionada, iniciada por la señora M.E. De León Ruiz, mediante instancia del 15 de diciembre de 2004, a los fines de que se aprobara el contrato de venta del inmueble en discusión, otorgado en su favor por la señora M.A.A.B., y se ordenara la transferencia de dicho inmueble a su nombre, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado del conocimiento y solución del asunto, acogió dicha instancia mediante su sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, tal como se ha expresado en parte anterior de la presente sentencia; b) que esa Decisión de primer grado fue revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, tal como también se ha expresado precedentemente, en razón de que contra la misma ninguna de las partes que figuran en ella interpuso apelación alguna; por lo que dicho fallo adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tal como lo preceptúa el artículo 1351 del Código Civil; 3) que la ahora recurrente C.E.O.R., quien fue parte en aquel proceso, introdujo a su vez ante el Tribunal a-quo, una instancia de fecha 1° de septiembre de 2006, demandando la nulidad de la Decisión 58-2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 25 de octubre de 2005, a favor de la recurrida M.E. De León Ruiz, y que se convirtió en firme e inatacable en virtud de su revisión y aprobación por el Tribunal a-quo;

Considerando, que para declarar inadmisible e irrecibible la instancia de la recurrente el Tribunal a-quo expresa en la sentencia recurrida lo siguiente: “A que, de conformidad con la instancia de fecha 1° de septiembre de 2006, suscrita por la Licda. E.M.O.R., quien actúa a nombre y representación de la señora C.E.O.R., mediante la cual solicita la designación de un Juez de Jurisdicción Original, a los fines de que conozca de la demanda en nulidad de la Decisión núm. 58-2005 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 25 de octubre de 2005 y revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras el 12 de diciembre de 2005;

Considerando, que, la única forma establecida por la ley para obtener la nulidad de una sentencia dictada al efecto, como la que se refiere a la especie, son los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos expresamente por la ley, situación a la que se une: a) que por aplicación del principio de la autoridad de cosa juzgada y sobre las reglas de desapoderamiento, este Tribunal no puede volver a fallar y estatuir ni so pretexto de interpretación lo que juzgó y falló en forma definitiva; b) que, dados los motivos expresamente indicados y en aplicación del principio de la cosa irrevocablemente juzgada, de la regla de desapoderamiento, y que la única forma en que se puede impugnar para obtener la nulidad o revocación de una Decisión son los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por la ley, lo indicado hacen y obligan a declarar la inadmisibilidad de la instancia de fecha 1° de septiembre de 2006, suscrita por la Licda. E.M.O.M., quien actúa a nombre y representación de la señora C.E.O.R., mediante la cual solicita la designación de un Juez de Jurisdicción Original, a los fines de que conozca de la demanda en nulidad de la Decisión núm. 58-2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 25 de octubre de 2005 y revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras el 12 de diciembre de 2005”;

Considerando, que tal como acertadamente lo señala el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada, la única forma en que puede ser impugnada a fines de nulidad o revocación la decisión de un tribunal es mediante la interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios que establece la ley, puesto que en el derecho dominicano no existe la acción en nulidad por vía principal contra una sentencia, más aún, cuando como en el caso de la especie, la decisión contra la que se persigue la nulidad ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y por consiguiente no es susceptible de ningún recurso;

Considerando, que el artículo 1351 del Código Civil establece expresamente lo siguiente: “La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad”;

Considerando, que los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834 de 1978, disponen expresamente lo siguiente: “Art. 44: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; Art. 47: Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público, especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías del recurso. El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés”;

Considerando, que la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada inherente a las sentencias pronunciadas por los tribunales surte sus efectos plenos sobre las acciones o recursos que posteriormente puedan intentar o interponer las mismas partes en relación con el mismo objeto o cosa y respecto de la misma causa. La aplicación de este principio general, establecido por el artículo citado, queda justificada por los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834 ya citada, cada vez que, como en la especie, se pretende repetir una controversia ya resuelta irrevocablemente por los tribunales con anterioridad al ejercicio de la nueva acción, obviamente siempre que, como ya se ha dicho, se trate de un asunto promovido ulteriormente por la misma causa, el mismo objeto y entre las mismas partes, casos en los cuales no pueden los tribunales conocer de nuevo de la contestación posteriormente surgida, porque a ello se opone no sólo el artículo 1351 del Código Civil ya mencionado, como resultaba indispensable antes, para su aplicación perentoria y de oficio, sin examen al fondo en casos como el de la especie, sino además de las claras y terminantes disposiciones y mandato expreso de los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834 de 1978; que por tanto, al declarar inadmisible e irrecibible la instancia y las pretensiones de la ahora recurrente, el Tribunal a-quo procedió correctamente, dando para ello los motivos jurídicos útiles y suficientes que justifican la solución del asunto; que por consiguiente, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.E.O.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 14 de diciembre de 2006, en relación con la Parcela núm. 82-B-1-A-6-A-23 del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. M.H.H., D.H.H., J.A.U.R. y A.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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