Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 1998.

Número de resolución22
Fecha15 Abril 1998
Número de sentencia22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso?Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 15 de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia; Sobre el recurso de casación interpuesto por S.H., israelita, mayor de edad, portador del permiso de residencia No. 96-53776, domiciliado y residente en la calle Cibao esquina M., edificio C.I., apartamento 7, Urbanización Los Cacicazgos, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales, por la Corte de Apelación Laboral del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 11 de septiembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.E.L. por sí y por el Lic. E.R., abogados de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. Edynson Fco. A., portador de la cédula de identidad y electoral No. 027-0022341-1, por sí y por los Dres. M.C.R. y M.C. hijo, abogados de los recurridos, Dynamic Manufacturing Corp., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación del 11 de octubre de 1996, suscrito por la Dra. M.E.L. y el Lic. E.R., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0140398-8 y 047-0012193-4, respectivamente, con estudio profesional común abierto en la casa No. 47, de la Av. México, sector G., de esta ciudad, abogados de los recurrentes, en el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 8 de noviembre de 1996, suscrito por los Dres. M.C., M.C.F. y E.A.P., cédulas Nos. 23012, serie 23, 023-0030495-9 y 027-0022341-1, respectivamente, con estudio común abierto en el 5to. piso, del edificio Banco Nova Scotia, situado en la intersección de las avenidas J.F.K. y L. de Vega, de esta ciudad, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 13 de abril de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25, de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso?Administrativo y Contencioso?Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 27 de mayo de 1996, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Que debe ratificar como al efecto ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 19-4-96, contra la parte demandada por falta de concluir; SEGUNDO: Que debe rechazar, como al efecto rechaza por los motivos procedentes la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por prescripción de la acción; TERCERO: Que debe rechazar como al efecto rechaza la solicitud de reapertura de debates formulada por la parte demandada; CUARTO: Que debe declarar como al efecto declara injustificado el despido del Sr. S.H. por los motivos anteriores enunciados y con responsabilidad para la demandada Dynamic MFG Corp.; QUINTO: Que debe, condenar como al efecto condena a la empresa Dynamic Corp., al pago de las prestaciones laborales a favor del demandante y que consta en los motivos de esta sentencia; SEXTO: Que debe ordenar como al efecto ordena, tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda desde el inicio de la demanda hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en base al índice de precio al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; SEPTIMO: Que debe condenar como al efecto condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Dres. M.L. y E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Que debe comisionar, como al efecto comisiona al ministerial F.C.V., alguacil de Estrados de esta Sala No. 2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el patrono Dynamic MFG. Corp., en fecha cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), en contra de la sentencia condenatoria sobre el fondo marcada con el No. 33-96 dictada en fecha V. (27) de @SIN SANGRÍA = mayo de 1996, por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido incoado dentro de los procedimientos y de los plazos legales; SEGUNDO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de fecha diecinueve (19) y veintidós (22) de abril del mil novecientos noventa y seis (1996), en contra de la sentencia sobre incidente No. 24-96 dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, en fecha 19 de abril de 1996; y el recurso de apelación incoado en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) por la empresa Dynamic MFG. Corp., en contra de la sentencia sobre incidente de fecha 19 de abril de 1996, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, que rechazó el pedimento de sobreseimiento en el conocimiento de la litis, por haber sido incoados estos tres recursos dentro de las formas, procedimientos y plazos legales. TERCERO: Ordena la fusión de todos los recursos supra indicados por tratarse de diferentes litis entre las mismas partes, con un mismo origen, de una demanda con causa y objeto bien delimitados, y por estar conexos los unos con los otros, todo en aras de evitar la contradicción de sentencias; CUARTO: Desestima, por los motivos antes indicados, y en cuanto al fondo, los recursos de apelación interpuestos por el patrono los días 19 y 22 de abril de 1996; y rechaza, igualmente la excepcíón de la cautio judicatum solvi y el medio de inadmisión de la acción fundado en la prescripción de la demanda por tardía formulados por el patrono Dynamic MFG. Corp. Por ser improcedente, conforme consta también en los motivos de este fallo; QUINTO: Revoca, en cuanto al fondo, la sentencia definitiva o condenatoria No. 33-96 de fecha veintisiete (27) de mayo de 1996, pronunciada por la sala No. 2 del Juzgado de trabajo del S.P. de Macorís, y ésta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara justificado el despido ejercido por la empresa Dynamic MFG. Corp., en contra de S.H., en la fecha y por las causas invocadas por el patrono, por los motivos también dados en el cuerpo de esta sentencia; SEXTO: Rechaza, la demanda original introductiva de instancia incoada por el Sr. S.H. en contra de la compañía Dynamic MFG. Corp., en cobro de pesos por alegado despido injustificado, por improcedente, mal fundada y por ausencia de pruebas; SEPTIMO: Condena, al Sr. S.H., al pago de las costas del procedimiento causado en ambas instancias, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.C. hijo y E.A.P., por haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de las reglas de la prueba en materia laboral; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Cuarto Medio: Falta de base legal. En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita que el recurso de casación sea declarado inadmisible por no haber sido interpuesto en la forma establecida por la ley y por ante la jurisdicción donde ésta vía de recurso debió ser primeramente llevada, alegando que el mismo fue depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, cuando debió depositarse en la Secretaría de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís;

Considerando, que el procedimiento para la interposición del recurso de casación se encuentra establecido por el artículo 640 del Código de Trabajo, el cual dispone que "El recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia acompañado de los documentos, si los hubiere";

Considerando, que del estudio del expediente se verifica que el recurrente interpuso su recurso mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia, depositado el 17 de octubre de 1996, en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, tribunal que dictó la sentencia recurrida y el cual envió el expediente a esta Corte acompañado del oficio 62-96, recibido el 25 de noviembre de 1996, por lo que dicho recurso fue interpuesto en la forma indicada por la ley, procediendo el rechazo del medio de inadmisión planteado por el recurrido;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo, el recurrente expresa, en síntesis lo siguiente: a) que la empresa reconoció haber despedido al recurrente, por alegadas faltas, por lo que estaba obligada a probar la justa causa del despido; b) que la sentencia se limitó a señalar supuestas faltas cometidas por el trabajador, sin que la empresa aportara la prueba de que haya comunicado en alguna época al Departamento de Trabajo queja alguna contra el trabajador por conducta indebida en el desempeño de sus funciones; c) que la Corte a-qua no ponderó en la sentencia impugnada, las declaraciones de los testigos que depusieron en sentido favorable al trabajador, ni la certificación que expidió la empresa Private Brand, Inc., Z.F., en la que se expresa que el señor H. laboró en dicha empresa desde febrero de 1991 hasta julio de 1993, realizando una excelente labor; d) que la sentencia impugnada atribuye al recurrente haber confesado que la pérdida de oro en la fábrica de joyas de la empresa fue por su culpa, lo cual no es cierto; e) que la sentencia no contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que señalen en qué consiste la justa causa del despido que libere al empleador de su obligación de pagar las prestaciones que las leyes del trabajo garantizan a todo trabajador que pierde su empleo por voluntad unilateral del empleador;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que por otra parte, la compañía alega que el despido operado en contra del Sr. S.H. obedeció a las causas invocadas en la comunicación de despido dirigida al representante del trabajo de esta ciudad; que en la demostración de sus afirmaciones, el patrono depositó la referida acta de comprobación de faltas de fecha 18 de diciembre de 1995 del inspector F.W.C. en la que aparecen los testimonios de los testigos G.B.S., J.B. y N.S., en el sentido de que S.H. venía presentando serios problemas de conducta y responsabilidad para con sus compromisos de trabajo en el seno de la empresa, problemas estos que se manifestaban en él ausentándose por varios días o llegando casi siempre tarde, a media mañana, sin dar ningún tipo de explicación al respecto; y dando un trato desconsiderado, muy malo, a sus subalternos, a quienes inclusive llegaba a agredir con insultos obscenos, haciendo de tal forma insoportable su trato en la compañía" y los testimonios de Cecilia Peña Astacio y K.A.. M., quienes a su vez le declararon a dicho inspector de trabajo que corroboraron "todo lo dicho por los supervisores antes entrevistados", añadiendo que S.H. "pretendía encontrarse en esa fábrica como chivo sin ley, que hacía lo que quería sin consultar a sus superiores, los cuales cuando venían, muchas veces se sorprendían de las arbitrariedades que la gerencia dirigida por S.H. cometía; que llegaba a la hora que le parecía y se iba cuando se le antojaba; y que hasta se rumoraba en toda la fábrica que de vez en cuando le faltaba oro al final de los inventarios"; el testimonio del gerente administrativo Sr. L.V.R., quien declaró al inspector de trabajo actuante "que fueron esas faltas antes denunciadas por los empleados y trabajadores las que llevaron a los dueños de Dynamic MFG. Corp. a despedir al gerente general el pasado día 15 de los corrientes, sobre todo por la rebeldía asumida por este cuando los propietarios le exigían cumplir con su trabajo, situación que a su vez se manifestaba en insultos y amenazas, pero muy por encima de lo anterior, ya que el Sr. S.H. se negaba tajantemente a explicar cual había sido el destino final de la materia prima (Oro costosísimo) y otros materiales que se habían desaparecido como por misterio en octubre y noviembre pasado", situación última esta la de la falta de oro que el propio inspector de trabajo actuante avala al señalar al final de su acta de comprobación: "El suscrito pudo ver inventarios firmados de puño y letra por el gerente general S.H. en que la Cía. se basa para alegar que le falta oro"; que los testigos del apelado no niegan ni refutan en nada el contenido arrojado por esta acta de comprobación, en la cual le niega validez el intimado aduciendo que es un documento complaciente, pero en virtud de lo establecido por el artículo @SIN SANGRÍA = 441 del Código de Trabajo vigente y según jurisprudencias constantes, las actas de los inspectores de trabajo cuando no están firmadas por el infrascrito, si bien no tienen fuerza probante irrefragable, tienen no obstante, fuerza probante juris tantum, que en el caso que nos ocupa, al no haber sido contradicha válidamente, la Corte estima como verdadero lo afirmado por los testigos en ella y lo aseverado por el propio inspector que la instrumentó; que en ese mismo orden, cabe resaltar que en el expediente ante esta Corte obran certificaciones de las empresas N & B Jewerley Corp. y Gold Contracting Industries, S.A., y en el expediente ante el Juzgado a-quo, consta en la sentencia de fondo impugnada, fue producida una sentencia de condenación impuesta al Sr. S.H. por un tribunal penal de este distrito judicial, lo cual robustece la aseveración del patrono, en el sentido de que el intimado es muy proclive al tratamiento inadecuado del personal bajo sus órdenes, pues, así lo confirman las empresas para las cuales él laboró en el pasado; que también existen en el expediente inventarios de oro de la empresa Dynamic MFG. Corp., de enero a noviembre de 1995, debidamente firmados por el intimado S.H., quien no ha negado haberlos firmado y en los cuales es notorio un desbalance o faltante de más de tres mil gramos de oro, según esos inventarios de materia prima; que esta falta de materia prima lo corroboran no sólo el informe pericial rendido en acto privado por los Sres. L.B. y L.F., sino los resultados de los propios inventarios, y lo que a juicio de esta Corte es peor aún, que es el propio demandante originario e intimado que durante su comparecencia personal de fecha 15 de agosto de 1996 celebrada ante esta Corte, es el mismo quien de forma voluntaria y ante pregunta que le fuera realizada, que confiesa el mismo: "Que sí que le faltó oro" (Preg. Usted admite, que hubo falta de oro?, R.. Sí, y más aún, que era responsable, confesión y responsabilidad que pretendió eludir justificando estas faltas de oro en supuestas pérdidas que se originan en los procesos de fabricación de las joyas, pero, sin especificar a esta Corte qué cantidad de la materia prima que se pierde es la que debe estimarse como normal, todo esto a los fines de poder establecer hasta donde él era responsable por la desaparición del oro, lo que nunca hizo ni probó; que en estas condiciones, la Corte estima que el despido ejercido en su contra está justificado, por ser justas las causas invocadas y haberse comunicado dentro del plazo legal, al tenor de los Arts. 90, 91, 94, 88 ordinales 3, 4, 11, 13, 14, 19, entre otros, del Código de Trabajo vigente, y en consecuencia, la demanda original introductiva de instancia debe ser rechazada por improcedente, mal fundada y por insuficiencia de pruebas";

Considerando, que para dictar su fallo la Corte a-qua hizo una ponderación de las pruebas aportadas por las partes, copiando en el contenido de la sentencia, las declaraciones de los testigos escuchados en el plenario, tanto de parte de la recurrente, como de la recurrida, lo que permite a esta Corte verificar que el fallo impugnado no contiene desnaturalización alguna;

Considerando, que como resultado de la ponderación de las pruebas aportadas, la Corte a-qua determinó que por medio de estas se establecieron las faltas atribuidas al recurrente como causales del despido, declarando en consecuencia, que el mismo fue justificado;

Considerando, que por el poder de apreciación de que disfrutan los jueces laborales, la Corte a-qua, frente a declaraciones disímiles, podía, tal como lo hizo, basar su fallo en las que les merecieron más credibilidad y les parecieran más verosímiles, lo que escapa al control de la casación, por no haber incurrido los jueces del fondo en desnaturalización de los hechos de la causa, ni de las pruebas aportadas;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que los medios que se examinan deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, el recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: a) que los Jueces de la Corte, a pesar de haber rechazado el pedimento de prescripción alegado por la empresa, vuelven a tratar el asunto de la fecha del despido; b) que se demostró que el trabajador laboró el 19 de diciembre de 1995, por lo que no pudo haber sido despedido el 15 de diciembre de 1995, sino el día dos (2) de enero del 1996; c) que si los jueces hubieran ponderado los documentos con fechas posteriores al 28 de diciembre de 1995, en los que aparece el señor H. actuando como gerente general de la empresa, se habrían dado cuenta de que el despido ocurrió en la fecha sostenida por el demandante;

Considerando, que independientemente de que la sentencia contiene motivaciones precisas en la determinación de la fecha del despido del recurrente, derivadas de la ponderación realizada por los Jueces de la Corte en la forma arriba indicada, la fecha del despido del recurrente carece de trascendencia en el presente caso, en razón de que ese aspecto era un elemento importante cuando la empresa invocaba la prescripción de la acción, por haber sido ejercida después de haber transcurrido el plazo de dos meses prescrito por el artículo 702 del Código de Trabajo, pero no después que la Corte a-qua rechazó el pedimento de prescripción, lo que hizo centrar el asunto en la discusión de la justa causa del despido y no en la fecha en que este se originó, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.H., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación Laboral del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 11 de diciembre del 1996, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y Segundo: Condena al recurrido al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. M.C., M.C.F. y E.F.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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