Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2010.

Fecha13 Octubre 2010
Número de resolución22
Número de sentencia22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Alumeco, S. A.

Abogado(s): Dr. E.R.

Recurrido(s): P.E.A.M.

Abogado(s): D.. A.D.T.M., M.J.H., Santiago Ozuna Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alumeco, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Zona Franca Industrial de San Pedro de Macorís, representada por C.H.G.R., colombiano, mayor de edad, con Pasaporte núm. 1621117, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. E.R., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0074574-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2008, suscrito por los Dres. A.D.T.M., M.J.H. y S.O.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 027-0002235-9, 023-002235-9 y 023-0078836-7, respectivamente, abogados del recurrido P.E.A.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de junio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido P.E.A.M., contra la recurrente Alumeco, S.A., la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 31 de mayo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 23/5/2007 en contra de Alumeco, S.A., (Aluminum Extrusion Corporation) y el Sr. L.E.P.R., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por el señor P.E.A.M., en contra de la empresa Alumeco, S. A. (Aluminum Extrusion Corporation) y el Sr. L.E.P.R., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y en cuanto al fondo se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre las partes por causa de despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Se condena a la empresa Alumeco, S. A. (Aluminum Extrusion Corporation) y el Sr. L.E.P.R., a pagar a favor del señor P.E.A.M., las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales: US$881.16, por concepto de 14 días de preaviso; US$18.22 por concepto de 13 días de cesantía; US$629.40, por concepto de 10 días de vacaciones; más un día de salario para cada día desde el día de la demanda hasta la sentencia definitiva sin que esta suma exceda los salarios correspondientes a 6 meses, por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda accesoria en daños y perjuicios y en cuanto al fondo se condena a la empresa Alumeco, S. A. (Aluminum Extrusion Corporation) y al Sr. L.E.P.R., al pago de una indemnización de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos) a favor de P.E.A.M., por los daños morales y materiales al no tenerlo inscrito en el seguro social obligatorio; Quinto: Se condena a la empresa Alumeco, S. A. (Aluminum Extrusion Corporation) y al Sr. L.E.P.R., al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho a favor de los Dres. A.D.T.M. y M.J.H., quienes afirman haberlas avanzado; Sexto: Se comisiona al ministerial R.M., de estrados de esta Sala para la notificación de la presente sentencia y/o cualquier otro ministerial competente”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la empresa Alumeco, S.A., en contra de la sentencia núm. 204-2007, dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido incoado conforme a la ley y en cuanto al fondo, se declara justificada la dimisión ejercida por el trabajador recurrido en contra de la empresa recurrente y resuelto el contrato de trabajo intervenido entre las partes y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida con la modificación más abajo señalada, por los motivos expuestos; Segundo: Se condena a la empresa Alumeco, S.A., a pagarle al señor J.M.V., las prestaciones laborales y los derechos adquiridos contenidos en la sentencia recurrida y que son los siguientes: a) RD$9,163.56, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$6,872.67, por concepto de 21 días de cesantía; c) RD$43,896.00, por concepto del salario de Navidad proporcional, en base a seis meses y que no existe prueba en el expediente de que de este derecho adquirido haya sido desinteresado el trabajador recurrido; d) RD$46,800.00, por concepto de seis meses de salarios caídos, al tener del artículo 95 del Código de Trabajo. Todo calculado teniendo en cuenta un salario de RD$1,800.00, semanales, o sea, RD$327.27 diarios o RD$7,800.00 mensuales y cuyo contrato de trabajo tuvo una duración de un (1) año, un (1) mes y ocho (8) días; Tercero: Se rechaza la solicitud de desistimiento solicitado por la parte recurrida, por improcedente, infundada y carente de base legal; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones; Quinto: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Aplicación incorrecta de las disposiciones establecidas en los artículos 87, 88, 89, 90, 96, 97 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivaciones, aplicación excesiva de los poderes al variar la figura jurídica aplicable, tanto de la sentencia de primer grado como la impugnada;

Considerando, que en el desarrollo conjunto de los medios propuestos, la recurrente expresa, en síntesis, que no obstante el trabajador haber sido despedido justificadamente, por éste negarse a realizar labores para las cuales fue contratado, la Corte ante las alegadas faltas cometidas por el empleador, declaró la existencia de una dimisión sin que fuere cierto que incurriera en violación alguna, con lo que el tribunal a-quo desnaturalizó los hechos de la causa;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa, al respecto, lo siguiente: “Que alega la parte recurrente en su escrito de apelación, que el contrato de trabajo terminó por despido el día 25 de junio de 2007, por la razón de que el trabajador, el señor J.M.V., se negaba a realizar las labores propias de su posición sin ninguna justificación, y que dicho despido fue comunicado, como lo dispone el artículo 87 del Código de Trabajo, hechos éstos que pueden ser comprobados con los testimonios de los señores E.D.T. y A.F.M.. Por lo que al indicado trabajador dimitir, ya no era trabajador de la empresa. Que en este sentido es pertinente señalar, que en el expediente no se encuentra depositada comunicación alguna de despido ni tampoco los testimonios de los indicados señores y nadie puede ser creído por su sóla afirmación, ya que sería permitirle a una de las partes fabricarse su propia prueba, lo que no procede en derecho ni tampoco procede que siendo contestada la forma de terminación del contrato de trabajo, los jueces utilicen su papel activo para indagar e investigar si real y efectivamente hubo o no despido, estando en presencia de una comunicación de dimisión depositada en el expediente, ya que los jueces, en su papel activo, no deben sustituir a las partes en sus actuaciones. Por lo que, en ausencia de documentación relativa a despido y en presencia de una comunicación de dimisión, esta corte procederá a analizar esta última; que en el expediente se encuentra depositada una comunicación de dimisión de contrato de trabajo del recurrido dirigida a la Representación Local de Trabajo de San Pedro de Macorís, en fecha 2 de julio de 2007, mediante la cual le pone término al contrato de trabajo por alegadamente el empleador violar constantemente sus derechos consagrados en el Código Laboral Dominicano y otras leyes, por suspensión ilegal, IDSS, L. 87-01, retrasó en el pago, malos tratos, injurias. Todo ello en franca violación de lo que establece el Código de Trabajo Dominicano; que entre las causas que generaron la dimisión que puso término al contrato de trabajo, se encuentra la violación a la Ley núm. 87-01, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social y no existe prueba en el expediente de que el indicado trabajador este inscrito en la seguridad social, motivos por los cuales la dimisión de que se trata es justa y reposa en prueba legal”;

Considerando, que las facultades que otorga el artículo 534 del Código de Trabajo a los jueces del fondo, permiten a éstos dar la verdadera calificación a la causa de la terminación de los contratos de trabajo, si de la sustanciación de la misma se demuestra que el demandante ha invocado un motivo distinto al que originó la conclusión de la relación contractual, no constituyendo ninguna violación, si las consecuencias de la terminación alegada por el trabajador es similar a la reconocida por el tribunal;

Considerando, que a los fines del determinar los derechos de un trabajador cuyo contrato de trabajado ha concluido, el despido injustificado tiene la misma consecuencia de una declaratoria de dimisión injustificada, en razón de que el artículo 101 del Código de Trabajo dispone que en caso de que el trabajador pruebe la justa causa de la dimisión, el tribunal condenará al empleador al pago de “las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso del despido injustificado”;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que el contrato de trabajo del demandante tuvo como causa la dimisión ejercida por éste, cuya justeza demostró, al criterio de la Corte, y no la de un despido injustificado como decidió el tribunal de primer grado, sin que se advierta que al formar ese criterio el tribunal a-quo incurriera en desnaturalización alguna.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Alumeco, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. A.D.T.M., M.J.H. y S.O.R., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de octubre de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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