Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 1999.

Fecha15 Septiembre 1999
Número de resolución23
Número de sentencia23
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones M & G, C. por A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y establecimiento principal en la calle J.A.G.N. 23, del sector Bancola, de la ciudad de La Romana, debidamente representada por el señor P.A.B.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0192756-4, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 2 de febrero de 1999, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.M., abogado del recurrido, V.M.C.M.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de febrero de 1999, suscrito por los Dres. G.M.P.G. y E.T. Garrido, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0032985-4 y 026-0031573-9, respectivamente, abogados de la recurrente, Inversiones M & G, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo de 1999, suscrito por el Dr. R.A.M., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 026-0064544-0, abogado del recurrido, V.M.C.M.;

Visto el auto dictado el 13 de septiembre de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado A-quo dictó el 29 de mayo de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechazan los medios de inadmisión presentados por la parte demandada en el presente caso, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Segundo: Declara buena y válida la demanda en dimisión interpuesta por el señor V.M.C.M., en contra de la empresa Inversiones M & G, C. por A., por ser hecha conforme al derecho y en tiempo hábil; Tercero: Declara justificada la dimisión ejercida por el señor V.M.C.M., en contra de la empresa Inversiones M & G, C. por A., y en consecuencia, resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes con responsabilidad única y exclusiva del empleador; Cuarto: Condena a la empresa Inversiones M & G, C. por A., parte demandada en la presente litis, a pagar al señor V.M.C.M., parte demandante, las prestaciones laborales y beneficios siguientes: 28 días de preaviso a razón de RD$629.45, igual a Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos Oro dominicanos con Sesenta centavos (RD$17,624.60); 42 días de cesantía a razón de RD$629.45 cada uno, igual a Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Pesos Oro dominicanos con 00/90 centavos (RD$26,436.90); 14 días de vacaciones a razón de RD$629.45 cada uno, igual a Ocho Mil Ochocientos Doce Pesos con 00/30 (RD$8,812.30); salario de navidad proporcional en base a cinco (5) meses, igual a Seis Mil Doscientos Cincuenta Pesos Oro dominicanos (RD$6,250.00), además al pago de seis (6) meses de salarios caídos dejados de pagar desde el día de la demanda, en base a un salario de RD$15,000.00, igual a Noventa Mil Pesos Oro dominicanos (RD$90,000.00), así mismo pagar en beneficio del trabajador demandante la suma de Doscientos Setenta Mil Pesos Oro dominicanos (RD$270,000.00), por concepto de dieciocho (18) cuotas mensuales garantizadas en el contrato firmado entre las partes, y garantizadas por el empleador, ascendiendo a un total general de Cuatrocientos Diecinueve Mil Ciento Veintitrés Pesos Oro dominicanos con Ochenta centavos (RD$419,123.80); Quinto: Se condena a la empresa Inversiones M & G, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Declara la presente sentencia ejecutoria al tercer día de su notificación, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: Que en cuanto al fondo ratifica, con la excepción indicada más adelante, la sentencia No. 14/98, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 29 de mayo de 1998; Tercero: Que debe revocar como al efecto revoca el ordinal cuarto de la sentencia recurrida por falta de base legal; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a empresas Inversiones M & G, C. por A., a pagar a favor de V.M.C.M. las siguientes prestaciones y valores: siete (7) días de salario ordinario por concepto de preaviso, a razón de RD$629.46, igual a RD$4,406.22; seis (6) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, a razón de RD$629.46, igual a RD$3,776.76; seis (6) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, a razón de RD$629.46, igual a RD$3,776.76; seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3º del Art. 95 del Código de Trabajo, a razón de RD$15,000.00, igual a RD$90,000.00; dieciocho (18) cuotas mensuales, garantizadas en el contrato de trabajo, a razón de RD$15,000.00, igual a RD$270,000.00, para un total general de RD$371,959.74; Sexto: Que debe condenar como al efecto condena a Inversiones M & G, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción ea favor y provecho del Dr. R.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Se comisiona al Alguacil Ordinario P.J.Z. De León, para la notificación de esta sentencia y/o cualquier otro alguacil";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. El juez está obligado a dar motivos sobre los pedimentos precisos de las conclusiones de las partes; Segundo Medio: Falta de base legal. Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 100 del Código de Trabajo. Violación de la Ley No. 1896 de 1948, sobre Seguro Social Obligatorio y del VI Principio Fundamental del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación por aplicación errónea de los ordinales 2do. y 14vo. del artículo 97 del Código de Trabajo y del artículo 101 del mismo código y violación por desconocimiento y falta de aplicación del artículo 102 y del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, falta de base legal, falta de motivos, y desnaturalización de los hechos (otros aspectos); Cuarto Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil y violación del artículo 3ro. del contrato de trabajo. Falta de motivos (otro aspecto);

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a los jueces de la Corte A-qua se les solicitó la audición de los testigos R. De Aza y Y.C.M., pero la sentencia no ofrece ninguna motivación sobre este pedimento, el cual rechaza implícitamente, a pesar de que era su obligación de pronunciarse sobre el mismo, con lo que se le violó su derecho de defensa;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que en esa misma audiencia, la de fecha 4/08/98, las partes concluyeron de la forma que se deja dicho al inicio de esta sentencia y la Corte falló: Esta Corte se reserva el fallo de la presente audiencia para fallarlo oportunamente. Sobre el pedimento hecho por la parte demandante de escuchar a dos personas más, esta Corte lo rechaza por considerarlo innecesario. Se otorga un plazo de 48 horas a las partes para depositar por secretaría escritos ampliatorios de conclusiones, efectivo este plazo a partir del día 7 del presente mes y año. Sobre los demás pedimentos y sobre las costas esta Corte se reserva el fallo";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la recurrente al formular sus conclusiones en el sentido que se oyeran los señores R. De Aza y Y.C.M., le pidió a la Corte que ordenara su audición "en el hipotético caso de no encontrarse debidamente edificada sobre los hechos"; que la Corte estimó innecesaria la audición de dichas personas, después de haber oído otros testigos presentados por ambas partes, con lo que respondió en forma motivada al pedimento de la recurrente, sin violar ningún texto de ley, en vista de que son los jueces del fondo los que deben apreciar cuando procede la celebración de cualquier medida de instrucción, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación segundo y tercero, los cuales se resumen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que habiendo comenzado el contrato de trabajo el 19 de junio de 1995 y señalando el Tribunal A-quo que este tuvo una duración de 5 meses y 10 días, la terminación del contrato se produjo el 29 del mes de noviembre de 1995, siendo en consecuencia la dimisión comunicada tardíamente, ya que se hizo el 10 de enero de 1996; que de igual manera dicha dimisión no fue comunicada al empleador, pues el trabajador se limitó a comunicárselo a un amigo suyo que laboraba en la empresa, comunicación esta que hizo en la casa del amigo, efectuada después de haber transcurrido el plazo de 15 días que establece la ley para el ejercicio de la dimisión; que tampoco el reclamante probó la justa causa de la misma, como erróneamente expresó la sentencia impugnada, porque si el contrato terminó el 29 de noviembre de 1995, a él no se le podía adeudar el mes de diciembre, que fue lo que supuestamente justificó la dimisión; que la sentencia no ponderó que al trabajador se le pagó la suma de Veinte Mil Pesos el día 23 de enero de 1996, después de terminado el contrato de trabajo, lo que implicaba un recibo de descargo para evitar litigio, lo que no implica aceptación de la deuda reclamada, a pesar de que el recibo tenía ese concepto;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que la parte recurrente en una de sus conclusiones solicita que sea declarada inadmisible por no haberse comunicado en el plazo de 48 horas la dimisión presentada por el señor V.M.C.M.; que sin embargo en el caso que de así fuere, correspondería no declarar inadmisible la demanda en dimisión, sino carente de justa causa, al tenor de las disposiciones del Art. 100 del Código de Trabajo, el cual dispone: "En las 48 horas siguientes a la dimisión el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones". "La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa"; que de todos modos, del análisis de las piezas que componen el expediente se ha podido establecer que el señor V.M.C.M. dimitió del contrato de trabajo por comunicación que depositó en fecha 10 de enero de 1996, en la Representación Local de Trabajo, entre otros motivos porque no se le pagaba a tiempo; que esta Corte ha tenido a la vista la referida comunicación, la que señala que la dimisión se ejerce a partir de esa fecha, por lo que ha de entenderse que el señor V.M.C. dimitió de su contrato en fecha 10 de enero de 1996, entre otras causas por falta de pago del seguro, incumplimiento del contrato y por falta de pago; que de las declaraciones dadas por el representante de la empresa, señor A.B., en fecha 31 de marzo de 1997, conforme se infiere del acta de audiencia depositada en el expediente, el señor V.M.C. dejó llegar la dimisión con un asistente de contabilidad; que esas declaraciones fueron ratificados en segundo grado y el asistente de contabilidad, señor D.O. manifestó a esta Corte en declaraciones dadas en audiencia de fecha 4/08/98, manifestó haber recibido y entregado en la empresa la comunicación de dimisión hecha por el señor V.M.C.M., por lo que el pedimento de inadmisibilidad formulado por la recurrente en razón de que no se comunicó la dimisión en el plazo de 48 horas indicado por la ley carece de fundamento y debe ser desestimado; que para decidir esta petición es pertinente determinar cuando se inició u ocurrió la causa que dió origen a la dimisión presentada por el señor V.M.C.M.; que del estado de las piezas que componen el expediente, se hace resaltar la comunicación de dimisión hecha por V.M.C. en fecha diez (10) de enero de 1996, la cual se lee de la forma siguiente: "Quien suscribe, Sr. V.M.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0515701-0, domiciliado y residente en la calle Dr. T.H.. No. 18, en esta ciudad de La Romana, y quien labora para la empresa Inversiones M & G, C. por A., que a partir de la fecha presento formal dimisión del contrato laboral suscrito entre las partes, en fecha Diez y Nueve (19) del mes de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995) y anexo, que me une con la empresa Inversiones M & G, C. por A., por las siguientes causas: por falta de pago, por incumplimiento del seguro médico, por falta de cumplimiento de la asignación de vehículo, por incumplimiento del pago del uno (1) por ciento (%) de las ventas, todo contemplado en dicho contrato. Por tales causas me veo en la obligación muy a nuestro pesar de dimitir el contrato antes señalado, y en virtud de los Arts. 96 y 97 del Código de Trabajo de la República Dominicana vigente"; que como se aprecia la dimisión se fundamenta en falta de pago y el señor V.M.C. ha argumentado que no le fue pagado el salario que debió percibir en fecha 30 de diciembre de 1995; que además la dimisión se fundamentó entre otros, en falta de inscripción en el seguro social; que la falta de inscripción en el seguro social ha sido admitida por el representante de la empresa, cuando señala "él tiene sus motivos no se le pagaba correctamente el seguro médico, etc."; que como el derecho a poner término al contrato por dimisión caduca a los quince (15) días de originada la causa que originó la dimisión y como la causa que originó la dimisión fue la falta de pago del salario del día 30 de diciembre de 1995 y la dimisión se ejerció el día 10 de enero de 1996, once días después de originada la causa, resulta evidente que el plazo de 15 días no había transcurrido y no había caducado el derecho del trabajador y dan por terminado el contrato por dimisión; amén de que la falta de pago del seguro persistió el día 10 de enero de 1996, fecha en que se ejerció la dimisión que hoy se discute; por lo que tampoco procede la caducidad reclamada por el recurrente; que solicita también el recurrente que en caso de no acoger sus conclusiones principales que tengáis a bien acoger como bueno y válido el recibo de descargo presentado por el señor V.M.C. a favor de la empresa M & G, C. por A., por ante la Secretaría de Trabajo, ciudad de La Romana en fecha 23 de enero de 1996; que del análisis del referido recibo de descargo se infiere que el señor V.M.C. otorgó recibo de descargo por el salario del mes de diciembre y la proporción del mes de enero, no indicando que desistía de nada más, pues el recibo señala: "Yo, V.M.C.M., Céd. 352026, serie 1ra., recibo conforme de mi ex empleador (Inversiones M & G, C. por A.) en presencia del Representante Local de Trabajo de esta ciudad, la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), en efectivo, por concepto de pago de salario adeudado correspondiente al mes de diciembre y proporción de enero hasta la fecha. Por lo que doy fe de haber recibido conforme la suma que aparece más arriba del pago ya mencionado, lo cual es exacto y reales, por lo que otorgo descargo a mi ex empleador"; que como se observa este descargo sólo se refiere al salario adeudado, por lo que sólo puede ser declarado válido por este concepto; que el trabajador recurrido, ha probado la justa causa de la dimisión, puesto que el salario correspondiente al mes de diciembre de 1995 le fue pagado en enero 23 de 1996, no habiendo sido pagado en la fecha convenida 30 de diciembre de 1995, como se prueba por recibo de descargo por pago de salario depositado en esta corte en el presente expediente y ya anteriormente analizado; que además el representante de la empresa admitió que el Sr. V.M.C. dimitió porque no se le cumplió con el seguro médico, razones que indican que la dimisión fue justificada";

Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas el Tribunal A-quo determinó que el contrato de trabajo comenzó a ejecutarse el 1ro. de agosto de 1995 y que concluyó por dimisión el día 10 de enero de 1996, cuando el trabajador comunicó la misma a su empleador y al Departamento de Trabajo, lo que hace que la dimisión fuera comunicada dentro del plazo de 48 horas que establece el artículo 100 del Código de Trabajo;

Considerando, que asimismo apreció que la dimisión le fue comunicada a la empresa en el término legal, a través de un funcionario de la misma, siendo intrascendente que dicha comunicación se hiciera en la residencia de dicho funcionario, por no disponer la ley una fórmula sacramental para tal comunicación; que por demás, de acuerdo al artículo 100, ya indicado, es la falta de comunicación a las autoridades de trabajo la que hace reputar carente de justa causa a la dimisión, no estableciendo la ley ninguna sanción contra el trabajador que no comunica la dimisión al empleador;

Considerando, que asimismo el Tribunal A-quo determinó que la dimisión se hizo dentro del plazo de 15 días que fija el artículo 98 del Código de Trabajo, para el ejercicio de ese derecho, al dar por establecido que al trabajador no se le pagó el salario correspondiente al mes de diciembre de 1995 y que la dimisión se había efectuado el día 10 de enero de 1996, cuando no había transcurrido dicho plazo y de que la no inscripción en el seguro médico se mantenía en el momento en que se produjo la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que con el uso del poder soberano de apreciación de que gozan los jueces del fondo, el tribunal apreció la dimisión fue justificada, lo cual dedujo de las declaraciones de los testigos presentados por las partes y de los documentos aportados por éstas, incluido el pago de los salarios atrasados invocados por el trabajador en su carta de dimisión, el cual se le entregó con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, lo que a juicio del tribunal confirmó la existencia de la deuda, como se hizo constar en el recibo correspondiente y no del pago de las prestaciones laborales, como pretendía la recurrente;

Considerando, que al hacer esas apreciaciones no se advierte que el tribunal haya cometido desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento, por lo que deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal A-quo condenó a la empresa pagar al demandante 18 cuotas mensuales de salario, motivado en que en el contrato de trabajo la empresa se obligó a pagar 24 cuotas de salarios, pero la sentencia no tomó en cuenta que el contrato de trabajo no se cumplió durante los dos años estipulados porque el trabajador incumplió con sus obligaciones de prestar el servicio adecuadamente, siendo él el responsable de que el contrato llegara a su fin antes del tiempo; que asimismo le condena al pago de seis meses de salario y al pago de 6 días de salario por concepto de vacaciones, sin dar motivos para tal condenación;

Considerando, que la dimisión justificada, es calificada como un despido indirecto en vista de que ella se origina como consecuencia de faltas cometidas por el empleador que hacen imposible la continuación del vínculo contractual; que en tal virtud el artículo 101 del Código de Trabajo, dispone que "si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado";

Considerando, que en los casos de contratos que garanticen un tiempo de duración al trabajador, si el mismo es concluido por el despido ejercido por el empleador y éste no prueba la justa causa del despido, deberá pagar el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término, si así le fuere reclamado, así como una suma igual a los salarios que habría recibido desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, sin que la misma exceda de seis meses, por lo que al considerar la Corte A-qua que el trabajador probó la justa causa de la dimisión, estaba obligado a imponer esas condenaciones, tal como lo hizo;

Considerando, que del estudio del expediente no se advierte que la recurrente discutiera ante los jueces del fondo el pedimento de la compensación por concepto de vacaciones no disfrutadas hecho por el demandante, por lo que el tribunal no tenía que dar motivos específicos para acoger ese pedimento;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones M & G, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 2 de febrero de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. R.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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