Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2002.

Fecha29 Mayo 2002
Número de sentencia23
Número de resolución23
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de mayo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B. De La Cruz y/o Super-colmado J., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 50597, serie 56, domiciliado en la calle 41 No. 171, C.R., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 20 de enero de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.P., por sí y por la Dra. M.J.A., abogados del recurrido D.R.P.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de febrero de 1995, suscrito por el Dr. S.A.O., cédula de identidad y electoral No. 001-0740765-2, abogado de los recurrentes J. De La Cruz y/o Super-Colmado J., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 20 de febrero de 1995, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. H.R.P.D. y M.J.A., cédulas de identificación personal Nos. 15773, serie 56 y 519926, serie 1ra., respectivamente, abogados del recurrido D.R.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido D.R.P. contra el recurrente J.B. De La Cruz y/o Super- colmado J., la Sala No. 3 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 16 de julio de 1993, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a Super-colmado J. y/o J.B., a pagarle al Sr. D.R.P., las siguientes prestaciones laborales: 5 días de preaviso, por ser un trabajador de 3 meses de salarios a domicilio; RD$3,360.00 por aplicación al Art. 259 del Código de Trabajo y 6 meses de salario por aplicación del Art. 84 modificado por la Ley 63 del 15-11-87, todo en base a un salario de RD$1,120.00 pesos mensuales; Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas a favor del Dr. V.B.P., Dra. M.J.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por J.B. y/o S.J., contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1993, en razón de haber sido interpuesto fuera del plazo indicado por el Art. 61 de la Ley 637 sobre Contratos de Trabajo de 1944; Segundo: Condena a la parte recurrente J.B. y/o S.J., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Dra. M.J.A., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 8, numeral 2, literal J de la Constitución de la República Dominicana, fallo ultra-petita, sobre asuntos de forma que las partes habían aceptado. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos, carencia de base legal. Misión de estatuir sobre pedimentos formales. Hechos por conclusiones. Violación a la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo. Obligación de los jueces de tocar el fondo del asunto siempre y aún en los casos de pedimento de la parte o defecto de ésta, por no existir recurso de oposición a dichas sentencias y por reputarse siempre contradictorias las mismas; Segundo Medio: Violación del artículo de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial. Fallo después del plazo indicado por dicha ley, sin dar razones de retardo;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "Que al pedir que se realizara un informativo testimonial a su cargo, el recurrido hizo, al parecer, sin darse cuenta del alcance de su pedimento que la corte de apelación entrara en el conocimiento del fondo del asunto, en consecuencia, mal podía la corte, si aplicaba derecho, declarar inadmisible dicho recurso, el cual las partes habían convenido y aceptado que se conociera y del cual se conoció el fondo de dicho recurso, al conocerse un informativo y contra informativo a cargo de las partes, ya que tal aceptación de las partes implicaba aceptación del recurso de apelación en cuanto a la forma, y siendo la inadmisibilidad un medio que toca la forma del recurso resulta extemporáneo sostener dicho pedimento y que la Corte lo acogiera después de habérsele pedido a la corte que conociera el fondo de dicho asunto, sobre todo tratándose de un procedimiento regido por la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo que obligaba a los jueces a fallar los incidentes antes del fondo, y las partes estaban ligadas por conclusiones de fondo y siendo la aceptación del recurso un asunto de interés privado, la corte ha violado el derecho de defensa al tomar decisiones sobre aspectos a los que las partes habían renunciado";

Considerando, que de acuerdo al artículo 45 de la Ley No. 834, de fecha 12 de julio de 1978. "Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlo con anterioridad", por lo que la celebración de medidas de instrucción y la formulación de conclusiones sobre el fondo del asunto, no impide que el medio de inadmisibilidad sea planteado; que el pedimento hecho de esa manera sólo podría hacer pasible al concluyente de una condena a daños y perjuicios si el juez considera que ha actuado con intención de dilatar el conocimiento del proceso, pero en modo alguno, es óbice para la declaratoria de inadmisibilidad, en caso de que de la ponderación que realice el tribunal se determine la procedencia del pedimento;

Considerando, que del mismo modo el artículo 47 de la referida ley, prescribe que "los medios de inadmisión deben ser invocados cuando tienen un carácter de orden público, especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso", por lo que la Corte a-qua, lejos de violar la ley, cumplió con las exigencias de ésta, haciendo una correcta aplicación de la misma, no existiendo el vicio de ultra-petita ni de extra-petita en los asuntos que conciernen al orden público, como es la observancia de los plazos para ejercer las vías de recursos; que por estas razones, el medio que se examina carece de fundamento, por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que en apoyo a su segundo medio de casación, los recurrentes alegan, en síntesis lo siguiente: "que conforme a las disposiciones de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, los jueces disponen del plazo de sesenta días para fallar los asuntos que son sometidos a su consideración, debiendo dar motivos especiales, por auto administrativo cada vez que el cúmulo de trabajo no les permita fallar dentro de ese plazo razón por la cual al no existir constancia alguna en dicha sentencia de que se dictaran las providencias de lugar, ni existen motivos especiales que justifiquen dicho retardo, la misma debe ser declarada nula y sin efecto, ni valor jurídico y sin necesidad de ponderar ningún otro alegato debe ser casada dicha sentencia";

Considerando, que el plazo para que las Cortes de Trabajo pronuncien sentencias decidiendo los asuntos puestos a su cargo está regido por el artículo 638 del Código de Trabajo, y el mismo se ha instituido para dar celeridad en la solución de las demandas laborales, pero no como condición para la validez de las sentencias que dictaren esos tribunales; que las consecuencias de la inobservancia del plazo de un mes establecido por el referido artículo, es el de permitir a la parte interesada "solicitar a la Suprema Corte de Justicia o al presidente del tribunal o de la corte, si se trata del Distrito Nacional y del Distrito Judicial de Santiago, que del caso sea apoderada otra jurisdicción del mismo grado u otra sala del mismo tribunal, para que dicte la sentencia" en el plazo precedentemente señalado y la imposición de sanciones al juez en falta, al tenor del artículo 5 de la Ley No. 291 del 23 de enero de 1991, todo ello por disposición del artículo 535 del Código de Trabajo, pero jamás la nulidad de la sentencia dictada fuera del plazo legal, por cuya razón, el medio que se examina carece de fundamento, por lo que debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.B. De La Cruz y/o Super-Colmado J., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de enero de 1995, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. H.R.P.D. y M.J.A., abogados del recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR