Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Abril de 2003.

Número de resolución23
Número de sentencia23
Fecha16 Abril 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Primavera Country Club, Inc., organizada de acuerdo con la Ley No. 5209 del año 1992, debidamente representada por su presidente Ing. L.R.P.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-039182-9, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 26 de febrero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.A.A., por sí y por el Dr. S.R.L., abogado de la recurrida, Urbanizadora Primavera, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril del 2002, suscrito por el Dr. J.M.P.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0097911-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que indican más adelante;

Visto el escrito ampliatorio de la recurrente, suscrito por su abogado en fecha 19 de diciembre del 2002, y depositado en secretaría, el 10 de enero del 2003;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo del 2002, suscrito por los Dres. S.R.L. y O.M.H.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-019757-1 y 001-0057455-7, respectivamente, abogados de la recurrida, Urbanizadora Primera, S. A.;

Visto el escrito de ampliación de la recurrida, suscrito por su abogado en fecha 10 de enero del 2003 y depositado en secretaría el día 15 de ese mismo mes y año;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de abril del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con las Parcelas Nos. 195, 196 y 197, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 4 de octubre de 1989, su Decisión No. 24, cuyo dispositivo es el siguiente: Falla: Parcelas Nos. 195, 196 y 197, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de Jarabacoa (Prov. La Vega): Primero: Que acoja, como al efecto se acoge, la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras en fecha 18 de octubre de 1988, suscrita por los Dres. S.R.L. y O.M.H.M., mediante la cual solicitan que declare nulo y sin ningún efecto la donación hecha por la compañía Urbanizadora Primavera, S.A., a favor de la Primavera Country Club, Inc.; Segundo: Que se ordene, al Registrador de Títulos del Depto. de La Vega, que en razón de que no fueron cumplidas las estipulaciones como lo establece el Art. 932 del Código Civil, sea declarada la nulidad del Certificado de Título correspondiente, a favor de la Primavera Country Club, Inc.; Tercero: Que se ordene, como al efecto ordena al Registrador de Títulos del Depto. de La Vega, expedir el Certificado de Título correspondiente, a favor de las Parcelas Nos. 195, 196 y 197 del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, en virtud de que estos no han salido del patrimonio de dichas compañías por no haber sido aceptada la donación en la forma prescrita por el artículo 932 y siguientes; Cuarto: Se ordena a la compañía Urbanizadora Primavera, S.A., a pagar a los abogados doctores S.R.L. y O.M.H.M., un veinte por ciento (20%) del producto total obtenido, como ha sido acordado en el poder que se les otorga; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por Primavera Country Club, Inc., contra dicha sentencia, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 13 de mayo de 1991, su Decisión No. 4, cuyo dispositivo es el siguiente: Falla: Primero: Se acoge en la forma y se rechaza en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por Primavera Country Club, Inc., contra la Decisión No. 24 de fecha 4 de octubre de 1989, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con las Parcelas Nos. 195, 196 y 197, del Distrito Catrastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega; Segundo: Se excluye del presente expediente la Parcela No. 196, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, por no estar afectada con el acto de donación; Tercero: Se confirma, con la modificación expuesta en los motivos de esta sentencia, la Decisión No. 24 de fecha 4 de octubre de 1989 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Falla: Parcelas Nos. 195 y 197 del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega; Primero: Acoger, como al efecto acoge, la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras, en fecha 18 de octubre de 1988, suscrita por los Dres. S.R.L. y O.M.H.M., mediante la cual solicitan que declaren nulo y sin ningún efecto la donación hecha por la compañía Urbanizadora Primera, S.A., a favor de la Primavera Country Club, Inc.; Segundo: Ordenar, como en efecto se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, que en razón de que no fueron cumplidas las estipulaciones como lo establece el Art. 932 del Código Civil, sea declarada la nulidad del Certificado de Título correspondiente a favor de la Primavera Country Club, Inc.; Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, expedir el Certificado de Títulos correspondiente, a favor de la Urbanizadora Primavera, S.A., de los terrenos descritos en las Parcelas Nos. 195 y 197, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, en virtud de que estos no han salido del patrimonio de dichas compañías, por no haber sido aceptada la donación en la forma prescrita por el Art. 932 y siguientes; Cuarto: Se ordena a la compañía Urbanizadora Primavera, S.A., a pagar a los abogados D.. S.R.L. y O.M.H.M., un veinte por ciento (20%) del producto total obtenido, como ha sido acordado en el poder que se les otorga; c) que contra esa decisión interpuso Primavera Country Club, Inc., un recurso de casación y la Suprema Corte de Justicia dictó, el 25 de junio de 1993, una sentencia cuyo dispositivo reza así: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Primavera Country Club, Inc., contra la Decisión No. 4, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 13 de mayo de 1991, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a dicha recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los D.S.R.L. y O.M.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; d) que mediante instancia de fecha 17 de marzo de 1994, dirigida al Tribunal Superior de Tierras la compañía Primavera Country Club, Inc., interpuso un recurso de revisión civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 13 de junio de 1991, en relación con las Parcelas Nos. 195 y 197, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, por lo que el Presidente del Tribunal Superior de Tierras, mediante auto del 14 de julio de 1994, designó a la Magistrada Dra. N.M.E. de C., Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en La Vega, para el conocimiento de dicha instancia; e) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original así apoderado dictó el 4 de julio de 1998, una sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; f) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma por Primavera Country Club, Inc., el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 26 de febrero del 2002, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 1998, por la Asociación Primavera Country Club, Inc., por conducto de su abogado doctor L.A.G., contra la Resolución dada por el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de fecha 4 de junio de 1998, en relación con las Parcelas Nos. 195 y 197 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Jarabacoa; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación de que se trata, se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se rechazan las conclusiones vertidas por el doctor J.M.. P.G. a nombre y representación de la Asociación Primavera Country Club, Inc., por las razones expuestas en esta sentencia; Cuarto: Se acogen las conclusiones vertidas por los doctores S.R.L. y O.M.H., a nombre y representación de la Compañía Urbanizadora Primavera, S.A., por ser justas y reposar en base legal; Quinto: Se conforma con las modificaciones expuestas en los motivos de esta sentencia, la Resolución de fecha 4 de junio de 1998, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en La Vega, en relación con las Parcelas Nos. 195 y 197 del municipio de Jarabacoa, cuyo dispositivo se regirá como sigue: Primero: rechazar por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el pedimento incidental formulado por el doctor J.M.. P.G., a nombre y representación de la Asociación Primavera Country Club, Inc., sobre la inconstitucionalidad de la Decisión No. 4, de fecha 13 de mayo de 1991, dada por el Tribunal Superior de Tierras en relación con las Parcelas Nos. 195 y 197 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Jarabacoa; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, la instancia introductiva de fecha 17 de marzo de 1994, suscrita por los Dres. J.S.B., M.E. y L.G., a nombre y representación de la Asociación sin fines de lucro Primavera Country Club, Inc., y declara inadmisible el recurso de revisión civil por improcedente; Tercero: Acoger, como al efecto acoge en parte las conclusiones presentadas en audiencia por los Dres. S.R.L. y O.M.H., en representación de la Urbanizadora Primavera, C. por A., en el sentido de declarar inadmisible dicho recurso";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación, el siguiente medio: Único: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación al Art. 4 de la Constitución de la República y de la norma: los jueces son guardianes de la vigencia de la Constitución de la República y de los derechos individuales y sociales que consagra. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto, la recurrente alega, en síntesis: a) "que se han desnaturalizado los hechos al afirmarse en el fallo impugnado que la recurrente fue regularmente citada en ambas jurisdicciones, es decir, tanto en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, como ante el Tribunal Superior de Tierras, toda vez que la regularidad de una citación ante el Tribunal de Tierras no se deriva del método que establece la Ley de Registro de Tierras, puesto que si bien ésta es enviada por correo y con ello se le da una aparente regularidad, es necesario, de acuerdo con la jurisprudencia que tal notificación llegue real y efectivamente a su destinatario, lo que no fue comprobado por el Tribunal a-quo, puesto que no expresa en que basa su afirmación al atribuirle a las notificaciones según ese método, efectos que sobrepasan los admitidos por la jurisprudencia; que también incurre en el mismo vicio cuando afirma que esas citaciones permitieron a la recurrente comparecer a ambas jurisdicciones; donde fueron sucesivamente conocidos de manera contradictoria y rechazados sus pedimentos, cuando precisamente y por el contrario, en ambas jurisdicciones se les juzgó en defecto porque las citaciones no las recibió; que no pudo presentar medios de defensa, porque no existía lo contradictorio que afirma el Tribunal a-quo, que por tanto, no pudieron ser rechazados sus pedimentos como se afirma en la sentencia; que al dar a los hechos un sentido y efectos jurídicos que no tienen, los desnaturalizó; b) que correspondía al Tribunal a-quo como guardián de los derechos constitucionalmente enunciados en ella, como lo es el de defensa, disponer todas las medidas necesarias para que en el caso se cumpliera con esa misión de protección a la recurrente y por tanto debió dar constancia en su decisión si las citaciones produjeron en ambas jurisdicciones los efectos que manda la ley, en cuanto garantiza el ejercicio del derecho de defensa; que al no hacerlo violó el artículo 4 de la Constitución de la República al no comprobar la regularidad de su propio acto de citación; c) que el Tribunal a-quo incurre en el vicio de falta de base legal, al sostener que la recurrente, en cada uno de los casos jurisdiccionales a que hace referencia fue legal y debidamente citada de conformidad con el método que establece la Ley de Registro de Tierras, sin comprobar si esas citaciones fueron real y efectivamente recibidas por sus destinatarios para que estuvieran en aptitud de defenderse; que esa aseveración incompleta impide a esta Corte determinar si en este caso la Constitución, que regula el derecho de defensa, fue bien o mal aplicado"; pero,

Considerando, que en sus motivaciones la sentencia impugnada expresa lo siguiente: Que mediante el examen de la decisión impugnada y de los documentos del expediente, este Tribunal Superior ha comprobado los siguientes hechos: a) que con motivo de la instancia de fecha 18 de octubre del año 1988 dirigida al Presidente del Tribunal Superior de Tierras por los doctores O.M.H.M. y S.R.L., en representación de la Compañía Urbanizadora Primavera, S.A., en la que solicitaron la nulidad del acto de donación hecha por la demandante a favor de la Asociación Primavera Country Club, Inc., con relación a las Parcelas Nos. 195, 196 y 197 del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, el Magistrado Presidente del Tribunal de Tierras, mediante auto de fecha 27 de enero de 1989, designó a un Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en esta ciudad de Santo Domingo, para que conociera de dicha demanda en nulidad, habiendo la Juez apoderada, después de haber instruido el proceso dictado su Decisión No. 24 de fecha 4 de octubre de 1989, en la que resolvió acoger la nulidad de la indicada donación; b) que no conforme con dicha decisión, la Asociación Primavera Country Club, Inc., la recurrió en apelación y mediante la Decisión No. 4, de fecha 13 de mayo de 1991, el Tribunal Superior de Tierras, rechazó dicho recurso y confirmó con modificaciones la decisión recurrida, incluyendo la exclusión de la Parcela No. 196 del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, por no estar afectada con el acto de donación anulado; c) que la sentencia del Tribunal Superior de Tierras de referencia, fue recurrida en casación por la Asociación Primavera Country Club, Inc., y al respecto la Suprema Corte de Justicia dictó sentencia de fecha 25 de junio de 1993, en la que rechazó dicho recurso; d) En fecha 3 de agosto del año 1993, la Asociación Country Club, Inc., por conducto de sus abogados doctores L.A.G.J., M.E.P. y J.S.B., solicitó al señor Secretario del Tribunal Superior de Tierras Lic. J.A.L.M., que se hiciera una investigación para determinar por que en la Decisión No. 4, del 13 de mayo de 1991, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, se hace constar que la parte apelante y sus abogados fueron legalmente citados, cuando a ellos no les llegó la referida cita; en atención a dicha solicitud, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Tierras Dr. R.R.S., en fecha 6 de mayo de 1994 dictó resolución fijando nueva audiencia, la cual se celebró en fecha 8 de junio de 1994, comprobándose en las notas estenográficas tomadas de la audiencia conocida al efecto, que la mencionada impetrante Asociación Primavera Country Club, Inc., no obstante haber sido citada por el Tribunal Superior de Tierras no compareció a dicha audiencia; no así, la Urbanizadora Primavera, S.A., la que compareció por conducto de sus abogados S.R.L. y O.M.H.M., en la que solicitaron la incompetencia del Tribunal de Tierras para conocer de una demanda en desalojo, por ser competencia del abogado del Estado; e) En fecha 17 de marzo del año 1994, la Asociación Primavera Country Club, Inc., por mediación de sus abogados doctores J.S.B.B., M.J.E.P. y L.A.G.J., elevaron otra instancia al Tribunal Superior de Tierras, en la que solicitaron la designación de un Juez de Jurisdicción Original para conocer de un recurso de revisión civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 13 de mayo de 1991, en relación con las Parcelas Nos. 195 y 197 del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, y en atención de dicha instancia, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Tierras Dr. R.R.S., mediante auto de fecha 14 de julio de 1994, designó a la Magistrada Dra. N.M.E. de C., Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de La Vega, para que conociera de dicha instancia; que esa Juez después de la correspondiente instrucción contradictoria del asunto, dictó una decisión de fecha 4 de junio del año 1998, rechazando la instancia de fecha 17 de marzo de 1994, y declarando la inadmisibilidad del recurso de revisión civil de que se trata; f) que no conforme con dicha decisión el Dr. L.A.G.J., a nombre de la razón social Primavera Country Club, Inc., interpuso en fecha 9 de junio de 1998, formal recurso de apelación contra la misma, recurso que se falla por la presente sentencia";

Considerando, que el vicio de desnaturalización supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que cuando los jueces, después de examinar y estudiar los documentos administrados al proceso comprueban, que cada una de las partes en una audiencia anterior relativo al mismo asunto fueron debida y regularmente citadas y que en una nueva instancia originada en la misma causa una de ellas, como ocurre en la especie alega determinado vicio o violación a la ley, que en el primer juicio no sólo fue regularmente citada y que a pesar de ello no compareció a la audiencia, que ejerció los recursos de apelación y de casación que la ley pone a su disposición, en los que no sólo tuvo oportunidad de alegar las irregularidades procedimentales y ejercer todos sus medios de defensa, lo que hizo y le fueron rechazados por infundados, resulta evidente, que no puede repetir con éxito los mismos medios ya juzgados y desestimados por decisiones que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y más aun cuanto esos medios están como en el caso dirigidos no contra la sentencia ahora impugnada, sino contra decisiones ya firmes por haber sido rechazados los recursos ordinario y extraordinario permitidos por la ley;

Considerando, que las irregularidades que ahora denuncia la recurrente fueron alegadamente cometidas en aquel proceso, en el que ella tuvo la oportunidad de proponerlas y las propuso en el mismo, pedimentos que le fueron rechazados, incluyendo en el recurso de casación que culminó con la sentencia de fecha 25 de enero de 1993, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en la que frente a argumentos similares a los que ahora aduce contra la misma sentencia entonces impugnada, dicha Corte expresó lo siguiente: "Que en el desarrollo del primer medio, la recurrente alega, en síntesis, que de acuerdo con el texto constitucional invocado ninguna persona puede ser juzgada sin antes haber sido debidamente citada, que conforme a las certificaciones expedidas por el Secretario del Tribunal de Tierras, a Primavera Country Club, Inc., no se le dió la oportunidad de defenderse en justicia, ya que no pudo asistir a la audiencia en que se conoció la litis; pero, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto, que "para conocer del caso, el Presidente del Tribunal, dictó un auto, fijando audiencia pública y contradictoriamente para el día 21 de febrero de 1990, a las 10:00 horas de la mañana, la que se efectuó con la comparencia de los Dres. O.M.H.M. y S.R.L., en representación de la Urbanización Primavera, S.A., intimada, por cuanto que el J. que preside llamó a la sala de audiencias a la entidad apelante para que expusiera los agravios que tenía contra la decisión apelada, comprobándose que no compareció no obstante haber sido citada legal y oportunamente"; que esta última mención de la sentencia impugnada no ha sido desmentida por ninguna certificación del Secretario del Tribunal de Tierras, ni por otro documento, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado";

Considerando, que por lo que se acaba de exponer, se comprueba que los agravios ahora formulados por la recurrente en el acto que se examina, fueron propuestos por ella cuando interpuso su recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 1991, dictada por el Tribunal Superior de Tierras en relación con el asunto a que se contrae la presente litis, la cual, por efecto del rechazamiento de dicho recurso de casación adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que resulta evidente que habiendo sido rechazados los mismos argumentos y medios propuestos por la recurrente cuando interpuso su recurso de casación contra la sentencia del Tribunal a-quo que culminó con la sentencia de fecha 25 de junio de 1993, no podían serle admitidos ahora en su recurso de revisión civil contra el mismo fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada también se expone: " Que nuestra ley sustantiva le confiere en virtud del método difuso de control constitucional, a los Tribunales de la República, competencia para pronunciarse sobre cualquier alegato de inconstitucionalidad, presentado como un medio de impugnación o defensa surgido en el curso de una controversia entre partes, como es el caso que nos ocupa, en que la razón social Primavera Country Club, alega que tanto en las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original como la decisión emanada del Tribunal Superior de Tierras de fecha 13 de mayo de 1991, en relación con las Parcelas Nos. 195, 196 y 197, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, se violó su derecho de defensa que reconoce el acápite J ordinal 2 del artículo 8 de la Constitución de la República, puesto que, dicha razón social fue juzgada en un estado de indefensión, habidas cuentas, de que en ambas jurisdicciones fue juzgada en defecto, que los Jueces que intervinieron y fallaron dicha litis no ejercieron el poder que le acuerda la Constitución para poder controlar la regularidad de las citaciones, y que de conformidad con el artículo 46 de la Constitución es nulo y se sanciona con la inconstitucionalidad; pero al este Tribunal Superior estudiar las referidas decisiones, el proceso de instrucción seguido en ambos casos y las demás documentaciones que obran en el expediente, se comprueba, que la impetrante Primavera Country Club, Inc., en cada uno de los casos jurisdiccionales a que hace referencia, fue legal, oportuna y debidamente citada de conformidad al método que establece la Ley de Registro de Tierras, y más aun, en cada caso dicha Asociación ejerció todas las vías de recursos a las que podían acceder de conformidad con el procedimiento catastral que nos ocupa, incluyendo desde la apelación hasta el recurso de casación, donde fueron sucesivamente conocidas de manera contradictoria y rechazados sus pedimentos, en consecuencia, no ha lugar a la cuestión de inconstitucionalidad alegada, pues, en las decisiones impugnadas no existe ninguna norma de nuestra ley soberana que haya sido viciada; en consecuencia la constitucionalidad alegada carece de fundamento legal y debe ser desestimado;" (sic),

Considerando, que tal como se sostiene en la parte del fallo impugnado que se acaba de copiar, resulta de principio que no es posible interponer acciones, ni recursos de inconstitucionalidad contra las decisiones judiciales, puesto que dichos fallos no son susceptibles de ser atacados por otros recursos o acciones que los que están expresamente autorizados por la ley;

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar lo siguiente: "Que en el recurso de apelación interpuesto por la razón social Asociación Primavera Country Club, Inc., de fecha 9 de junio de 1998, por conducto de su abogado doctor L.A.G.J., y continuado por su nuevo abogado el doctor J.M.. P.G., contra la resolución dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de La Vega, en fecha 4 de junio de 1998, en la que la Juez a-quo rechazó la instancia introductiva del recurso de revisión civil de fecha 17 de marzo de 1994 y declaró inadmisible dicha recurso de revisión civil por improcedente; sin embargo, este Tribunal Superior de Tierras al examinar las bases legales de sustentación del referido recurso, ha podido comprobar que la parte apelante lo fundamenta al amparo del párrafo 1ro. del artículo 480 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que autoriza invocar el recurso de revisión civil; pero de conformidad con el artículo 72 de la Constitución de la República, las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán determinadas por la ley, y como se revela en la Ley de Registro de Tierras No. 1542 de fecha 11 de octubre de 1947, publicada en la Gaceta Oficial No. 6707 de noviembre del mismo año y sus modificaciones, entre las atribuciones que dicha ley le confiere al Tribunal de Tierras no existe entre las vías de recursos instituidos, el recurso extraordinario de la revisión civil; estableciendo además esta última ley en su artículo 7 que el Tribunal de Tierras seguirá las reglas de su propio procedimiento; por lo que la falta de base legal del referido recurso de revisión civil ante esta Jurisdicción Catastral obligan a este Tribunal Superior de Tierras, que tanto en lo referente al recurso de apelación de que se trata, como en sus distintos pedimentos, incluyendo los dos últimos formulados por conducto de su abogado el Dr. P.G., en su escrito de réplica de fecha 13 de marzo del 2001, en el que plantea que el asunto en cuestión sea tipificado como litis sobre derechos registrados o justificando la celebración de un nuevo juicio ante un Juez de Jurisdicción Original, pero ni el uno ni el otro planteamiento tienen suficientes méritos para su atención y ponderación, habidas cuentas, de que después que un inmueble ha sido registrado, toda controversia que se suscite en torno al mismo constituye una litis sobre derechos registrados y para que un nuevo juicio sea ordenando es imprescindible que sobre lo decidido se produzcan hechos nuevos, o nuevos elementos de pruebas o exista dispariedad entre los motivos y el dispositivo de la decisión que se revocaría, lo cual no es el caso que nos ocupa, por lo que dicho recurso debe ser desestimado sin necesidad de examinar las demás consideraciones alegadas por la parte apelante, por innecesarias y frustractorias, como se indicará en el dispositivo de esta sentencia, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, con la excepción del alegato de inconstitucionalidad, que por razones de jerarquía de la ley de este Tribunal, analizó precedentemente a su rechazamiento";

Considerando, que en efecto, tal como lo expone el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada, contra las sentencias rendidas por el Tribunal de Tierras no se ha establecido el recurso extraordinario de revisión civil; que los únicos recursos instituidos por la legislación que rige la materia son los de apelación, revisión por causa de fraude, revisión por error y el de casación; que, en consecuencia, las disposiciones del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables en la materia de que se trata; que tal como se expresa en la sentencia impugnada, el recurso de revisión civil no es admisible en materia de tierras, por ser extraño a la misma, dado el carácter de jurisdicción de excepción que tiene el tribunal de tierras;

Considerando, que por los motivos que se han transcrito de la sentencia impugnada y por lo aquí expuesto, se advierte que dicha decisión contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido en el dispositivo de la misma, por lo que lejos de incurrir en las violaciones invocadas, el Tribunal a-quo ha hecho una correcta aplicación de la ley; que por consiguiente, el medio único propuesto por la recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad Primavera Country Club, Inc., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 26 de febrero del 2002, en relación con las Parcelas Nos. 195 y 197, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. S.R.L. y O.M.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 16 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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