Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 1999.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha24 Noviembre 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de noviembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0145480-9, domiciliado y residente en la calle S.J.B.N. 6, M.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 2 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., por sí y por los Licdos. J.A.L. y L.A.A., abogados del recurrente, G.A.R.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.B. hijo, abogado de la recurrida, Refinería Dominicana de Petróleo, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 10 de agosto de 1999, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y L.A.A., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0078672-2 y 002-0004059-0, respectivamente, abogados del recurrente, G.A.R.A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 1999, suscrito por el Dr. M.B. hijo, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0138704-1, abogado de la recurrida, Refinería Dominicana de Petróleo, S. A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 22 de noviembre de 1999, por el Magistrado J.G.V., por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó, el 30 de noviembre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato que ligaba a ambas partes por el desahucio ejercido por el trabajador y con responsabilidades para la empresa, ya que no pagó completas las prestaciones que le correspondían al trabajador; Segundo: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda hecha por el señor G.A.R.A., contra la Refinería Dominicana de Petróleo, S. A. (REFIDOMSA); Tercero: En cuanto al fondo, se condena a la Refinería Dominicana de Petróleo, S. A. (REFIDOMSA), a pagarle al señor G.A.R.A., la diferencia que le falta por recibir de sus prestaciones laborales ascendente a la suma de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Tres Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$368,673.89), ya que fue liquidado en base a un salario de Veinticinco Mil Cuatrocientos Trece Pesos mensuales en vez de Treinta y Cuatro Mil Cincuenta y Cinco Pesos mensuales; Cuarto: Se condena a la Refinería Dominicana de Petróleo, S. A. (REFIDOMSA), a pagarle al señor G.A.R.A., la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) como indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él a consecuencia del pago insuficiente que le fuera hecho por la empresa; Quinto: Se condena a la Refinería Dominicana de Petróleo, S. A. (REFIDOMSA), al pago de los intereses legales de las sumas antes indicadas, a partir de la fecha de la demanda; Sexto: Se condena a la Refinería Dominicana de Petróleo, S. A. (REFIDOMSA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.A.L. y L.A.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Se rechaza la solicitud de indemnización hecha por la Refinería Dominicana de Petróleo, S. A. (REFIDOMSA), por improcedente y mal fundada; Octavo: Se comisiona al ministerial D.C.M., para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal incoado por la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., contra la sentencia No. 1153, de fecha 30 de noviembre del 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, así como el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor G.A.R.A., contra la misma sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, y actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia, rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en reclamo de pago de la diferencia de prestaciones laborales, intentada por el señor G.A.R.A., por habérsele pagado legalmente sus prestaciones laborales, conforme a lo que establece la ley; Tercero: En cuanto a la demanda hecha por la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., en el sentido de que se condene al señor G.A.R.A., al pago de una indemnización reparatoria ascendente a RD$2,000,000.00 en reparación de los daños y perjuicios experimentados como consecuencia de la interposición de la demanda de que se trata, se rechaza la misma por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: Se rechaza, por haber sido revocada la sentencia objeto de su recurso, la apelación incidental por el señor G.A.R.A.; Quinto: Se condena al señor G.A.R.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.B. hijo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone el medio de casación siguiente: Violación al artículo 192 del Código de Trabajo que establece el contenido del salario. Violación al uso y costumbre consagrada en artículo 36 del Código de Trabajo. Falta de base legal. Violación a los V y VI Principios del Código de Trabajo. Falsa interpretación del artículo 32 del Reglamento No. 258-93, del 1ro. de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Que ante la Corte a-qua depositó la prueba del monto del salario que percibió el recurrente durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997, en el cual estaba incluido de manera fija una suma por concepto de bono por turno y bono de operaciones, que al tenor del artículo 192 del Código de Trabajo, formaba parte de su salario ordinario, sin embargo el tribunal rechazó la demanda bajo el fundamento de que, por ser supervisor, al reclamante no se le aplicaba el convenio colectivo, lo que no estaba en juego, pues al trabajador se le pagaba el bono que correspondía a todo trabajador y lo que se reclamó fue que se computaran las prestaciones laborales tomándolo en cuenta, por tratarse de una suma fija que se recibía mensualmente, como producto de la jornada normal de trabajo y en consecuencia un salario ordinario; que el hecho de que la obligación de pagar dichos bonos estuviera consignada en el convenio colectivo, no le daba un carácter de gracioso al salario que recibía el recurrente, pues en esta materia los usos y costumbres tienen fuerza de ley, al tenor del artículo 36 del Código de Trabajo, habiéndose demostrado en el tribunal que el pago era recibido normalmente; que el tribunal dio como válida una modificación al contrato de trabajo hecho de manera unilateral y por vía administrativa por la empresa, modificación esta que alteró negativamente los derechos de los trabajadores y que como consecuencia del V Principio Fundamental del Código de Trabajo era nula, importando poco que el trabajador hubiere repudiado o no la modificación; que por otra parte la sentencia expresa que la terminación del contrato de trabajo fue hecha de manera unilateral, por lo que el empleador no estaba obligado a pagar sus prestaciones laborales, desconociendo que al decidir pagar las prestaciones laborales adquiría la obligación de pagar esta completa";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que, y como se lleva transcrito, la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes fue la manifestación unilateral de la voluntad del hoy recurrido, señor G.A.R.A.; que en ese sentido, la empresa recurrente, no estaba obligada a pagar las prestaciones laborales que por desahucio establece la ley; que tampoco ha sido establecido por ningún medio de prueba aportado al proceso, que fuera uso y costumbre en la empresa otorgar dichas indemnizaciones cuando, como en el presente caso, el empleado presentara renuncia de su posición y de manera unilateral pusiera término al contrato de trabajo que le liga al empleador; que si bien es cierto que tal obligación existe incluida en el pacto colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. y esta empresa, no es menos cierto que, dada la posición de supervisor que ostentaba al momento de producirse la terminación del contrato de trabajo entre las partes, y por aplicación de la cláusula tercera del mismo contrato, el señor G.A.R.A. estaba excluido como beneficiario de dicho contrato colectivo; que si bien es cierto que, y como lo dispone el artículo 192 del Código de Trabajo, el concepto salario incluye toda retribución que el trabajador perciba de su empleador como compensación del trabajo realizado, reputándose como parte del mismo el pago de las horas extras, incentivos en pago de horas laboradas en las jornadas nocturnas, pago de salario de navidad, salario de vacaciones, participación en las utilidades de la empresa, etc., así como los beneficios marginales que el empleador pueda reconocer u otorgar al trabajador, tales como vivienda, pago de primas de seguro médico privado, y otros incentivos, no es menos cierto que, a los fines del pago de las prestaciones laborales, conforme lo dispone el artículo 85 del precitado texto legal, estas se calcularán tomando como base "únicamente el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el último año?.", cálculo que se deberá hacer en base a "los salarios correspondientes a horas ordinarias"; que esta disposición excluye así, de manera expresa, para el cálculo del pago de las prestaciones laborales, los salarios que el trabajador pudiere percibir en pago de horas extras así como el incremento de salario que percibe por concepto de jornada nocturna. Que a los fines del cálculo de las prestaciones laborales sólo se tomará en cuenta el salario básico. Que en este sentido el artículo 32 del Reglamento No. 258-93, de fecha 1ro. de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo, es claro y preciso al disponer que: "Para la determinación de la suma a pagar por concepto de la omisión del preaviso, del período de las vacaciones, y de la participación individual de los beneficios de la empresa, así como en cualquiera de los casos en que se requiera establecer el salario promedio diario de un trabajador, como consecuencia de la aplicación de la ley, el convenio colectivo de condiciones del trabajo es valorada por mes, se dividirá el importe total de los salarios devengados en el mes entre veintitrés punto ochenta y tres (23.83). En todos los casos, para determinar el importe total de los salarios devengados por el trabajador sólo se computarán los salarios correspondientes a las horas ordinarias que haya trabajado";

Considerando, que si bien el contrato de trabajo terminó por la decisión unilateral del trabajador, se advierte que en la comunicación mediante la cual se informa a la empresa esa decisión, el trabajador expresa además que "amparado en lo que es el uso y costumbre en esta compañía, le solicito el pago de mis prestaciones laborales", por lo que sí la recurrida aceptó esa solicitud debió pagar las mismas de manera completa, haciendo los cálculos sobre la base del tiempo y salario ordinario que devengara el trabajador, pues era obvio que el renunciante condicionó la terminación del contrato de trabajo al pago de dichas prestaciones, condición esta que al ser admitida por la empresa quitaba al pago del auxilio de cesantía el carácter de liberalidad;

Considerando, que el artículo 119 del Código de Trabajo dispone que: " El Convenio Colectivo no se aplica salvo cláusula especial al respecto, a los contratos de trabajos de las personas que desempeñen puestos de dirección o de inspección de labores"; pero esa disposición no impide que los beneficios concedidos a los trabajadores amparados por el convenio colectivo sean disfrutados por los que realizan tales labores, si la empresa así lo ha consentido;

Considerando, que en la especie el tribunal reconoce que el recurrente, a pesar de realizar labores como supervisor y estar excluido de los beneficios del convenio, recibía la suma de dinero que por concepto de bono por turno rotativo, recibían los trabajadores a quienes se aplicaba dicho convenio, por lo que no podía rechazar que dicha suma se computara como salario a los fines de establecer los derechos del demandante, bajo el fundamento de que el convenio colectivo no se le aplicaba, sino que debía examinar las condiciones en que ese dinero era recibido para determinar sus características y si se correspondía con lo que es un salario ordinario;

Considerando, que lo que caracteriza el salario ordinario, que de acuerdo al artículo 85 del Código de Trabajo es el que se tiene en cuenta para calcular el importe del auxilio de cesantía y el correspondiente al preaviso, es que el mismo sea percibido como consecuencia de la prestación del servicio dentro de la jornada normal de trabajo, de manera constante y permanente en períodos no mayores de un mes, el cual puede estar por encima del salario básico, ya que este último es el salario mínimo que debe pagarse en una categoría o tipo de labor, pero no el que se debe tomar en cuenta para calcular el auxilio de cesantía como erróneamente indica la Corte a-qua;

Considerando, que en esa virtud la Corte a-qua debió analizar las condiciones en que al demandante se le pagaban los llamados bonos por turnos y la frecuencia en que estos se producían, para verificar si estos formaban parte del salario ordinario del recurrente o si en cambio se trataba de pagos extraordinarios, pues del resultado de ello dependía el monto del salario a ser computado a los fines del cálculo de las prestaciones laborales del recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada al no contener motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, carece de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 2 de julio de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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