Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de resolución24
Número de sentencia24
Fecha27 Septiembre 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Laboratorios Key, C. por A

Abogado(s): L.. J.D.

Recurrido(s): M.B.Á..

Abogado(s): D.. S.B.V., Pedro Reynoso

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Laboratorios Key, C. por A., compañía constituída de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle Central No. 3, Zona Industrial de H., municipio Santo Domingo Oeste, representada por su presidente A.R.L., español, mayor de edad, pasaporte No. 001022, contra la sentencia de fecha 27 de marzo del 2002, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de mayo del 2002, suscrito por el Lic. J.E.D., abogado de la recurrente;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, 21 de junio del 2002, suscrito por los Dres. S.B.V. y P.E.R.N., abogados del recurrido M.B.Á.;

Visto el auto dictado el 21 de septiembre del 2006, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a la M.A.R.B.D., Juez de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 1ro. de febrero del 2006, estando presentes los Jueces J.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en pago de prestaciones y otros derechos por causa de despido injustificado intentada por el actual recurrido M.B.Á., contra de la recurrente, Laboratorios Key, C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 19 de julio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Se rechaza la inadmisibilidad por prescripción planteada por la parte demandada Laboratorios Key, C. por A., por no haber violado el artículo 702, de la Ley 16-92; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante Sr. M.B.Á. y el demandado Laboratorios Key, C. por A., por causa de despido injustificado con culpa y responsabilidad para el demandado; Tercero: Se condena al demandado a pagar al demandante sus prestaciones laborales, que son: 28 días de preaviso; 183 días de auxilio de cesantía; más seis meses de salario a partir de la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie sentencia definitiva que haya sido dictada en última instancia; todo esto en base un salario de RD$1,300.00 pesos quincenales, todo esto en virtud de lo dispuesto por el artículo 95, Ley 16-92; Cuarto: Se condena al demandado a pagar al demandante sus derechos adquiridos que son: 14 días de vacaciones y el salario de navidad, suma esta que debió pagarse a más tardar el 20 de diciembre de 1997; Quinto: Se condena al demandado al pago del salario anual complementario correspondiente a 60 días de participación en los beneficios de la empresa; Sexto: Se condena al demandado a pagarle al demandante los salarios de RD$2,080.00 pesos correspondientes a los últimos dos años, por concepto de los gastos en que ha incurrido por motivo del accidente y a fin de suplir la pensión no recibida del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, a causa de la falta cometida por el demandado de no inscribirlo en el mismo durante los primeros nueve años y por afiliarlo a dicha institución después de ocurrir el accidente que le dejó una lesión permanente, en virtud del artículo 728, Ley 16-92; Séptimo: Se condena al demandado a pagar al demandante la suma de RD$300,000.00 (Trescientos Mil Pesos Oro), como justa reparación y a título de indemnización por los daños morales y materiales sufridos por el demandante como consecuencia del accidente de trabajo estando desprovisto del seguro social por culpa del demandado; Octavo: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537, Ley 16-92; Noveno: Se condena al demandado al pago de las costas del proceso distrayendo las mismas a favor y provecho de los Dres. S.B.V. y P.E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Se ordena que la presente sentencia sea notificada por un alguacil del Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 9 de junio del 2000 la sentencia que tiene el siguiente dispositivo: A.: Se acoge el medio de inadmisión promovido por la recurrente principal fundado en la prescripción de la acción, en los términos de los artículos 701 y 702 del Código de Trabajo, en consecuencia, declara inadmisible la demanda introductiva y el presente recurso de apelación; Segundo: Se condena al ex trabajador sucumbiente al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.E.D.N., quien las ha avanzado totalmente; c) que recurrida en casación la anterior decisón, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 1ro. de agosto del 2001, el fallo siguiente: A.: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 9 de junio del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas; d) que como consecuencia del señalado apoderamiento, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de marzo del 2002, la sentencia ahora impugnada, cuya parte dispositiva es la siguiente: APrimero: Declara, buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por Laboratorios Key, C. por A. y el señor M.B.Á., en contra de la sentencia de fecha 19 de julio de 1999, dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrente principal por improcedente y mal fundado; Tercero: En cuanto al fondo rechaza en parte el recurso de apelación principal y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes con excepción del ordinal séptimo, que revoca; Cuarto: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, por carecer de base legal; Quinto: Compensa las costas pura y simplemente por haber sucumbido ambas partes;

Considerando, que la recurrente en apoyo de su recurso de casación, propone los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal al imponer condenaciones por concepto de participación en beneficios, derecho que no fue reclamado de la demanda original; Segundo Medio: Contradicción de motivos al establecer que se retiene el tiempo de doce (12) años como duración de la relación laboral; pero, en el dispositivo se confirman quince (15) años; violación al artículo 704 del Código de Trabajo al imponer condenación por dos años del 80% del salario en base al artículo 728 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega, que la Corte a-qua le condenó al pago de participación en los beneficios a pesar de que ese derecho no fue reclamado en la demanda original por el demandante, sino que fue impuesto por la sentencia de primer grado sin formulársele ningún pedimento, debiendo ser eliminada esa condenación por haber sido apelada en forma general la sentencia que lo estableció de manera irregular, y por tratarse de un derecho que por no ser de orden público no podía ser decidido de manera ultra petita por el juzgado de primera instancia;

Considerando, que los medios que pueden ser presentados como sustento de un recurso de casación son aquellos vinculados a aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisible todo aquel que se someta por primera vez en casación;

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente, de manera particular las conclusiones y motivaciones vertidas por la actual recurrente ante la Corte a-qua, tanto en el escrito contentivo del recurso de apelación como en el escrito ampliatorio se advierte, que ésta no objetó la condenación que contra ella impuso el tribunal de primera instancia en relación al pago de participación en los beneficios, limitándose a justificar y solicitar su pedimento de prescripción de la acción ejercida por el demandante, el rechazo de la reparación de daños y perjuicios reclamada por éste y la discusión del tiempo de duración del contrato de que se trata, sin referirse en forma alguna a la condenación en participación de los beneficios arriba indicada, razón por la cual su alegato en el sentido de que esa condenación le fue impuesta sin que el demandante la solicitara en su demanda original, constituye un medio nuevo en casación, que como tal debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto la recurrente alega lo siguiente: que la Corte a-qua a pesar de reconocer que el contrato de trabajo sólo duró doce (12) años, confirma la sentencia apelada en cuanto al pago de indemnizaciones laborales en base a quince (15) años de servicios, lo que implica una contradicción entre los motivos y el dispositivo; que igualmente a pesar de considerar que la reclamación en reparación de daños y perjuicios estaba prescrita por haberse formulado después de haber transcurrido el plazo de la prescripción, le condena al pago del 80% del salario correspondiente a dos (2) años por aplicación del artículo 728 del Código de Trabajo, cuando en virtud del artículo 704 del mismo texto legal no es posible reclamar derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato de trabajo;

Considerando, que la Corte a-qua en su sentencia objeto de este recurso expresa lo siguiente: A. estas pruebas de la prestación de un servicio personal a la recurrente por parte de la recurrida, hace presumir la existencia del contrato de trabajo entre ellos durante todo ese tiempo alegado por el recurrido, presunción que no ha sido destruida por el Laboratorio Key, C. por A., a pesar de las oportunidades que se le han dado, pues la sola presentación de las planillas del personal fijo, las nóminas de pago, la certificación del Seguro Social y otros ya mencionados donde se establece el tiempo que la compañía afirma que era trabajador, no se puede tomar como prueba única e irrefutable de que con anterioridad a este período no existiera contrato de trabajo entre ellos, pues el contrato de trabajo y sus elementos constitutivos no se tipifican en principio, por el contenido de los documentos que de él se elaboren, sino del tipo de relación que se realice en la práctica, motivos por los cuales se retiene el tiempo de 12 años de trabajo, alegado por el recurrido; que la parte recurrida solicita, reparación de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 2 de julio del año 1991 cuando se encontraba en su labor de trabajo al servicio de la recurrente, transportando mercancía en un camión propiedad de ellos, sobre la base de que en ese tiempo la compañía recurrente no lo tenía inscrito en el Seguro Social obligatorio como lo demuestra la certificación expedida al respecto, de la cual hemos comentado, analizado y comprobado que el recurrido sólo fue asegurado en el período comprendido entre agosto de 1992 a septiembre de 1997 y que esos daños que han sido evaluados en su demanda original en Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) y luego reducidos en su escrito de conclusión ante esta Corte en Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); que en vista de que los derechos que reclama el recurrido en relación con los daños y perjuicios sufridos por no estar inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales nacieron en el año 1991 porque a partir del año 1992, fue inscrito en dicha institución y el contrato de trabajo terminó el 25 de febrero de 1998, cuando se habían cumplido aproximadamente siete años, procede rechazar las pretensiones del recurrido en ese sentido por haberse reclamado fuera del plazo legal; que tampoco han sido puntos de discusión las condenaciones contenidas en el ordinal sexto de la sentencia impugnada, que expresa: A. condena al demandado a pagarle al demandante los salarios de dos años, por concepto de los gastos en que ha incurrido por motivo del accidente y a fin de suplir la pensión no recibida del Instituto Dominicano de Seguros Sociales a causa de la falta cometida por el demandado de no inscribirlo en el mismo durante los primeros nueve años y por afiliarlo a dicha institución después de ocurrido el accidente que le dejó una lesión permanente, en virtud del artículo 728, Ley 16-92, por lo que esta Corte retiene dichas condenaciones;

Considerando, que el Tribunal a-quo al referirse a la demostración del tiempo de duración del contrato de trabajo expresa que es el alegado por el recurrido, se impone señalar que el demandante basó su demanda en la existencia de un contrato de trabajo iniciado el día 2 de febrero de 1983 y concluido el 25 de febrero de 1998, es decir, durante el término de quince (15) años, para determinar que ésta es la duración que, según la Corte a-qua tuvo la relación contractual de las partes, lo que evidencia que se trata de un error digital el señalamiento en la sentencia impugnada de que la duración del contrato de trabajo fue de doce (12) años, frente a la forma reiterada y categórica en que el tribunal expresa que es el tiempo alegado por la recurrente, lo que descarta que la sentencia impugnada contenga la contradicción alegada por la recurrente entre los motivos y el dispositivo;

Considerando, que por otra parte, en la sentencia impugnada se advierte que la declaratoria de prescripción decretada por el Tribunal a-quo se fundamentó en que el hecho invocado por el demandante para reclamar la reparación de daños y perjuicios fue un accidente ocurrido en el año 1991, por lo que al momento de la terminación del contrato, acontecida en el año 1998, había transcurrido más del año que establece el artículo 704 del Código de Trabajo para reclamar derechos surgidos dentro de la ejecución del contrato de trabajo;

Considerando, que no obstante la aplicación de la prescripción para el reclamo de una suma de dinero específica por concepto de daños sufridos a consecuencia del referido accidente, por la no inscripción en el Seguro Social obligatorio, la Corte a-qua condenó a la recurrente al pago de dos (2) años de salarios para resarcir los gastos en que incurrió el trabajador con motivo de ese accidente y por su falta de inscripción en la institución de la Seguridad Social, sin dar explicaciones claras de la diferencia entre una reclamación y otra y porque la solicitud de reparación de un daño sufrido en ocasión de una falta atribuida al empleador está prescrita y otra no, la que también está fundada en la misma causa, lo que constituye una falta de motivos que impide a la Corte a-qua apreciar si en ese aspecto la Corte ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por falta de motivos y de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación a las reglas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia de fecha 27 de marzo del 2002, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la condenación del pago de dos (2) años de salarios impuesta al empleador, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 27 de septiembre del 2005, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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