Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Agosto de 2010.

Número de resolución24
Fecha25 Agosto 2010
Número de sentencia24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/08/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.H.C.

Abogado(s): D.. J.D.T., J. De la Rosa

Recurrido(s): Constructora Biltmore, S. A.

Abogado(s): D.. T.P. De la Cruz, J.P. De la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.H.C., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 090-0004050-2, domiciliado y residente en la calle San Carlos núm. 6, A., Boca Chica, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 21 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 5 de noviembre de 2010, suscrito por los Dres. J.U.D.T. y J. De la Rosa, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1023615-5 y 001-1162062-1 respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de enero de 2010, suscrito por los Dres. T.P. De la Cruz y J.P. De la Cruz, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0617768-6 y 001-0752313-6, respectivamente, abogados de la recurrida Constructora Biltmore, S.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 2010, estando presente los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente A.H.C. contra Constructora Biltmore, S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 14 de mayo de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, la presente demanda incoada por A.H.C., en contra del I.. I.P.P., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo como empleador doméstico que vinculaba al demandante A.H.C., con la parte demandada Ing. I.P.P.; Tercero: Rechaza la presente demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales reclamadas por A.H.C., por improcedente y los motivos expuestos; la acoge en cuanto al pago de las vacaciones y proporción del salario de Navidad, por tratarse de un trabajador doméstico; Cuarto: Condena a la parte demandada Ing. I.P.P., a pagarle a la parte demandante A.H.C., los valores siguientes: Catorce Mil Noventa y Nueve Pesos Oro con 82/100 (RD$14,099.82) por concepto de 14 días de vacaciones y la cantidad de Cuatro Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$4,000.00) correspondiente al salario de Navidad; para un total de Dieciocho Mil Noventa y Nueve Pesos Oro con 82/100 (RD$18,099.82), todo en base a un salario mensual de Veinticuatro Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$24,000.00) y un tiempo laborado de cuatro (4) años; Quinto: Condena al Ing. I.P.P., a pagar a favor del demandante A.H.C., la suma de Mil Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (1,000.00) como justa indemnización por la inscripción en la seguridad social; Sexto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Sétimo: Compensa pura y simplemente el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), por el Sr. A.H.C., contra sentencia núm. 443-2007, relativa al expediente laboral marcado con el núm. 053-008-00208, dictada en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Se excluye del presente proceso a la razón social Constructora Biltmore, S.A., por no ser empleadora del ex trabajador demandante originario y recurrente en el presente proceso y por los motivos expuestos en otra parte de esta misma sentencia; Tercero: En el fondo, se rechazan las conclusiones del recurso de apelación, por improcedentes, carentes de base legal, falta de pruebas, sobre los hechos alegatos y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Se compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal, violación a las reglas de la prueba, falta de motivos y violación del papel activo del juez en materia laboral; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de ponderación de las pruebas testimoniales; Cuarto Medio: Contradicción de motivos y violación de los artículos 15, 34, 233 y 226 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en su memorial de defensa, la entidad recurrida invoca la inadmisibilidad del presente recurso, alegando que las condenaciones impuestas mediante la sentencia impugnada no exceden el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para la admisibilidad del recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrida pagar al recurrente los siguientes valores: a) Catorce Mil Noventa y Nueve Pesos con 82/100 (RD$14,099.82), por concepto de 14 días de vacaciones; b) Cuatro Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$4,000.00), por concepto del salario de Navidad; c) Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$1,000.00), por la no inscripción en la Seguridad Social; lo que hace un total de Diecinueve Mil Noventa y Nueve Pesos con 82/100 (RD$19,099.82), por concepto de prestaciones e indemnizaciones labores, derechos adquiridos y seis meses de salario en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de que se trata estaba vigente la Resolución núm. 1-2007, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 2 de mayo del 2007, que establecía un salario mínimo de Siete Mil Trescientos Sesenta Pesos con 00/100 (RD$7,360.00), por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil Doscientos Pesos Oro con 00/100 (RD$147,200.00), cantidad que como es evidente no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.H.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 21 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. T.P. De la Cruz y J.P. De la Cruz, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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