Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2010.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha13 Octubre 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.M.M.

Abogado(s): L.. J.S.R., R. Lozada

Recurrido(s): Muebles Genita, P.B., F.P.

Abogado(s): L.. Rosa María Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 044-0012384-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 12 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.L., abogado del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 6 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. J.S.R. y R.L., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0106258-0 y 037-0065040-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 2008, suscrito por la Licda. R.M.R., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0167233-9, abogada de los recurridos Muebles Genita y/o P.B. y/o F.P.;

Visto el auto dictado el 11 de octubre de 2010 por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de junio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente M.M.M. contra los recurridos la empresa Muebles Genita y/o P.B. y/o F.P., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 22 de enero de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se excluye del presente caso al señor P.B., por no haberse demostrado su calidad de empleador o responsable laboralmente con relación de la parte demandante; Segundo: Se declara injustificada la dimisión ejercida por el señor M.M.M. en contra de la empresa Muebles Genita y el señor F. (Frank)P., por lo que se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para el ex-trabajador y se condena el demandante al pago de la suma de Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Pesos Dominicanos con Veintiséis Centavos (RD$26,437.26) por concepto de 28 días de preaviso, como indemnización prevista en el artículo 102 del Código de Trabajo, a favor de la parte demandada; Tercero: Se acogen parcialmente las demandas introductivas de instancia de fechas 20 de abril y 14 de julio del año 2004, con las excepciones a indicar más adelante, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los derechos adquiridos e indemnizaciones que se describen a continuación: a) Trece Mil Doscientos Dieciocho Pesos Dominicanos con Sesenta y Tres Centavos (RD$13,218.63) por concepto de 14 días de vacaciones del año 2003; b) Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Un Pesos Dominicanos con Veintisiete Centavos (RD$56,651.27) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa del año 2003; c) Veintisiete Mil Seiscientos Diecisiete Pesos Dominicanos con Cuarenta y Nueve Centavos (RD$27,617.49) por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa del año 2004; d) Diez Mil Novecientos Sesenta y Ocho Pesos Dominicanos con Setenta y Cinco Centavos (RD$10,968.75) por concepto del salario de Navidad del año 2004; e) Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00) por concepto de daños y perjuicios en general, experimentados por el demandante, con motivo de las faltas establecidas a cargo de la parte ex-trabajadora; y f) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in -fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se declara la caducidad del derecho de vacaciones del año 2002, a la luz del artículo 704 del Código de Trabajo; se rechazan los reclamos por indemnizaciones derivadas de la dimisión efectuada a favor del demandante, así como por vacaciones del año 2004, salarios dejados de pagar por labores realizadas, sumas por derechos no recibidos del seguro social, indemnizaciones de daños y perjuicios por violación a las normas de riesgos laborales y de seguridad industrial e intereses legales, por improcedentes y carentes de base legal; Quinto: Se desechan las conclusiones incidentales subsidiarias de fecha 4 de enero del año 2006 a cargo de la parte demandada, por improcedentes y carentes de sustento legal; Sexto: Se compensa el 50% de las costas del proceso y se condena a la parte demandada al pago del restante 50%, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.S., R.L. y K.G., quienes afirman haberlas avanzado”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los recursos de apelación principal y de apelación incidental, interpuestos por el señor M.M.M. y la empresa Muebles Genita y/o P.B. y/o F.P., respectivamente, en contra de la sentencia laboral No. 27-07, dictada en fecha 22 de enero del año 2007 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo: a) Se rechaza el recurso de apelación principal interpuesto por el señor M.M.M., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; b) Se rechaza el recurso de apelación incidental, salvo en lo relativo a la condenación al pago de vacaciones y, en consecuencia, se confirma la sentencia laboral No. 27-07, dictada en fecha 22 de enero del año 2007, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, salvo la condenación al pago por concepto de vacaciones, punto que se revoca; Tercero: Se compensan, pura y simplemente, las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Violación del artículo 100 del Código de Trabajo. Errada interpretación y mala aplicación del artículo 100 del Código de Trabajo. Desnaturalización del espíritu del legislador en cuanto a la comunicación de la dimisión;

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida solicita sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso, invocando que el recurrente en su escrito introductivo no desarrolla el medio propuesto;

Considerando, que contrario a lo afirmado por los recurridos, el recurrente hace un desarrollo adecuado del medio propuesto, que permite a esta corte examinar los vicios atribuidos a la decisión impugnada y dar solución al caso, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente alega, en síntesis: que la corte ignora que si bien es cierto que el artículo 100 del Código de Trabajo plantea que la comunicación de la dimisión debe ser hecha al empleador, también lo es, que el referido texto legal presenta como condición esencial y a pena de sanción que la misma sea comunicada dentro de las 48 horas de su ocurrencia a las autoridades de trabajo; de ahí que, el legislador presenta un segundo párrafo en el referido artículo para precisar con claridad meridiana el efecto o los efectos que provocaría la dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo en las 48 horas siguientes, apuntando, que el no cumplimiento a tal comunicación provoca que la dimisión se repute que carece de justa causa, lo que implica que no existe sanción cuando la comunicación no se hace en forma directa al empleador, pues lo que la ley sanciona es la ausencia de comunicación a las autoridades del trabajo y ello así porque ellas tienen funciones administrativas e informan al empleador de las comunicaciones de dimisión recibidas y en la especie, esa falta de comunicación no afectó en nada al empleador, quien tuvo la oportunidad de presentar sus medios de defensa y celebrar las medidas de instrucción que consideró oportunas, por lo que fue de su conocimiento la voluntad del trabajador de poner término al contrato de trabajo mediante el ejercicio de la dimisión;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: que en lo que respecta a la dimisión, el juez a-quo declaró la misma injustificada, porque el demandante no comunicó dicha dimisión al empleador; que, tal como consideró el juez a-quo, no basta con la comunicación de ésta a la Secretaría de Trabajo, sino que es preciso notificarla también el empleador para que éste se entere de la decisión del trabajador de poner término al contrato de trabajo, pues, de lo contrario, el empleador podría interpretar que el trabajador abandonó su puesto de trabajo y tendrá que llevar la vacante producida y además (sic), podía despedir al trabajador por esa causa; que tal como también consideró el juez a-quo, resulta errada la interpretación del artículo 100 del Código de Trabajo, en el sentido de que el trabajador está exento de comunicar al empleador, cuando se ha hecho a las autoridades administrativas (Secretaría de Estado de Trabajo) dicha comunicación sino, que dicho texto (artículo 100, párrafo final) debe interpretarse en el sentido de que la dimisión se haga por declaración presentada frente a las autoridades de trabajo; que, en otro orden, cabe destacar que conforme al anterior Código de Trabajo, del año 1951, las demandas o querellas laborales se interponían por ante las autoridades de trabajo (Secretaría de Estado de Trabajo) donde se rechaza el preliminar obligatorio de la conciliación y agotada esta fase, la Secretaría de Estado de Trabajo se encargaba de notificar al empleador, lo que no ocurre en la actual legislación laboral, donde no se prevé participación alguna de dicha institución en relación al procedimiento laboral, en el cual se establece que las demandas laborales deben ser interpuestas directamente por ante los tribunales laborales, por lo que el empleador se enterará de la dimisión cuando le sea notificada la demanda, lo que mantendría al empleador en la ignorancia de una supuesta dimisión por un lapso que podría prologarse entre la fecha de la dimisión y la notificación de la demanda, que, a la vez, podría devenir en perjuicio para la empresa, ya que el puesto que dejó el trabajador estaría vacante, el cual podría ser decisivo para el desarrollo de las labores y de la producción; que conforme al principio de igualdad que debe regir en todo debido proceso de ley, consagrado en nuestra carta magna, resultaría injusto y no equitativo, que al empleador se le exija comunicar el despido conforme a los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, tanto al trabajador como a la Secretaría de Estado de Trabajo y que al trabajador no se le hagan las mismas exigencias cuando decida poner término al contrato mediante el ejercicio del derecho a la dimisión; que por todas las razones antes indicadas, esta Corte ha determinado que el trabajador no dio cumplimiento cabal a las exigencias del artículo 100 del Código de Trabajo, por lo que la dimisión resulta injustificada, en consecuencia, procede rechazar los reclamos de pagos de prestaciones laborales e indemnización procesal, y, por tanto, procede también confirmar la sentencia en ese sentido;

Considerando, que si bien el artículo 100 del Código de Trabajo exige al trabajador dimitente comunicar su decisión a las autoridades de trabajo y a su empleador en el plazo de 48 horas subsiguientes a la dimisión, dicho artículo sólo sanciona la omisión de la comunicación a las autoridades del trabajo, reputando que la misma carece de justa causa, pero no establece ninguna sanción cuando no se cumple con la comunicación al empleador, contrario a lo que ocurre en los casos de despidos, en los que el artículo 93 del Código de Trabajo reputa que carece de justa causa tanto el despido no comunicado al trabajador, como a las autoridades del trabajo en el término de 48 horas;

Considerando, que en vista de ello resulta incorrecta la decisión de un tribunal que declara injustificada la dimisión de un trabajador que le ha comunicado a las Autoridades del Trabajo, por el hecho de no haberlo hecho con relación al empleador, pues como se ha expresado anteriormente, la ausencia de esa comunicación podría ser utilizada por el empleador para negar la inexistencia de la terminación del contrato de trabajo, pero no para que se declare injustificada, por no haberlo dispuesto así el legislador;

Considerando, que en consecuencia, al declarar la corte a-qua injustificada la dimisión ejercida por el actual recurrente, incurrió en los vicios y violaciones atribuidos en el memorial de casación, dejando la decisión carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 12 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de octubre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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