Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 1999.

Número de sentencia25
Fecha12 Mayo 1999
Número de resolución25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N & B Jewelry Corporation, una compañía organizada de acuerdo con las leyes del Estado de New York, Estados Unidos de América, con domicilio social y asiento principal ubicado en el No. 145 West, 45 Street, New York, New York, 10036, United States Of América, establecida en la Zona Franca Industrial de San Pedro de Macorís, de conformidad con las leyes de Incentivo Industrial, debidamente representada por su presidente, el señor R.C., de nacionalidad americana, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en el estado de New York, Estados Unidos de América, portador del pasaporte No. 46494777, contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 5 de noviembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. Milagros Fortuna, en representación del Dr. M.C., abogados de la recurrente N & B Jewelry Corporation, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. J.M.N.P., por sí y por el Lic. R.H.C., abogados de los recurridos O.S. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 1994, suscrito por el Dr. M.C. hijo, portador de la cédula de identidad personal No. 47237, serie 23, abogado de la recurrente N & B Jewelry Corporation, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 8 de diciembre de 1994, suscrito por la Dra. J.N.P. y L.. M.R.H.C., portadores de las cédulas de identidad personal Nos. 346857, serie 1ra. y 50379, serie 23, respectivamente, abogados de los recurridos, O.S. y compartes;

Visto el auto dictado el 5 de Mayo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y J.A.S., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, dictó el 7 de febrero de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia anterior de fecha 19 de diciembre de 1991, en contra de la empresa N & B Jewrly Corporation, parte demandada, por no haber comparecido no obstante haber sido citada legalmente; SEGUNDO: Declara rescindido el contrato de trabajo existente entre los nombrados: O.S., D.M., G.S.S., A.C., M.E.V., P.N., A.H.M., J.S. y compartes y la empresa N & B Jewerly Corporatión; TERCERO: Declara injustificado los despidos ejercidos en contra de los nombrados: O.S., D.M., G.S.S., A.C., M.E.V., P.N., A.H.M., J.S. y compartes, con responsabilidad para la empresa demandada N & B Jewerly Corporation; CUARTO: Condena a la empresa N & B Jewerly Corporation, al pago de las prestaciones laborales que por ley le corresponden a los demandantes mencionados más arriba, tales como preaviso, cesantía, regalía pascual, vacaciones, salarios caídos, etc.; QUINTO: Condena a la empresa N & B Jewerly Corporation, parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J.N.P.C., L.. M.R.H.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: C. al ministerial B.R.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de esta sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Ratifica la fusión de los expedientes relacionados con la sentencia No. 4-92 de fecha 7 de febrero del año 1992, dictada por el Juzgado de Paz de este municipio, fusión ordenada en audiencia pública a los fines de evitar contradicción en los fallos, acorde a los preceptos de la jurisprudencia; SEGUNDO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 4-92 de fecha 7 de febrero del año 1992, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, por violación a normas sustanciales del procedimiento e irregularidad de los mismos; TERCERO: Ratifica la sentencia No. 4-92 de fecha 7 de febrero del año 1992, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, por ser justa y legal en todas sus partes; CUARTO: Condena a la empresa N & B Jewely Inc., al pago de las costas del procedimiento de las dos (2) instancias en provecho de la Dra. J.N.P., L.. M.R.H.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de la ley. Violación por inaplicación de los artículos 35, 37 y 38 de la Ley No. 834 de 1978. Violación por errada interpretación, desconocimiento o desnaturalización del medio de inadmisión y de la excepción de nulidad por vicio de forma. Violación al principio legal y jurisprudencial de que no hay nulidad sin agravio. Violación por falsa y errada aplicación del artículo 44 de la misma Ley No. 834 de 1978 y de los artículos 68, 69, ordinal 7º y 456 del Código de Procedimiento Civil. Violación al artículo 61 de la Ley No. 637 de 1944 sobre Contratos de Trabajo, modificada por la Ley No. 5055 del 19 de diciembre de 1958. Violación a principios jurisprudenciales actualizados que apuntan en el sentido de que las nulidades de forma no pueden ser pronunciadas sino cuando el que la invoque pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del principio tot capite top sentenciae. Motivos vagos y contradictorios entre sí. Falta u omisión de estatuir sobre un recurso de apelación del cual la Cámara a-qua se encontraba formalmente apoderada. Violación al derecho de defensa. Insuficiencia o falta de motivos. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación de la ley. Violación por falsa o errada aplicación del artículo 56 de la Ley No. 637 de 1944 sobre Contratos de Trabajo y del artículo 61 de la misma ley. Violación al derecho de defensa del patrono recurrente y al principio del doble grado de jurisdicción. Violación a la regla tantum devolutum quantum appelatum. Insuficiencia o falta de motivos. Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación de la ley. Violación al artículo 47 de la Ley No. 637 de 1944 sobre Contratos de Trabajo. Violación a los motivos fundamentales de la ley que aprobó el Código de Trabajo de 1951. Ausencia de motivos. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo declaró la inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuesto por ella, sobre la base de que estos no fueron notificados a personas ni en los domicilios de los recurridos, ignorando que esas notificaciones fueron hechas en el domicilio de elección de estos, en la oficina de sus abogados apoderados especiales, en razón de que los demandantes no declararon a la demandada cuales eran sus domicilios; que la notificación del recurso de apelación hecha en la oficina de los abogados de los recurridos es valida en razón de que los trabajadores fueron representados en las audiencias celebradas por el Tribunal a-quo, donde presentaron sus medios de defensa, lo que implica que la forma en que fueron notificados los recursos de apelación no les produjo ningún perjuicio;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que con respecto al recurso de apelación interpuesto mediante el acto No. 56-92, el mismo fue notificado en el estudio de los abogados constituidos de los trabajadores a tres de ellos, y nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho (Nulidad del acto de apelación, al ser notificado en el estudio del abogado considerando, que según el Art. 456 del Código de Procedimiento Civil, el acto de apelación debe ser notificado a persona, o en el domicilio real del intimado, a penas de nulidad; que se trata de una instancia nueva y, por eso dicho acto debe ser notificado de la misma manera que en primera instancia, que por tanto el Juzgado de Primera Instancia procedió correctamente al declarar nulo el acto de apelación al comprobar que había sido notificado en el estudio profesional del único medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado; con lo que queda rechazado el recurso, por lo que procede examinar los demás alegatos. Ver sentencia, 27 de octubre de 1980, B.J. 839, pág. 2259)";

Considerando, que la finalidad de las disposiciones del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el recurso de apelación debe contener emplazamiento en la persona o domicilio del recurrido, es garantizar que dicho recurso llegue al recurrido y poner a este en condiciones de preparar su defensa, respondiendo a los agravios imputados a la sentencia impugnada, de la cual es beneficiario;

C., que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que los recursos de apelación fueron notificados en las oficinas de abogados de la Dra. J.N.P. y el licenciado M.R.H.C., abogados constituidos por los recurridos ante el tribunal de primer grado;

Considerando, que ante el Tribunal a-quo, los recurridos estuvieron representados por la Dra. J.N.P., una de las personas en cuyo domicilio de elección se hicieron las notificaciones de los recursos de apelación, la cual formuló las conclusiones que dieron lugar a la sentencia impugnada, lo que es indicativo de que la finalidad de las disposiciones del artículo 456 fue cumplida y que los recurridos no resultaron afectados con la notificación en los estudios de sus abogados apoderados especiales;

Considerando, que el artículo 56 de la Ley 637, sobre Contratos de Trabajo del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos disponía que "no se admitirá ninguna clase de nulidades de procedimiento a menos que éstas sean de una gravedad tal que imposibiliten al tribunal, y a juicio de este conocer y juzgar los casos sometidos a su consideración", lo que no ocurrió en la especie, habiendo hecho la Cámara a-qua una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes, incurriendo en el vicio de falta de base legal, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, la Corte puede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 5 de noviembre de 1993, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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