Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2002.

Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha31 Julio 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Asociación Bonao de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, institución sin fines de lucro, afiliada al Banco Nacional de la Vivienda, creada en virtud de la Ley No. 5894 de fecha 14 de mayo de 1962, Orgánica del Sistema Dominicano de Ahorros y Préstamos del País, debidamente representada por su gerente general, L.. R.E.D.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 048-0015399-9, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 2 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 26 de abril del 2001, suscrito por el Dr. P.R.C., cédula de identidad y electoral No. 048-0008812-4, abogado de la recurrente Asociación Bonao de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio del 2001, mediante la cual se declara el defecto en contra de los recurridos V.M.R., A.S.F. y P.C.C.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. P.O.R.C., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "UNICO: Acoge la inhibición presentada por el Dr. P.O.R.C., Juez de la Tercera Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes V.M.R., A.S.F. y P.C.C., contra la recurrente Asociación Bonao de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N. dictó, el 4 de octubre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones principales presentadas por los Sres. V.M.R., A.S.F. y P.C.C., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Declarar, como al efecto declara, buena y válida la demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario incoada por la Asociación Bonao de Ahorros y Préstamos para la Vivienda; Tercero: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones vertidas por la Asociación Bonao de Ahorros y Préstamos, en cuanto al fondo y en consecuencia, declara la nulidad del embargo inmobiliario, trabado mediante acto No. 327-2000 de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos milo (2000) del M.J.C.F.R., y todos los actos subsiguientes, incluyendo el pliego de condiciones depositado por los Sres. V.M.R., A.S. y P.C.C., para regir la venta de la parcela No. 38 del D. C. No. 2 del municipio de M.N., R.D.; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, a los Sres. V.M.R., A.S. y P.C.C., al pago de las costas sin distracción"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por los señores V.M.R., A.S.F. y P.C.C., contra la sentencia marcada con el No. 41 de fecha dos (2) del mes de octubre del año dos mil (2000), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la provincia M.N.; Segundo: Revocar, como al efecto revoca, en todas sus partes la sentencia preindicada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Condenar a la recurrida al pago de las costas, sin distracción de la misma por tratarse de incidente de embargo inmobiliario";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 731 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y del Derecho. Violación del artículo 37 de la Ley No. 5897 de 1962;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua no tomó en cuenta que el artículo 731 del Código de Trabajo, para derogar toda norma o disposición que prohiba el embargo de los bienes del empleador en perjuicio de los créditos de los trabajadores, exige que la sentencia a ejecutar goce de la autoridad de la cosa juzgada, lo que no ocurre en la especie, por lo que se mantenía la inembargabilidad del inmueble dado en garantía a favor de la recurrente, en virtud a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley No. 5897 del año 1962, que dispone que "concedido un préstamo por el Banco Nacional de la Vivienda o sus entidades aprobadas, los bienes dados en garantías no serán embargables por créditos personales posteriores a la constitución de la hipoteca. Esta inoponibilidad producirá efecto a contar de la fecha de la anotación a que se refieren los artículos antes citados de la Ley 6186", en vista de que el recurrido no cuenta con una sentencia con la autoridad irrevocable de la cosa juzgada; que de igual manera la Corte a-qua se equivoca al exigirle el depósito del duplo de las condenaciones para poder impugnar el embargo inmobiliario, porque ella no es la parte demandada y consecuencialmente no es la condenada, por lo que esa condición debió cumplirla el señor N.M., quien es el deudor del recurrido;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que las disposiciones del Art. 731 del Código de Trabajo establece: "Se deroga toda norma o disposición legal que prohiba el embargo de los bienes del empleador en perjuicio de los créditos de los trabajadores que hayan sido reconocidos por una sentencia definitiva con autoridad de la cosa juzgada"; que del análisis interpretativo legal de las disposiciones antes transcritas se colige que la existencia de una hipoteca sobre un inmueble propiedad del empleador y a favor de una institución que se beneficie de los procedimientos instaurados por la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola, la Ley 5894 del 12 de mayo de 1962 y la Ley 908 de fecha 9 de junio de 1945, no constituye un obstáculo para el trabajador cuyo crédito haya sido reconocido por sentencia proceda y pueda llevar a cabo un procedimiento de ejecución inmobiliaria, dado que las disposiciones del Art. 143 que prohibe la ejecución del inmueble objeto de garantía por crédito personal, no le son aplicables, sino que por efecto y aplicación del Art. 731 del Código de Trabajo, las mismas quedan derogadas cuando se trata de materia de trabajo y crédito de trabajadores, razones por las cuales procede rechazar en ese sentido el alegato presentado por la parte recurrida; que respecto al alegato del recurrido de que la sentencia en virtud de la cual se llevó a cabo la ejecución inmobiliaria no cumple con lo preceptuado en el Art. 94 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo. Es del criterio de esta Corte que en materia de trabajo y por aplicación de las disposiciones del Art. 2215 del Código Civil, puede llevarse a cabo un procedimiento de embargo inmobiliario, en virtud de una sentencia laboral, dictada por un Juzgado de Trabajo, a partir del tercer día de su notificación, siempre que el deudor o parte condenada no haya logrado su suspensión mediante el depósito del duplo de las condenaciones contenidas en la misma, o que el juez de los referimientos haya ordenado su suspensión, pero con la obligación del juez que conoce de dicho embargo de ordenar el sobreseimiento de la venta hasta tanto dicha decisión adquiera la autoridad irrevocable de la cosa juzgada; que al no haber demostrado la recurrida en el caso de la especie que haya cumplido con las obligaciones del 539 del Código de Trabajo para la suspensión o que el juez de los referimientos haya ordenado la suspensión de la sentencia en virtud del cual fue llevado a cabo el procedimiento de embargo inmobiliario y el Juez a-quo haber procedido a anular dicho procedimiento, resulta obvio que el mismo hizo una incorrecta aplicación de los hechos y el derecho, por lo que se impone a esta Corte la revocación de dicha decisión por entender que no existían razones legales para dicha anulación";

Considerando, que el artículo 37 de la Ley No. 5897 sobre Asociaciones de Ahorros y Préstamos establece que: "Concedido un préstamo por el Banco Nacional de la Vivienda o sus entidades aprobadas, los bienes dados en garantías no serán embargables por créditos personales posteriores a la constitución de la hipoteca. Esta inoponibilidad producirá efecto a contar de la fecha de la anotación a que se refieren los artículos antes citados de la Ley 6186";

Considerando, que habiendo dado por establecido la Corte a-qua, que la recurrente es una entidad regida por la indica Ley No. 5897, debió determinar si el inmueble embargado había sido dado en garantía de algún préstamo concedido por ella, en cuyo caso el mismo se tornaba en inembargable, condición ésta que para su desaparición, al tenor del artículo 731 del Código de Trabajo, requería de la existencia de una sentencia condenatoria con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en contra del deudor hipotecario y a favor del trabajador embargante, elemento este al que no se refiere la sentencia impugnada;

Considerando, que por otra parte, del estudio de la sentencia se advierte que la recurrente no ha pretendido la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., a favor de los recurridos, por no imponer condenaciones contra ella dicha sentencia, caso en que sí se le podía exigir el depósito del duplo de las condenaciones, al tenor del artículo 539 del Código de Trabajo, sino que su acción consistió en demandar la nulidad de un embargo realizado en base a la misma, para lo que le bastaba demostrar que el bien embargado constituía la garantía de un préstamo hipotecario;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos erróneos e insuficientes, a la vez que carece de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 2 de marzo del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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