Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Octubre de 2003.

Número de resolución25
Fecha08 Octubre 2003
Número de sentencia25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y asiento principal en la Av. Sabana Larga Esq. C.S.L., Los Mina, de esta ciudad, debidamente representada por el señor A.J.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 003-0014964-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de marzo del 2003, suscrito por el Lic. R.A.B.D., cédula de identidad y electoral No. 001-1238682-6, abogado de la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo del 2003, suscrito por el Dr. M.A.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0385991-4, abogado de los recurridos, J.A.A. y Aura Altagracia Gil;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1E de octubre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por los recurridos, J.A.A. y A.A.G., contra la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 12 de abril del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Excluye del presente proceso por los motivos ya expuestos, al señor D.A.; Segundo: Acoge en parte la demanda laboral interpuesta por los señores J.A.A. y A.A.G., contra AES Distribuidora del Este; para el caso del señor J.A.A. en lo que respecta a los derechos adquiridos, en lo referente a indemnizaciones la rechaza; en cuanto a la señora A.A.G., la acoge en lo que se refiere al pago de indemnización por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes señor J.A.A., trabajador demandante y AES Distribuidora del Este, empresa demandada, por causa de despido justificado ejercido por el demandado y sin responsabilidad para el mismo; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes señora A.A.G., trabajadora demandante y AES Distribuidora del Este, empresa demandada, por causa de despido injustificado ejercido por el demandado y con responsabilidad para el mismo; Quinto: Condena a AES Distribuidora del Este, a pagar por concepto de derechos adquiridos a favor del señor J.A.A.: 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$9,106.16; proporción de salario de navidad correspondiente al año 2001, ascendente a la suma de RD$7,750.02; proporción de participación en los beneficios correspondientes al año 2001, ascendente a la suma de RD$29,269.80; para un total de Cuarentiséis Mil Ciento Veinticinco Pesos con 98/100 (RD$46,125.98); calculado todo en base a un período de labores de un (1) año, diez (10) meses y ocho (8) días, y un salario mensual de Quince mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$15,500.00); y a la señora A.A.G., lo siguiente por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a RD$18,212.32; 34 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía ascendente a RD$22,114.96; 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$9,106.16; proporción de salario de navidad correspondiente al año 2001, ascendente a la suma de RD$7,750.02; proporción de participación en los beneficios correspondiente al año 2001, ascendente a la suma de RD$29,269.80; más seis meses de salario ordinario por aplicación del párrafo 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo ascendente a RD$93,000.00; para un total de Ciento Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuentitrés Pesos con 26/100 (RD$179,453.26); calculado todo en base a un período de labores de un (1) año, diez (10) meses y ocho (8) días, y un salario mensual de Quince Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$15,500.00); Sexto: Ordena tomar en cuenta al momento del cálculo de la condenación, la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Compensa pura y simplemente las costas"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil dos (2002), por la razón social, Distribuidora Eléctrica del Este, S.A., contra sentencia marcada con el No. 2002-04-186, relativa al expediente laboral No. 054-001-514, dictada en fecha doce (12) de abril del año dos mil dos (2002), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; Tercero: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones promovidas por la recurrente, la Empresa Distribuidora del Este, S.A., mientras se acogen parcialmente las presentadas por la parte recurrida, y por vía de consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso y los términos de la demanda en lo que respecta a la señora A.A.G., por las razones expuestas; Cuarto: En cuanto a las conclusiones promovidas por la parte recurrente, J.A.A., se rechaza el pedimento de revocación de la sentencia, excepto en lo que se refiere al reconocimiento del pago de los derechos adquiridos a favor del demandante, por las razones expuestas; Quinto: Condena a la empresa AES Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del abogado apoderado especial de la Sra. A.A.G., Dr. M.A.C.; en adición condena al ex - trabajador sucumbiente, Sr. J.A.A., y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.R.P. y R.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Falta de base legal. Falta de motivos, error y contradicción de motivos. Desnaturalización de hechos y documentos;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega: "que la Corte a-qua hizo una errada y acomodaticia interpretación de la relación de los hechos que se le presentaron, al no ponderar la formación de una sociedad de hecho, la participación de beneficios de los recurridos, el hecho de lucrarse de su empleador y el hecho de que la señora A.A.G., en el caso de no ser la autora de las acciones cometidas, no lo pusiera en conocimiento de su empleador, limitándose a esgrimir argumento sin resaltar el punto litigioso entre las partes y fallando asuntos que excedían el límite de su apoderamiento, sin contestar en cambio, sus conclusiones, incurriendo en contradicción con su motivación y el dispositivo, porque al confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, asumió sus motivos, pero exonera de culpa a la recurrida A.A.G., señalando que no cometió falta, pero reconociendo que el trabajador J.A.A. cometió los hechos, siendo ilógico pensar que si éste cometió las faltas, su socia no iba a estar involucrada en esa falta. En definitiva la sentencia no contiene motivos que avalen su dispositivo, ni ha contestado las conclusiones de la recurrente y desnaturaliza los hechos de la causa, al considerar que el hecho de que Aura Altagracia Gil abriera una cuenta común con el señor J.A.A., no constituye ninguna falta, como tampoco el haber aportado capital para una sociedad de hecho, formada para lucrarse a expensas del empleador, el quebrantamiento de la confianza del empleador, depositada en sus trabajadores; también desnaturaliza los hechos cuando impone condenaciones por participación en los beneficios, sin ponderar la certificación de la Dirección de Impuestos Internos sobre las pérdidas de los tres últimos años";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que respecto a las faltas atribuídas a la co-demandada, Sra. A.A.G., a pesar de que ésta no niega la existencia de una cuenta bancaria mancomunadamente con el señor J.A.A., no es menos cierto que esta circunstancia no constituye, por sí sola, prueba fehaciente y precisa de que ambos empleados actuaran en complicidad, violentando los procedimientos de licitación para, deliberada y dolosamente favorecer una empresa suplidora de materiales gastables, de la que el co-demandado es propietario o accionista, razón por la cual procede declarar injustificado el despido ejercido contra esta trabajadora";

Considerando, que corresponde al empleador que despide a un trabajador probar la falta imputada a éste para poner término al contrato de trabajo, estando dentro de las facultades de los jueces apreciar cuando esa prueba se ha producido;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo llegó a la convicción de que la recurrente no probó que la trabajadora A.A.G. cometiera la falta invocada por ella para fundamentar su despido, al estimar que la simple existencia de una cuenta bancaria en conjunto entre dicha señora y el señor J.A.A., cuyo despido declaró justificado, no constituye por sí solo la prueba de que esa demandante fuera partícipe de la acción dolosa realizada por dicho trabajador, considerando insuficiente la prueba que en ese sentido aportó la recurrente, por lo que declaró su despido injustificado;

Considerando, que al no advertirse que para formar su criterio, la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, su apreciación en el sentido de que no fue probada la justa causa del despido de la señora A.A.G., escapa al control de la casación por ser una consecuencia del uso correcto del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia;

Considerando, que por otra parte, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la actual recurrente objetó ante la Corte a-qua la condenación del pago de participación en los beneficios y vacaciones no disfrutadas concedidas por la sentencia de primer grado, a los recurridos, invocando, en cuanto al primer aspecto, no haber tenido beneficios en los últimos tres años, para lo cual señala depositó las declaraciones juradas formuladas por ella ante la Dirección General de Impuestos Internos, y en cuanto a las vacaciones no disfrutadas ni pagadas, señalando que los trabajadores no tenían el tiempo que requiere la ley para el disfrute de ese derecho;

Considerando, que sin embargo el Tribunal a-quo confirmó la sentencia impugnada en esos aspectos, sin referirse a las conclusiones que sobre ellos había presentado la recurrente y sin dar motivos para acoger el pedimento de los trabajadores, por lo que en ese sentido la sentencia impugnada carece de motivos e incurre en falta de base legal, razón por la cual debe ser casada en cuanto a esos aspectos;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de octubre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la participación en los beneficios y compensación de las vacaciones reconocidas a los recurridos y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones de Corte de Trabajo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, en cuanto a los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 8 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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