Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2007.

Número de resolución25
Fecha19 Septiembre 2007
Número de sentencia25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/9/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): H.M.B.

Abogado(s): Dr. L.H.R.L.. J.J.T.

Recurrido(s): A., S. A. Almacenes de Depósito

Abogado(s): Dr. Luis Scheker Ortiz

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.M.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0098612-4, domiciliado y residente en la calle A.J.A. núm. 49, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 5 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. E.C., en representación del Dr. L.H.R., abogado del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de enero del 2005, suscrito por el Dr. L.H.R. y la Licda. J.J.T., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1014175-4 y 001-0103357-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero del 2005, suscrito por el Dr. L.S.O., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0190649-3, abogado de los recurridos A., S.A. y Almacenes de Depósito;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de julio del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente H.M.B. contra los recurridos A., S.A., Almacenes de Depósito, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 9 de mayo del 2003 una sentencia con el siguiente dispositivo: ?Primero: Se rechaza la solicitud de reapertura de debates, presentada por la parte demandada, por los motivos expuestos; Segundo: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha ocho (8) de febrero del año 2002, contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; Tercero: Se declara la incompetencia en razón de la materia, de este tribunal para conocer de la demanda interpuesta por el demandante en cobro de los dividendos de acciones que posee con la demandada, por ser el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones comercial, el tribunal competente, atendido a los motivos expuestos; Cuarto: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba las partes por causa de desahucio ejercido por el demandante y bajo su responsabilidad, atendiendo a los motivos expuestos; Quinto: Se rechaza la demanda interpuesta por el demandante en los demás aspectos, por los motivos antes expuestos; Sexto: Se rechaza la demanda reconvencional interpuesta por la demandada contra el demandante, por los motivos expuestos; Séptimo: Se condena a la demandante H.M.B., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.S.O., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se comisiona al ministerial Fausto A. del Orbe, Alguacil de Estrado de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia?; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: ?Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por H.M.B. y la razón social A., S.A., ambos contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 9 de mayo del año 2003, por haber sido interpuestos conforme a derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo ambos recursos de apelación y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por las razones expuestas; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas de procedimiento entre las partes en causa?;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación de los artículos 75, 86 y 549 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 72, 80, 85, 86 y 712 del Código de Trabajo. Violación de los artículos 1146, 1149, 1315, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua incurre en una desnaturalización de los hechos al calificar una carta de renuncia a un desahucio, el cual para su realización debe estar desprovisto de una causa o razón determinante y en la especie la supuesta renuncia no fue el resultado de una libre manifestación de voluntad del recurrente, sino el resultado de una petición previa de la empresa de que le remitiera tal comunicación, petición sin la cual no se hubiese producido la carta, siendo una prueba de ello, que la empresa con posterioridad le pagó prestaciones laborales al demandante, lo que hace presumir la existencia de un desahucio ejercido por el empleador, presunción que no es destruida por la carta de renuncia debido a que se trata de una renuncia solicitada por el empleador que paga prestaciones laborales, lo que reafirma su voluntad de ponerle fin a la relación de trabajo, no pudiendo verse el pago como una gratificación, sino como el cumplimiento de una obligación de quién ha realizado el desahucio, realidad que no podía ser desconocida por medio de testigos, por estar fundamentada en un documento, la carta de renuncia, que contiene un hecho no contestado, por prohibirlo el artículo 549 del Código de Trabajo. Pero ese pago lo hizo de manera incompleta, al calcular el monto de esas prestaciones en base a un salario de Veintiocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$28,000.00), a pesar de que el salario devengado era de Sesenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$60,000.00), lo que fue reconocido por el propio tribunal, por lo que la corte debía condenarle al pago de la diferencia dejada de pagar y aplicar en provecho del demandante el artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: ?Que del conjunto de declaraciones emanadas de los citados testigos, con relación a la forma de terminación del contrato que unió ambas partes, no se advierten hechos y circunstancias que sean de una contundencia tal que desvirtúen la carta de renuncia antes señalada, la cual expresa la voluntad del actual recurrente principal de terminar la relación de trabajo de la especie por desahucio ejercido por el trabajador; que durante la instrucción de los debates no se advirtió la ocurrencia de hechos que viciaran el consentimiento expresado en la indicada carta de renuncia, ya que aún cuando se aceptase que la misma se debió, tal y como consta en dicho documento, que era la consecuencia de una solicitud en ese sentido, dicha situación no configura ninguno de los vicios del consentimiento enunciados el artículo 1109 y siguientes del Código Civil; que el hecho de que el trabajador haya recibido sumas por concepto de prestaciones laborales con posteridad al desahucio por él ejercido, dicha particularidad no determina en hechos que el contrato haya sido resuelto de una forma diferente a la que ya tuvo lugar por voluntad unilateral del trabajador, así como tampoco influye en las consecuencias jurídicas atinentes a dicha forma de terminación; que no obstante el fallo emitido por esta Corte con relación a la fijación del monto del salario devengado por el trabajador recurrente principal, se advierte que éste último, en sus conclusiones formales, no reclama diferencia dejada de pagar con relación a los derechos adquiridos de vacaciones, salario de navidad, así como tampoco pretende suma alguna por concepto de participación en los beneficios de la empresa, debiendo confirmarse en consecuencia el fallo impugnado?;

Considerando, que siendo el desahucio el acto por el cual una parte pone término a un contrato por tiempo indefinido sin alegar causa y no existiendo dentro de la legislación laboral dominicana la figura de la renuncia del contrato de trabajo por parte de un trabajador, debe entenderse que cuando éste comunica a su empleador su decisión de poner término al contrato de trabajo por lo que él considera una renuncia a seguir laborando, sin invocar justa causa para ello, está haciendo uso del derecho al desahucio, salvo que por otros medios de pruebas que se les aporten a los jueces del fondo, éstos determinen que el contrato de trabajo concluyó por otra causa;

Considerando, que aunque pueden ser tomados en cuenta por los jueces del fondo para determinar la verdadera causa de la terminación del contrato de trabajo, por si sólo no revelan la existencia de un desahucio ejercido por el empleador la circunstancia de que la manifestación de renunciar haya sido como consecuencia de un pedimento formulado al trabajador, pues se trata de un pedimento que éste no está obligado a cumplir, pues al tomar la decisión de dejar de prestar sus servicios personales de manera definitiva, sin invocar causa alguna, el trabajador asume la responsabilidad de la ruptura del contrato de trabajo; que tampoco el hecho de que un empleador pague la totalidad o parte de las prestaciones laborales a un trabajador significa que la terminación del contrato de trabajo se haya producido por desahucio de dicho empleador, aunque si constituye un elemento a tomar en cuenta para, acompañado de otros, determinar la verdadera causa de la ruptura de la relación contractual;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar los medios de pruebas aportados, de manera principal la carta enviada por el demandante a la empresa, en la que afirma su decisión de poner término al contrato de trabajo y la prueba testimonial aportada, dio por establecido que dicho contrato concluyó por la voluntad unilateral del trabajador, sin alegar causa, por lo que con esa terminación no fue comprometida la responsabilidad del empleador, el cual no estaba obligado al pago de prestaciones laborales, siendo innecesario que el tribunal se abocara a determinar si la suma recibida por el recurrente con posterioridad a dicha terminación contemplaba el pago de la totalidad de las indemnizaciones laborales, por no ser una obligación del empleador realizar ese pago;

Considerando, que a esa conclusión el tribunal llegó tras apreciar soberanamente los medios de prueba aportados, sin incurrir en desnaturalización alguna, dando motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua estaba apoderada también de una acción en reparación por los daños y perjuicios recibidos por el demandante, por la violación de parte del empleador de varios textos del Código de Trabajo, pero esa reclamación le fue rechazada bajo el fundamento de que la demandada no incurrió en ninguna violación a las leyes laborales, haciendo suya la motivación dada por el tribunal de primer grado que rechaza la demanda civil porque a su juicio el contrato terminó por desahucio, lo que como hemos visto no es correcto, tratándose de indemnizaciones laborales no pagadas conforme al salario mensual del trabajador, por lo que no se pagó completa, ni en el plazo de diez días que dispone el artículo 86 del Código de Trabajo, lo que da lugar a la aplicación de ese artículo y a la reparación de los daños que la ausencia del pago le ocasionó al trabajador; que la empresa tampoco demostró haber otorgado vacaciones a M.B. ni el salario de navidad, lo que constituyen faltas del empleador, que ocasionaron daños al trabajador, al margen de que en la demanda no se hubiere reclamado esos pagos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: ?Que con relación a la demanda en responsabilidad civil incoada por el trabajador, resulta que conforme al fallo que ha adoptado esta Corte, no se advierten las violaciones a las leyes laborales y al contrato de trabajo, que de manera no específica, ha señalado el recurrente principal se hayan cometido en su contra y razón por la cual procede la confirmación de la sentencia impugnada en ese aspecto?;

Considerando, que a pesar de que la recurrente fundamenta su acción en reparación de daños y perjuicios en violaciones a la ley laboral y a las condiciones de trabajo, atribuidas a la demandada, ante los jueces del fondo, al margen de otras reclamaciones fundadas en su condición de accionistas, para lo cual la corte se declaró incompetente, sólo reclamó condenaciones por la terminación del contrato de trabajo, la cual consideró se había producido con responsabilidad para el empleador, precisando como hechos violatorios el pago de indemnizaciones laborales entregadas incompletas y después del transcurrido el plazo que para esos fines impone el artículo 86 a los empleadores que ponen término a los contratos de trabajo por desahucio;

Considerando, que en definitiva el fundamento de la acción en reparación de daños y perjuicios intentada por el recurrente fue la realización de un desahucio de parte del empleador sin el cumplimiento de las obligaciones que establecen ese tipo de terminación del contrato, por lo que al estimar los jueces del fondo que el contrato de trabajo terminó por desahucio ejercido por el trabajador y que el empleador no estaba obligado a cumplir con ninguna obligación, era obvio que consideraran que la demandada no incurrió en ninguna falta que generara daños que debieran ser reparados;

Considerando, que por esas razones y las emitidas por esta corte en el examen del medio anterior, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.M.B., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 5 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. L.S.O., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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