Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 2004.

Número de resolución26
Número de sentencia26
Fecha27 Octubre 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/10/2004

Materia: Laboral

Recurrente(s): D.R., compartes.

Abogado(s): L.. J.C.C.M., M.D.P..

Recurrido(s): Avícola Almíbar, S. A.

Abogado(s): L.. P.C.P.M., Dr. H.A.B..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por D.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0113216-4, domiciliada y residente en la calle J.R. No. 14, del sector S.M., municipio y provincia de San Cristóbal; A.L.J., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0774958-2, domiciliada y residente en la calle Primera No. 27, del sector de Los Peralejos, del Distrito Nacional; L.M.C.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0114596-8, domiciliado y residente en la calle La Toma No. 17, del sector S.I., municipio y provincia de San Cristóbal; A.C.R.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0119726-6, domiciliado y residente en la calle E.L.N. 17, del sector de Hatillo, municipio y provincia de San Cristóbal; F.M.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-016833-3, domiciliado y residente en la calle J.G.N. 4, del sector Centro de la Ciudad, municipio y provincia de San Cristóbal; R.S.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0122186-8, domiciliado y residente en la calle Segunda No. 23, del sector B., municipio y provincia de San Cristóbal; P.A.G.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0852864-7, domiciliado y residente en la calle Segunda No. 19, del sector Manoguayabo, del Distrito Nacional, y J.R.L.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0117986-4, domiciliado y residente en la calle Doce No. 38, del sector Pueblo Nuevo, municipio y provincia de San Cristóbal; contra la sentencia dictada el 18 de septiembre del 2003, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.C.C.M. y M.D.P., abogados de los recurrentes D.R., A.L.J., L.M.C.A., A.C.R.A., F.M.G., R.S.S., P.A.G.V. y J.R.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.C.P.M., por sí y por el Dr. H.A.B., abogados de la recurrida Avícola Almíbar, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 13 de noviembre del 2003, suscrito por los Licdos. Y.R.S.D., M.D.P. y J.C.C.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0741187-8, 001-1201056-6 y 001-0650930-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre del 2003, suscrito por el Lic. P.C.P.M. y el Dr. H.A.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0125896-0 y 001-0144339-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 15 de septiembre del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes D.R., A.L.J., L.M.C.A., A.C.R.A., F.M.G., R.S.S., P.A.G.V. y J.R.A. contra la recurrida Avícola Almíbar, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 30 de octubre del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a los señores D.R., A.L.J., L.M.C.A., A.C.R.A., F.M.G., R.S.S. y P.A.G.V. con la empresa Avícola Almíbar, S.A., por causa de ésta; Segundo: Se condena a la empresa Avícola Almíbar, S.A., pagarle a los demandantes las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1) D.R.: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) doscientos siete (207) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas; d) proporción del salario de navidad por seis (6) meses del año 2002; e) sesenta (60) días de salario ordinario por concepto de las utilidades correspondientes al año dos mil uno (2001), más la proporción por seis (6) meses correspondientes al año dos mil dos (2002), una vez llegado al término; f) seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3E del artículo 95 del Código de Trabajo, calculados con un salario de Tres Mil Cuatrocientos Quince (RD$3,415.00) pesos mensuales; 2) A.L.J.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) doscientos trece (213) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas; d) proporción del salario de navidad por seis (6) meses del año 2002; e) sesenta (60) días de salario ordinario por concepto de las utilidades correspondientes al año dos mil uno (2001), más la proporción por seis (6) meses correspondientes al año dos mil dos (2002), una vez llegado al término; f) seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3E del artículo 95 del Código de Trabajo calculados con un salario de Tres Mil Cuatrocientos Quince (RD$3,415.00) pesos mensuales; 3) L.M.C.A.: a) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) trece (13) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) doce (12) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; d) proporción del salario de navidad por seis (6) meses del año 2002; e) proporción de las utilidades por cinco (5) meses del año dos mil uno (2001), más la proporción por seis (6) meses correspondientes al año dos mil dos (2002), una vez llegado el término; f) seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3E artículo 95 del Código de Trabajo, calculados con un salario de Tres Mil Cuatrocientos Quince (RD$3,415.00) pesos mensuales; 4) A.C.R.A.: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) treinta y cuatro (34) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; d) proporción del salario de navidad por seis (6) meses del año 2002; e) cuarenta y cinco (45) de salario ordinario correspondiente a las utilidades del año dos mil uno (2001), más la proporción correspondiente por seis (6) meses al año dos mil dos (2002), una vez llegado el término; f) seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3E artículo 95 del Código de Trabajo, calculados con un salario de Tres Mil Cuatrocientos Quince (RD$3,415.00) pesos mensuales; 5) F.M.G.: a) trece (13) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) trece (13) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) ocho (8) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; d) proporción del salario de navidad por seis (6) meses del año 2002; e) proporción de las utilidades por cinco (6) meses del año dos mil dos (2002), una vez llegado el término; f) seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3E artículo 95 del Código de Trabajo, calculados con un salario de Tres Mil Cuatrocientos Quince (RD$3,415.00) pesos mensuales; 6) R.S.S.: a) trece (13) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) trece (13) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) siete (7) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; d) proporción del salario de navidad por seis (6) meses del año 2002; e) proporción de las utilidades por cinco (6) meses correspondientes al año dos mil dos (2002), una vez llegado el término; f) seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3E artículo 95 del Código de Trabajo, calculados con un salario de Tres Mil Cuatrocientos Quince (RD$3,415.00) pesos mensuales; 7) P.A.G.V.: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) noventa y siete (97) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; d) proporción del salario de navidad por seis (6) meses del año 2002; e) sesenta (60) días de salario ordinario por concepto de las utilidades correspondientes al año dos mil dos (2002), una vez llegado término; f) seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3E artículo 95 del Código de Trabajo, calculados con un salario de Tres Mil Cuatrocientos Quince (RD$3,415.00) pesos mensuales; Tercero: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda desde el día 12 de julio del 2002 hasta la fecha de la sentencia, de conformidad con la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se condena a la empresa Avícola Almíbar, S.A., pagarle a los demandantes la suma de Ciento Cuarenta Mil (RD$140,000.00) pesos a título de indemnización por los daños morales sufridos por éstos, dividida en partes iguales entre cada uno de los demandantes; Quinto: Se condena a la empresa Avícola Almíbar, S.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Licdos. Y.R.S.D., J.C.C.M. y M.D.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: La presente sentencia es común, oponible y ejecutable frente a F., S.A.; S.: Se comisiona a la ministerial N.E.J.P., Alguacil Ordinario de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio Avícola Amíbar, S.A., mediante instancia depositada en la secretaría de la misma en fecha 13 de noviembre del año 2002, contra la sentencia laboral No. 11, dictada en fecha 30 de octubre del año 2002, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, como el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor J.R.L., contra la misma sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, y en lo relativo al recurso de apelación principal, obrando en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, modifica los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida para que lean: "Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo que ligó a los señores: D.R., A.L.J., L.M.C.A., A.C.R.A., F.M.G., R.S.S., P.A.G.V., por despido justificado. En cuanto al señor J.R.L., se declara resuelto el contrato de trabajo que le ligó con la empresa Avícola Amíbar, S.A., e injustificado de pleno derecho el despido ejercido en su contra; Segundo: En cuanto al fondo, condena a la empresa Avícola Almíbar, S.A., a pagar a los señores D.R., los siguientes valores calculados sobre un salario promedio mensual de RD$3,415.00; 18 días de salario de vacaciones no disfrutadas; la proporción del salario de navidad correspondiente a seis meses de labores, y la "gratificación" que la empresa demandada se comprometió a entregar a sus trabajadores; a A.L.J., los siguientes valores calculados sobre un salario promedio mensual de RD$3,415.00; 18 días de salario de vacaciones no disfrutadas; la proporción del salario de navidad correspondiente a seis meses de labores, y la "gratificación" que la empresa demandada se comprometió a entregar a sus trabajadores; a L.M.C.A., los siguientes valores calculados sobre un salario promedio mensual de RD$3,415.00; 12 días de salario de vacaciones no disfrutadas; la proporción del salario de navidad correspondiente a seis meses de labores, y la "gratificación" que la empresa demandada se comprometió a entregar a sus trabajadores; a A.C.R.A., los siguientes valores calculados sobre un salario promedio mensual de RD$3,415.00; 6 días de salario de vacaciones no disfrutadas; la proporción del salario de navidad correspondiente a seis meses de labores, y la "gratificación" que la empresa demandada se comprometió a entregar a sus trabajadores; a F.M.G., los siguientes valores calculados sobre un salario promedio mensual de RD$3,415.00; 8 días de salario de vacaciones no disfrutadas; la proporción del salario de navidad correspondiente a seis meses de labores, y la "gratificación" que la empresa demandada se comprometió a entregar a cada uno de sus trabajadores; a R.S.S., los siguientes valores calculados sobre un salario promedio mensual de RD$3,415.00; 7 días de salario de vacaciones no disfrutadas; la proporción del salario de navidad a entregar a sus trabajadores; a P.A.G.V., los siguientes valores calculados sobre un salario mensual de RD$3,800.00; 9 días de salario de vacaciones no disfrutadas; la proporción del salario de navidad correspondiente a seis meses de labores, y la "gratificación" que la empresa demandada se comprometió a entregar a sus trabajadores; en cuanto al señor J.R.L., se condena a la empresa Avícola Almíbar, S. A., pagar las siguientes prestaciones laborales, calculadas en base a un salario promedio mensual de RD$3,415.00; 14 días de salario por concepto de proporción de vacaciones no disfrutadas, como también la proporción del salario de navidad en base a 6 meses de labores y "la gratificación" que la empresa se comprometió entregar a sus trabajadores, más a seis meses de salario por aplicación del ordinal 3 artículo 95 del Código de Trabajo", revoca el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, y la confirma en los demás aspectos; Tercero: Rechaza por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal las demandas en daños y perjuicios incoada tanto por los trabajadores demandantes contra la empresa recurrente como de ésta contra los trabajadores demandantes originales; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento; Quinto: Comisiona al ministerial D.P.M., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley. Falta de mención. Violación al ordinal 1º del artículo 95 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a la ley. Violación al artículo 91 del Código de Trabajo. Desnaturalización a las pruebas aportadas. Falta de base legal. Falta de calidad para reportar despidos; Tercer Medio: Violación a la ley. Violación a los artículos 63 y 65 del Código de Trabajo. Desnaturalización a las pruebas aportadas; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Violación a los ordinales 6º y 7º del artículo 88 y al artículo 91 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos; Sexto Medio: Violación a la ley y artículos 223 y siguientes del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan: que la Corte a-qua a pesar de que reconoció que el despido del señor J.R.L.A. fue injustificado sólo condenó a la empresa Avícola Almíbar, S.A., pagar a su favor los derechos adquiridos y no las sumas que corresponden al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía como lo determina el ordinal 1º del artículo 95 del Código de Trabajo, como si se tratare de un despido justificado, lo que contradice los motivos de la sentencia impugnada;

Considerando, que en las motivaciones de la decisión impugnada consta: "Que el análisis de la carta por la cual se comunica el despido a la Secretaría de Estado de Trabajo, evidencia que el referido trabajador no está incluido entre los trabajadores contra los cuales se ejerció este derecho, que si bien de las declaraciones de las testigos no se evidencia que contra el mismo fuera operado un despido, no es menos cierto que en su recurso de apelación, la empresa recurrente lo hace figurar como uno de los trabajadores despedidos. Que no habiendo constancia en el expediente de que dicho despido fuera comunicado a las autoridades de trabajo en la forma y en el plazo que señala la ley, procede acoger la demanda de que se trata y declarar injustificado de pleno derecho dicho despido, y condenar a la empresa demandada al pago de las prestaciones legales que este hecho genera, calculadas en base a un salario quincenal de RD$3,415.00 y habiendo sido excluido por el Juez a-quo, procede modificar en este aspecto la sentencia recurrida; que la propia empresa recurrente reconoce que el contrato de trabajo que ligó al señor J.R.L., tuvo una duración de 7 meses y 26 días, lo que lo hace acreedor de 8 días de salarios por vacaciones no disfrutadas, como también de la proporción del salario de navidad correspondiente a 7 meses y al pago de la "gratificación" que la empresa demandada se comprometió otorgar a sus trabajadores; que procede, al haber quedado establecido el hecho del despido de que se trata, rechazar en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte recurrente principal, en torno a la persona del señor J.R.L.";

Considerando, que de acuerdo a las disposiciones del artículo 95 del Código de Trabajo, si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal lo declarará injustificado y lo condenará al pago de las sumas correspondientes al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía, si el contrato es por tiempo indefinido y a una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, sin que la misma exceda a los salarios correspondientes a seis meses;

Considerando, que en la especie a pesar de que el Tribunal a-quo dio por establecido que el recurrente J.R.L.A. fue despedido en forma injustificada y después de motivar la pertinencia de que al empleador se le condene al pago de los valores correspondientes al preaviso y al auxilio de cesantía, en su favor, en el dispositivo de la sentencia impugnada omite dicha condenación, razón por la cual la misma carece de base y debe ser casada en ese aspecto;

Considerando , que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, los que se reúnen para su examen, los recurrentes alegan: que la Corte a-qua dio como válida la comunicación fechada 26 de junio del 2002, dirigida al Departamento de Trabajo de San Cristóbal, mediante la cual se le pone de conocimiento el despido de los demandantes, pero sin observar que dicha comunicación fue encabezada por la compañía Franpovi, S.A., la cual no tenía calidad para comunicar dichos despidos, ya que la compañía Avícola Almíbar, S.A., nunca lo comunicó, no siendo válida una comunicación de una empresa no empleadora, por lo que un tercero no tiene calidad para notificar el despido en una relación contractual que sólo ata a las partes contratantes; que asimismo no obstante haber admitido la empresa Avícola Almíbar que se operó una cesión de derechos a la empresa Franpovi, S.A., y que el juez de primer grado dispuso que la sentencia fuera oponible y ejecutoria a esta última, la Corte a-qua no la menciona en su decisión ahora impugnada, sin que se le haya solicitado la exclusión del expediente, lo que constituye un fallo extra petita;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que de la instrucción del proceso ha quedado establecido que la sociedad de comercio Avícola Almíbar, S.A., fue adquirida por la también sociedad de comercio F., S.A., por lo que y en aplicación de las disposiciones del artículo 63 y siguientes del Código de Trabajo hace oponible las condenaciones contenidas en la presente decisión a dicha empresa";

Considerando, que la comunicación del despido de un trabajador a las autoridades del trabajo dentro de las 48 horas después de su realización, medida exigida por el artículo 91 del Código de Trabajo, tiene la doble finalidad de garantizar que el trabajador tendrá conocimiento de la decisión adoptada por el empleador, y de las causas que sustentan la misma y favorecer la buena vigilancia y control de la administración del trabajo de donde resulta que si la misma cumple con los requisitos legales carece de importancia que ésta sea dirigida por una persona extraña al trabajador, pero vinculada a la empresa;

Considerando , que además de lo anteriormente expuesto, son los propios recurrentes quienes afirman que la empresa Franpovi, S. A., es la continuadora jurídica de Avícola Almíbar, S.A., por adquisición de la misma reclamando que la sentencia a intervenir sea oponible y ejecutoria a ella, lo que implica un reconocimiento de que dicha empresa tenía calidad para comunicar los despidos de los trabajadores, y una demostración de que la comunicación de que se trata fue válida, como tal lo declaró el Tribunal a-quo;

Considerando, que por otra parte, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma confirmó el ordinal sexto de la sentencia dictada el 30 de octubre del 2002, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en el cual el tribunal de primer grado dispuso que la sentencia a intervenir sea oponible y ejecutoria a la empresa Franpovi, S.A., lo que descarta que el Tribunal a-quo la hubiere omitido de la demanda y liberado de responsabilidad en el caso, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando , que los recurrentes siguen alegando en los medios cuarto y quinto, los que se reúnen para su examen por su vinculación: que cuando se establece la existencia del despido corresponde al empleador probar la justa causa del mismo y demostrar que el trabajador cometió las faltas que se le imputan; que la Corte a-qua señala haber dado por establecido que los trabajadores incurrieron en la violación de los ordinales 6to., 7mo. y 12º. del artículo 88 del Código de Trabajo, sin observar que no es posible que un trabajador realice un acto pasible de violar a la vez los ordinales 6to. y 7mo. pues mientras el primero sanciona las acciones lesivas al empleador de manera intencional, el último prevé los daños ocasionados por negligencia o imprudencia, debe estar precedido de una amonestación para convertirse en una causal de despido; que igualmente la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos porque dedujo la justa causa del despido de las declaraciones y del informe de los inspectores de trabajo actuantes, estableciendo que los trabajadores realizaron una paralización intencional de las labores intencionales dentro de la empresa, pues el único hecho que pudieron estos comprobar fue que se encontraban frente a la empresa, impedida su entrada por un continente armado, no pudiendo comprobarse que los trabajadores participaban en un paro de labores y mucho menos aún que la empresa experimentó perdidas materiales;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: "Que por su parte los inspectores de trabajo actuantes hacen consignar en su informe lo siguiente: "...Luego de conversar con el gerente de Recursos Humanos y la comisión de trabajadores, procedimos a entrevistar a varios trabajadores entre ellos: H.L., pelador de víveres; J.M.E., empacador de embutidos; A.F. de León, área de producción; J.L., encargado de producción y todos coincidieron en decirnos que la paralización de labores de un grupo de trabajadores se produjo de 11:00 A.M. a 11: 30 A.M., y según H.L. duraron más de 30 minutos reunidos y que la protesta la hicieron por la bonificación del año 2001 que se entrega todos los años del 26 de abril al 1ro. de mayo y este año han puesto varias fechas y no han entregado; también protestaban por que la empresa llama gratificación correspondiente a un mes de salario y que la empresa la entrega todos los años en conmemoración del día Internacional del Trabajo. Quienes suscriben hacemos constar que todos los trabajadores despedidos se encontraban en el frente de la empresa, que estaba custodiada por la policía y la empresa reiteró que mantiene el despido y que para el 5 de julio de este año entregará la gratificación a los trabajadores que están laborando, porque la empresa tuvo pérdidas en el año fiscal 2001, entregándonos copia de la declaración jurada de sociedades que anexamos a este informe y dijo que la presentará para cotizaciones al Seguro Social más adelante porque esos datos están en Santo Domingo, por lo cual le dimos un plazo prudente mediante notificación que anexamos a este informe; que de las declaraciones pre transcritas, como el informe de los inspectores actuantes, se establece que ciertamente hubo una paralización intencional de las labores de la empresa por parte de los trabajadores demandantes, quienes de esa forma quisieron expresar su disconformidad y protesta por el hecho de que la empresa recurrente no les hubiese pagado la participación en las utilidades de la misma; que esta paralización de labores trajo como consecuencia una perturbación de la empresa, la cual vio paralizada su producción en el consiguiente perjuicio para la misma, los que caracterizan la violación a las obligaciones de no hacer, que les imponen los ordinales 6, 7 y 12 del artículo 88 del Código de Trabajo, lo que justifica el despido de que fueron objeto";

Considerando, que tras la ponderación de la prueba aportada, el Tribunal a-quo dio por establecido que los recurrentes incurrieron en violación a sus obligaciones contractuales realizando paralizaciones intencionales que crearon perturbación en las labores de la empresa con el consecuente perjuicio de la misma, lo que constituye una causal de despido al tenor de los inciso 6º y 12º del artículo 88 del Código de Trabajo, lo que es suficiente para justificar los despidos de los demandantes, careciendo de consecuencia que además de esos incisos la Corte a-qua incluyera dentro de las violaciones de los recurrentes el inciso 7mo. del referido artículo que sanciona los daños graves ocasionados por un trabajador a su empleador cuando los mismos son como consecuencia de actitudes negligentes e imprudentes, pues esos ordinales fueron parte de las causas invocadas por la empleadora para realizar dichos despidos;

Considerando , que al analizar la decisión recurrida esta Corte ha comprobado que para formar su criterio el Tribunal a-quo no incurrió en desnaturalización alguna al examinar los hechos y darles el alcance y sentido que corresponde a los mismos y por tanto los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando , que en el desarrollo del sexto medio de casación propuesto los recurrentes exponen: que a pesar de que la empresa Avícola Almíbar, S.A., presentó la certificación No. 32902 del 10 de septiembre del 2002, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en la que se hace constar que tuvo perdidas millonarias por la suma de RD$21,550,828.00, en la misma se hace constar que dicha empresa pagó anticipo hasta diciembre del 2001, por más de Ocho Millones de Pesos y retenciones durante el mismo período por Dos Millones de Pesos, así como que pagó otros valores por concepto del ITBIS, que evidencian que obtuvo beneficios, la Corte no le condenó al pago de la participación en los beneficios, aún cuando ésta no presentó la liquidación de los impuestos pagados, por lo que tenía que ser condenada a tal pago;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: "Que si bien es cierto que en el expediente existe copia de la declaración jurada presentada por la recurrente ante la Dirección General de Impuestos Internos, correspondiente al ejercicio fiscal de la empresa en el año 2001 y por la cual se establece que en dicho período ésta reportó pérdidas ascendentes a más de Veintiún Millones de Pesos, no es menos cierto que, y como consta y se deduce de las declaraciones del representante de la empresa y del informe de investigación realizado por los inspectores actuantes, que la empresa demandada hoy recurrente, se comprometió a entregar una gratificación a los trabajadores, lo cual no ha sido contradicho, ni se ha establecido que se haya pagado, por lo que en este punto, procede ordenar el pago de la misma";

Considerando, que el hecho de que una empresa pague anticipo del Impuesto sobre la Renta y realice pagos por concepto del Impuesto de Transferencia de Bienes y Servicios (ITBI), no significa que ésta haya obtenido utilidades en sus operaciones comerciales, pues éstas son obligaciones que la ley pone a su cargo, al margen de los beneficios que ella pudiere generar en un período determinado;

Considerando, que cuando la demandada demuestra haber presentado la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal del período en que se le reclama el pago de la participación en los beneficios a la Dirección General de Impuestos Internos y en ella se reportan pérdidas que impidan la distribución de beneficios, el trabajador que pretenda que no obstante esa declaración las operaciones de la empresa arrojaron utilidades, está en la obligación de demostrar ese hecho;

Considerando, que en la especie la recurrida presentó la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal del año 2001, en cuyo período los recurrentes reclaman participación en los beneficios, reportándose pérdidas por más de Veintiún Millones de Pesos, circunstancia ésta que ponía a cargo de los demandantes demostrar que no obstante esa declaración, la demandada había obtenido beneficios, lo que a juicio del Tribunal a-quo no hizo, siendo en consecuencia correcta su decisión de negarles ese derecho, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto al recurso incidental:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida eleva un recurso de casación incidental contra la sentencia impugnada por los recurrentes principales, en el cual propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación del principio de la cosa juzgada. exceso de poder. Violación de la ley. Falsa y errada interpretación de los hechos de la causa (desnaturalización); Segundo Medio: Violación de la ley más específicamente los artículos 36 y 713 y VI Principio Fundamental del Código de Trabajo. Falsa interpretación de los hechos de la causa (desnaturalización); Tercer Medio: Violación de la ley específicamente los artículos 75, 87 y 96; VI Principio Fundamental del Código de Trabajo, falsa y errada interpretación de los hechos de la causa (desnaturalización) y contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente incidental alega: que a pesar de que por sentencia del 18 de marzo del 2003 la Corte a-qua resolvió admitir los documentos depositados con posterioridad al escrito inicial, para lo cual había solicitado la debida autorización, en el primer considerando de su sentencia rechaza el depósito de los documentos hecho mediante la instancia del 10 de febrero del 2003, violando así el principio de la cosa juzgada, cuando esta ya se había desapoderado del tema por su sentencia in voce del 18 de marzo del 2003, lo cual por demás hubo adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que la falta de ponderación de documentos cuyo depósito ha sido validamente admitido por un tribunal, sólo da lugar a la casación de la sentencia impugnada cuando éstos son determinantes para la solución del caso de que se trate y el análisis de los mismos pudiere eventualmente variar la decisión adoptada por dicho tribunal;

Considerando, que en la especie la recurrente en el desarrollo del medio que se examina identifica los documentos como uno donde se demostraban las pérdidas sufridas por la empresa y otro sobre "la distribución de la planta física con fines de dar una idea a la Corte sobre el desarrollo de las labores habituales y la forma y lugar en que, y donde, ocurrieron los hechos";

Considerando , que habiendo sido declarados justificados los despidos de los recurrentes, por reconocimiento del Tribunal a-quo de que los hechos se originaron en la forma presentada por la recurrente incidental, ahora recurrida, y al haberse rechazado la reclamación de los demandantes del pago de participación en los beneficios, al reconocerle válidez a la declaración jurada formulada por la empresa en la Dirección General de Impuestos Internos, reportando pérdidas durante el año fiscal a que se contraía la reclamación de ese derecho, la falta de ponderación de tales documentos no arrojó ninguna consecuencia negativa contra la recurrente ni incidió en la decisión adoptada, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto la recurrente incidental alega: que en la especie se ha hecho un ejercicio abusivo de las vías de derecho, con el manifiesto fin de obtener ventajas económicas que no han sido contempladas para el caso de la especie, en que el empleador no ha terminado el contrato de trabajo, sino que son los empleados reclamantes quienes han abandonado sin motivos sus puestos de trabajo, negándose a ejecutar sus labores, alterando el orden y exigiendo el pago de sus prestaciones, lo que ha ocasionado daños a la empresa que debieron ser resarcidos por los trabajadores, pero la Corte rechazó la demanda incidental en ese sentido bajo el alegato de que no se aportó la prueba pertinente para justipreciar el mismo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta a respecto: "Que procede asimismo rechazar las pretensiones de la empresa recurrente de que se condene a los recurridos al pago de una indemnización por los daños y perjuicios por ella experimentados a consecuencia de la actitud negligente de estos, que al respecto si bien es cierto, como se ha dicho que la parte demandante esta exenta de establecer el perjuicio experimentado, por aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo, cuando la falta encuentre su apoyo en una violación a alguna de las disposiciones de dicho Código, no es menos cierto que, como en la especie, cuando lo que se pretende es la reparación de un perjuicio material, y a los fines de acordar el pago de los mismos, es preciso establecer el hecho de la perdida material y el valor de las mismas, lo que no se ha verificado en la especie, por lo que y en este aspecto procede rechazar las pretensiones del recurrente";

Considerando, que las querellas que se presenten contra una parte o las demandas que se inicien contra ésta, es el resultado del ejercicio del libre acceso a la justicia consagrado a favor de los ciudadanos por lo que no compromete la responsabilidad civil del accionante salvo cuando se ejerce de manera temeraria, abusiva y con el ánimo de dañar, pues la sanción que se imponga a un querellante o demandante fuera de esos casos, constituiría un obstáculo al ejercicio de ese derecho;

Considerando , que por otra parte son los jueces del fondo los que tienen facultad para apreciar cuando una acción judicial o extra judicial ha generado un daño y consecuentemente determinar el monto de su reparación;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua apreció que las actuaciones atribuidas a los demandantes no ocasionaron daños a la demandada susceptibles de ser reparados con el pago de una indemnización, para lo cual ha dado motivos suficientes y pertinentes; razón por la cual el medio aquí examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto la recurrente alega: que la Corte en relación al caso del señor J.R.L.A. sostuvo que la terminación de su contrato de trabajo no se enmarcaba en el cuadro del despido, puesto que la empresa encaminó una acción positiva contra personas determinadas, no estando incluido dicho señor, demostrando además que éste abandonó sus labores por un espacio superior a los 20 días, por lo que su contrato de trabajo terminó por la voluntad unilateral de dicho trabajador;

Considerando , que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas que se les presenten y del análisis de las mismas formar su criterio, lo que escapa al control de la casación, salvo que incurran en alguna desnaturalización; que en la especie el Tribunal a-quo, tras la ponderación de la prueba aportada apreció que J.R.L.A. fue despedido injustificadamente por la empresa demandada, conclusión a la que llegó sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 18 de septiembre del 2003 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado precedentemente, en relación a las indemnizaciones por preaviso y auxilio de cesantía correspondientes al recurrente J.R.L., y envía el asunto así delimitado por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos de manera principal por D.R., A.L.J., L.M.C.A., A.C.R.A., F.M.G., R.S.S., P.A.G.V. y J.R.L.A. e incidental por Avícola Almíbar, S.A., y F., S.A.; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 27 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.O.F.E.P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General., que certifico.

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