Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2009.

Fecha22 Julio 2009
Número de resolución26
Número de sentencia26
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/7/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.M., C. por A., D.A.M.

Abogado(s): L.. N.G.M.R., Dr. M.G.R.

Recurrido(s): R.S.F.

Abogado(s): L.. Rafael Núñez Figuereo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Matadero Mañón, C. por A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. Hermanas M. núm. 28, Santa Cruz, V.M., Municipio de Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, y por D.A.M., S., presidente de la primera, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0624016-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 31 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 13 de septiembre de 2007, suscrito por el Lic. N.G.M.R. y el Dr. M.A.G.R., con cédula de identidad y electoral núms. 001-0056566-2 y 001-0056445-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 2007, suscrito por el Lic. R.N.F., con cédula de identidad y electoral núm. 010-0060915-4, abogado del recurrido R.S.F.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de abril de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido R.S.F. contra los recurrentes M.M., C. por A. y D.A.M.S., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F. dictó el 10 de mayo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechazan los fines de inadmisión planteados por la parte demandada, por ser los mismos improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, por las razones expuestas; Segundo: En cuanto a la forma, se declara buena y válida, la “demanda laboral y daños y perjuicios morales”, incoada por el señor R.S.F., en contra de la empresa Mataderos-Embutidos M. y D.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con las normas legales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge la presente demanda, y por vía de consecuencia se condena a la empresa Mataderos-Embutidos M. y D.M., al pago de las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, a razón de RD$629,46.00, equivalentes a RD$17,624.88; 184 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$629.46, equivalentes a RD$115,820.64; 18 días de vacaciones, a razón de RD$629.46, equivalentes a RD$11,330.28; 45 días de bonificación, a razón de RD$629.46, equivalentes a RD$28,325.70, para una suma global de Cientos Setenta y Tres Mil Cientos Un Pesos Oro con Cincuenta Centavos RD$173,101.50; Cuarto: Declara injustificado el despido de que fuera objeto el trabajador demandante, señor R.S.F., de parte de la empresa Mataderos-Embutidos Mañón y D.M., y en consecuencia se declara resuelto el contrato de trabajo, con responsabilidad para los empleadores; en consecuencia, se condena a la empresa Mataderos-Embutidos M. y D.M., al pago de seis meses de salario, a razón de Quince Mil Pesos Oro (RD$15,000.00) la mensualidad, todo en virtud de lo establecido por el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la empresa Mataderos-Embutidos M. y D.M., al pago de una indemnización consistente en la suma de Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00), como justa reparación por daños y perjuicios, morales y materiales causados al trabajador demandante señor R.S.F.; Sexto: Se condena a la empresa M.M. y D.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.N.F. y J.S.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por M.M., C. por A., y D.M., en contra de la sentencia laboral No. 4, dictada en fecha diez (10) de mayo del año dos mil siete (2007), por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F. por haber sido hecho en tiempo hábil y mediante las formalidades exigidas por la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte recurrente, relativas a la nulidad y al medio de inadmisión propuesto, por improcedentes y mal fundadas en derecho, ya que: a) No fue probado que en su contra se violó su sagrado y legítimo derecho de defensa, y b) Ni fue probado que no existía relación de trabajo entre la parte recurrente y la parte recurrida; Tercero: En cuanto al fondo del aludido recurso: a) Revoca, la condena al pago de una indemnización consistente en Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en favor del trabajador recurrido señor R.S.F., por no haber quedado establecido la relación de causa a efecto (vínculo de causalidad) entre la falta imputada a la empresa originalmente demandada, hoy parte recurrente, y el perjuicio invocado por el demandante original señor R.S.F., hoy parte recurrida; b) Rechaza en los demás aspectos el aludido recurso de apelación por falta de prueba, en consecuencia confirma la sentencia recurrida en cuanto condena al M.M., C. por A., y D.M., a pagarle al señor R.S.F., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso a razón de RD$629.46, equivalentes a RD$17,624.88; 184 días de auxilio de cesantía a razón de RD$629.46, equivalentes a RD$115,820.64; 18 días de vacaciones a razón de RD4629.46, equivalentes a RD$11,330.28; para una suma glotal de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cinco Pesos Dominicanos con Ochenta Centavos (RD$144,775.80), más al pago de cinco (5) meses de salarios a razón de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), en virtud de lo establecido por el artículo 95. ordinal 3 del Código de Trabajo; esto así por todas las razones anteriormente expuestas; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento de alzada, entre las partes”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa. (artículo 8 de la Constitución de la República), 8-1 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. 511, 512, del Código de Trabajo; 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil (supletorio en materia laboral); artículo 6to de la Ley 821 sobre Organización Judicial del 21 de noviembre de 1927 y sus modificaciones; Segundo Medio: Omisión de estatuir. Falta de motivos. Mala apreciación de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua permitió que la Dra. J.S.P., quien era Juez de Paz de Las Matas de F., aunque figura con otro abogado, fuera la abogada constituida del recurrido, en violación al artículo 6to de la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial, por estar impedida para el ejercicio de la carrera de abogado, figurando además en el acto de notificación de la sentencia; que otro vicio grave es que se violó el derecho de defensa de D.M., quien fue condenado por la sentencia impugnada, pese a no haber sido citado ni emplazado, no obstante sus abogados presentar dicha irregularidad de fondo, sin embargo el Juez de primer grado erróneamente lo que hace es acumular el pedimento sobre dicha violación para ser fallado con el fondo, pero no se refiere a esa violación y únicamente lo hace en cuanto al pedimento de incompetencia territorial, por el hecho de que M.M., C. por A., tiene domicilio en Las Matas de F., pero nada dice respecto al alegato de que D.M. carece de domicilio en esa misma comunidad de Las Matas de F., y tampoco fue emplazado; que el acto de citación tiene un sólo traslado, no obstante haber dos demandados, los cuales fueron condenados, y el hecho de que se dieran calidades en su nombre no subsana la violación; que la corte no se pronunció sobre el pedimento de exclusión D.M. del expediente, incurriendo en el vicio de omisión de estatuir, debiendo éste haber sido excluido en razón de que no fue debidamente citado a comparecer a juicio; pero, además se demostró que el Matadero Mañón, C. por A., está constituido como una entidad comercial, donde dicho señor sólo figura como Presidente-Tesorero;

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar que los recurrentes, entre otros documentos, depositaron fotocopia del acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de julio de 2001 y anexo;

Considerando, que el impedimento que tuviere un abogado para actuar en justicia, no es una falta atribuible a los jueces que hayan dictado una sentencia decidiendo un asunto en el que éste ha actuado y consecuencialmente no puede ser motivo para anular la misma, salvo cuando la actuación procesal deba ser realizada por un profesional del derecho, hábil para el ejercicio de la profesión y se le haya demostrado al tribunal apoderado del asunto esa situación;

Considerando, que cuando una persona física es demandada como empleadora y demuestra que actuaba en ocasión de una función directiva relacionada con empresa comercial debidamente constituida, la misma no puede ser condenada, en calidad de empleador, al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo pactados para la prestación de servicio en dicha empresa;

Considerando, que en la especie, independientemente de que los recurrentes no demostraron la imposibilidad legal que alegadamente tenía la Dra. J.S.P., para postular ante los tribunales judiciales, carece de trascendencia determinar si la misma es verdadera, en vista de que en esta materia el ministerio de abogado no es obligatorio ante los jueces del fondo, pudiendo las partes asumir su defensa o delegarla en cualquier persona, por lo que debe descartarse que el Tribunal a-quo violara la ley, en ese aspecto;

Considerando, que por otra parte, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente se advierte, que los recurrentes depositaron los documentos contentivos de la prueba de que el M.M.C.P.A., estaba constituido como una empresa comercial, de acuerdo con las leyes dominicanas, prueba ésta que debió haber sido ponderada por el Tribunal a-quo en el momento de establecer la condición de empleador de dicha empresa y del señor D.M., lo que al no hacer deja a la sentencia carente de motivos y de base legal, razón por la cual debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 31 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a las condenaciones impuestas a D.A.M., y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona; Segundo: Rechaza el recurso de casación en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de julio de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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