Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2011.

Número de resolución26
Número de sentencia26
Fecha19 Enero 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/01/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Fertilizantes Químicos Dominicanos, S. A. FERQUIDO

Abogado(s): L.. G.M.O. Montes De Oca, L.A.B.V.

Recurrido(s): C.V.B.G.

Abogado(s): L.. J.V.E., Rafael Antonio Colón Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fertilizantes Químicos Dominicanos, S. A. (FERQUIDO), entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. L. Esq. calle Central, Zona Industrial de H., de esta ciudad, representada por su gerente financiero M.Á.D.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0026303-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 30 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 2 de septiembre de 2008, suscrito por las Licdas. G.M.O.M. De Oca y L.A.B.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0171610-8 y 001-0763718-3, respectivamente, abogadas de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2009, suscrito por los Licdos. J.V.E. y R.A.C.R., abogados de la recurrida C.V.B.G.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de septiembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida C.V.B.G. contra la entidad recurrente, Fertilizantes Químicos Dominicanos, S. A. (Ferquido), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó el 28 de julio de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda en nulidad de desahucio por embarazo, incoada por C.V.B.G., en contra de Fertilizantes Químicos Dominicanos, S. A. (Ferquido), por falta de calidad e interés de la demandante para accionar en justicia; Segundo: Condena a la demandante C.V.B.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados de la demandada, L.. G.M.O.M. de Oca y L.A.B.V., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora C.V.B.G. en contra de la sentencia laboral núm. 00753-2008, dictada en fecha 28 de julio del año 2008 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) Acoge parcialmente el recurso de apelación de referencia; b) Revoca la sentencia núm. 00753-2008, dictada en fecha 28 de julio de 2008, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primer Instancia del Distrito de V., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; c) Acoge parcialmente la demanda de fecha 7 de mayo del año 2007, interpuesta por la señora C.V.B.G., en contra de la empresa Fertilizantes Químicos Dominicanos, S. A. (Ferquido) de la siguiente manera: a) Declara la nulidad del desahucio ejercido por dicha empresa en contra de la señora C.V.B.G. y sin ningún efecto jurídico el mencionado desahucio, y en ese sentido, se ordena el reintegro de la mencionada señora a su puesto de trabajo; d) Condena a la indicada empresa a pagar a la trabajadora los salarios caídos, a partir de la fecha del desahucio, 19 de marzo de 2007, hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia el 30 de enero de 2009, o sea, 27 meses y 10 días, lo cual asciende a la suma de RD$370,167.00 y se ordena deducir de dicha suma el monto de RD$187,875.00, recibido por la trabajadora por concepto de prestaciones laborales e indemnización por embarazo, por lo que resta pagar la suma de RD$182,290.00, monto al cual condena a la empresa a pagar a favor de la trabajadora; y e) Condena la empresa a pagar a la trabajadora RD$500.00, por cada día de retardo, hasta que se produzca el reintegro a partir de la fecha del pronunciamiento de esta sentencia; y Tercero: Condena a la recurrida a pagar el 50% de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. V.E. y R.A.C., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad y compensa el restante 50%";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Mala interpretación de la ley (artículos 232, 233 y Principio XIII del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al Principio VI del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, que la Corte afirma que la empresa no puede pretender liberarse frente a la trabajadora, por el hecho de haber pagado las prestaciones laborales, derechos adquiridos y los salarios por el embarazo, porque se trata de un desahucio, no permitido por el artículo 232 y no de un despido, desconociendo que lo ocurrido fue un despido con preaviso y que la empresa le dio cabal cumplimiento a sus obligaciones, porque en vez de los cinco meses que dispone el artículo 233 del Código le entregó 11 meses; además, de que la trabajadora recibió el dinero y firmó el recibo de descargo por dicho pago sin presión alguna, lo que se reconoce en la propia sentencia, por lo que la demanda que ella inició viola el Principio VI sobre la buena fe;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada también consta:"Que si bien es cierto que el artículo 75 del Código de Trabajo le reconoce el derecho a las partes de poner término al contrato de trabajo mediante el desahucio, también es verdadero, que el mismo artículo en su primer párrafo contiene varias excepciones e indica, que "El desahucio no surte efecto y el contrato por tiempo indefinido se mantiene vigente, si el empleador ejerce su derecho: 4° en los casos previstos en los artículos 232 y 392; que el artículo 232 dispone que "Es nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el período de la gestación de la trabajadora y hasta tres meses después del parto. La trabajadora debe notificar su embarazo al empleador, por cualquier medio fehaciente. La notificación debe indicar la fecha presumible del parto; y sigue que de las disposiciones pre-citadas se colige: a) que el empleador no puede desahuciar a la trabajadora en estado de gestación; b) que de ejercer el desahucio en dicho estado, éste no surte ningún efecto jurídico y el contrato se mantiene vigente, pues el desahucio sería nulo; y c) la trabajadora está en la obligación de notificar al empleador su estado de gestación. Que en el caso de la especie se ha podido comprobar que la empresa (empleador) tenía conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora al momento de ejercer el desahucio, lo cual se traduce en violación a las disposiciones del código, previstas en los artículos 75, párrafo primero, ordinal 4to. y 232 del Código de Trabajo; que es de jurisprudencia constante, que la protección a la maternidad es de orden público, por lo que la empresa no puede pretender liberarse de sus obligaciones frente a la trabajadora, por el hecho de haberle pagado las prestaciones laborales, derechos adquiridos y los salarios por el embarazo, conforme lo dispuesto en el artículo 233 párrafo 4to. del Código de Trabajo, puesto que en el presente caso se trata de un desahucio (artículo 232) y no de un despido (artículo 233), que es lo que prevé dicho artículo; que por todas estas razones procede declarar la nulidad de desahucio y la vigencia del contrato, así como, además, procede el reintegro de la trabajadora a su puesto de trabajo, la condenación al pago de los salarios caídos, a partir de la fecha del desahucio hasta el reintegro, y al pago de un astreinte, pero no por el monto pedido, sino por la suma de Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$500,000.00) diarios; sin embargo, no proceden los daños y perjuicios por el hecho del desahucio, ya que existe una responsabilidad compartida ante las partes en litis, pues el empleador cometió falta al desahuciar a la trabajadora en estado de embarazo, y la trabajadora, por su parte, a sabiendas de que ella estaba embarazada, aceptó dicho desahucio, recibió el pago de sus prestaciones laborales, derechos adquiridos y los salarios por el hecho de estar embarazada e incluso, firmo un recibo de descargo por haber recibido dicho pago; por lo que procede, descontar de la suma correspondiente de los salarios caídos la cantidad recibida por la trabajadora por conceptos de prestaciones laborales (tanto por preaviso y cesantía y Ciento Cuarenta y Un Mil Novecientos Pesos con 00/100 (RD$141,900.00), por concepto de indemnización de embarazo, para un total deducible de Ciento Ochenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$187,875.00); que tomando en cuenta la fecha del desahucio (19 de marzo de 2007 a la fecha del pronunciamiento de esta sentencia) se determina que transcurrió un lapso de 27 meses y 10 días, tomando en cuenta el salario percibido (RD$3,500.00 mensuales) equivalente a un salario diario de RD$566.61, a la trabajadora le corresponde por concepto de salarios caídos la suma de RD$235,731.64, al cual debe deducirse el monto de RD$187,875.00 por lo que a la empresa le resta pagar, a favor de la trabajadora, la suma de RD$182,190.00"; (Sic),

Considerando, que la decisión de un empleador de poner término al contrato de trabajo de un trabajador sin alegar causa y con la promesa de pagar "las prestaciones laborales que corresponden, dentro de diez (10) días laborables, según lo estipulado por la ley", constituye un desahucio, por ser una manifestación expresa de la voluntad del primero de finalizar la relación contractual con el uso de ese derecho;

Considerando, que el desahucio de la mujer embarazada no produce ningún efecto, subsistiendo el contrato de trabajo con todas sus consecuencias legales, al tenor de las disposiciones de los artículos 75 y 232 del Código de Trabajo, sin importar que la trabajadora afectada acepte el pago, que a manera de indemnizaciones laborales le ofrezca el empleador, pues al tratarse de una disposición de orden público tendente a la protección de la maternidad, no puede ser obviada por la voluntad de la trabajadora;

Considerando, que tampoco valida la terminación de un contrato de trabajo de una mujer embarazada el hecho de que el empleador, además de las indemnizaciones laborales, le cubra el importe de cinco o más meses de salarios adicionales, pues ese pago adicional está concebido para sancionar al empleador que ejerce el despido de una mujer embarazada, sin previamente comunicar su decisión al Ministerio de Trabajo, para que verifique que la terminación, por esa causa, no encubre una acción en contra del estado de gestación de la trabajadora, caso en que también el despido es nulo;

C., que en la especie, a pesar de que la recurrente niega haber ejercido el desahucio contra la recurrida, el Tribunal a-quo apreció, tras el examen de la carta dirigida por la empresa a la trabajadora el 19 de marzo del 2007, en la cual comunica su disposición de poner fin al contrato de trabajo y pagar las indemnizaciones laborales a ésta, así como de las demás pruebas que le fueron aportadas, que el empleador pretendió desahuciar a la demandante a sabiendas de que la misma estaba embarazada, condición que no es negada por la recurrente, la cual en su defensa, alega, que la trabajadora dio asentimiento a la terminación del contrato con el recibo de sus indemnizaciones laborales y once meses adicionales de salarios, lo que como sea manifestado, no valida la terminación del contrato de trabajo de que se trata;

Considerando, que el análisis de la decisión revela que la misma contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fertilizantes Químicos Dominicanos, S. A. (FERQUIDO), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 30 de enero de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. J.V.E. y R.A.C.R., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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