Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2001.

Número de sentencia28
Fecha23 Mayo 2001
Número de resolución28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Casinos del Caribe, S.A., compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social abierto en la Av. G.W.N. 367, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de julio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.F., por sí y por el Dr. R.P.D., abogados de los recurridos, J.B.D.M., R.R., I.T.M., J.C.Q., A.P., A.R., I.G. y J. de la Cruz;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de septiembre de 2000, suscrito por los Licdos. P.D.G. y D.M.T.V., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0243404-0 y 001-0261101-9, respectivamente, abogados de la recurrente, Casinos del Caribe, S.A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre del 2000, suscrito por los Dres. R.E.F. y R.P.D., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0037601-1 y 001-0223854-0, respectivamente, abogados de los recurridos, J.B.D.M., R.R., I.T.M., J.C.Q., A.P., A.R., I.G. y J. de la Cruz;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 9 de abril de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda interpuesta por los Sres. J.B.M., R.R., I.T., J.C.Q., A.P., A.R., R.E.R., I.G. y J. de la Cruz. Por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se condena a la parte demandante S.. J.B.M., R.R., I.T., J.C.Q., A.P., A.R., R.E.R., I.G. y J. de la Cruz, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho de los Licdos. I.V.P. y P.D.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se comisiona al ministerial R.A.D.R., Alguacil de Estrados de la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; (sic) b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los trabajadores señores J.B.M., I.T.M., J.C.Q., A.P., A.R., R.R., I.G. y J. de la Cruz Amancio, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuatro del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 9 de abril de 1999, a favor de Casino del Caribe, S.A., por ser conforme a derecho; Segundo: Acoge el recurso de apelación interpuesto por J.B.M., I.T.M., J.C.Q., A.P., A.R., R.R., I.G. y J.C.A.; y en consecuencia, declara resueltos dichos contratos de trabajo a causa de despido injustificado, por incumplimiento del artículo 91 del Código de Trabajo, con todas sus consecuencias legales; Tercero: Condena a Casinos del Caribe, S.A., a pagarle a: 1) J.B.M. 28 días de preaviso a razón de RD$251.78 diario, RD$7,049.84, en virtud del artículo 76 del Código de Trabajo; 42 días de cesantía RD$10,574.76, en virtud del artículo 80 del Código de Trabajo; 14 días de vacaciones RD$3,524.92, en virtud del artículo 177 del Código de Trabajo; Salario de navidad por RD$6,000.00, artículo 219 del Código de Trabajo; proporción de bonificación en base a 45 días 11,330.10, artículo 223 del Código de Trabajo, seis (6) meses de salario RD$36,000.00, artículo 94, ordinal 3ro., lo que asciende a la suma total de RD$74,479.62, en base a un sueldo de RD$6,000.00 de un tiempo trabajado de 2 años y seis (6) meses, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta en el artículo 537 del Código de Trabajo; 2) R.E.R.C. 28 días de preaviso a razón de RD$163.66 = RD$4,528.48, en virtud del artículo 76 del Código de Trabajo; 55 días de cesantía RD$9,001.30, en virtud del artículo 80 del Código de Trabajo; 14 días de vacaciones RD$2,291.24, en virtud del artículo 177 del Código de Trabajo, salario de navidad por RD$3,900.00 artículo 219 del Código de Trabajo; proporción de bonificación en base a 45 días 7,364.70, artículo 223 del Código de Trabajo; seis (6) meses de salario = RD$23,400.00, artículo 95, ordinal 3ro.; lo que asciende a la suma total de RD$50,486, en base a un salario de RD$3,900.00; 3) I.T.M. 28 días de preaviso a razón de RD$193.75 = RD$7,049.84, en virtud del artículo 76 del Código de Trabajo; 84 días de cesantía RD$18,794.00, en virtud del artículo 80 del Código de Trabajo; 14 días de vacaciones RD$2,712.50, en virtud del artículo 177 del Código de Trabajo; salario de navidad por RD$4,650.00, artículo 219 del Código de Trabajo; proporción de bonificación en base a 60 días = 11,625.00, artículo 223 del Código de Trabajo; seis (6) meses de salario RD$27,900.00, artículo 95, ordinal 3ro., para un total de RD$2,038.00 en base a un salario de RD$4,650.00 y un tiempo laborado de 4 años y ocho meses; 4) A.A.R. 28 días de preaviso a razón de RD$293.74 = RD$8,224.92, en virtud del artículo 76 del Código de Trabajo; 151 día de cesantía RD$44,354.74, en virtud del artículo 80 del Código de Trabajo; 18 días de vacaciones RD$5,287.32, en virtud del artículo 177 del Código de Trabajo; salario de navidad por RD$5,000.00, artículo 219 del Código de Trabajo; proporción de bonificación en base a 60 días = 17,624.44, artículo 223 del Código de Trabajo, seis (6) meses de salario = RD$30,000.00, artículo 95, ordinal 3ro.; lo que asciende a la suma total de RD$110,491,491.42 en base a un salario de RD$5,000.00 y un tiempo laborado de siete (7) años; 5) A.P., 28 días de preaviso a razón de RD$153.17 diario RD$4,288.71, en virtud del artículo 76 del Código de Trabajo; 48 días de cesantía RD$7,352.16, en virtud del artículo 80 del Código de Trabajo; 14 días de vacaciones RD$2,144.38 en virtud del artículo 177 del Código de Trabajo; salario de navidad por RD$3,650.00 artículo 219 del Código de Trabajo; proporción de bonificación en base a 45 días = 6,892.65, artículo 223 del Código de Trabajo; seis (6) meses de salario = RD$21,900.00, artículo 95, ordinal 3ro.; lo que asciende a la suma total de RD$46,227.50 en base a un salario de RD$3,650.00 y un tiempo de 2 años y tres meses; 6) I.G.M., 28 días de preaviso a razón de RD$251.78 = RD$7,049.84, en virtud del artículo 76 del Código de Trabajo; 69 días de cesantía RD$17,372.82, en virtud del artículo 80 del Código de Trabajo; 14 días de vacaciones RD$3,542.92, en virtud del artículo 177 del Código de Trabajo; salario de navidad por RD$6,000.00, artículo 219 del Código de Trabajo; proporción de bonificación en base a 60 días = 15,106.80, artículo 223 del Código de Trabajo; seis (6) meses de salario = RD$36,000.00, artículo 95, ordinal 3ro.; lo que asciende a una suma toral de RD$85,055, en base a un salario de RD$6,000.00 y un tiempo laborado de 3 años y seis (6) meses; 7) J.C.A. 28 días de preaviso ascendente a la suma de RD$6,697.44, en virtud del artículo 76 del Código de Trabajo; 97 días de cesantía RD$23,183.00, en virtud del artículo 80 del Código de Trabajo; 18 días de vacaciones RD$4,302.00 en virtud del artículo 177 del Código de Trabajo; salario de navidad por RD$5,700.00 artículo 219 del Código de Trabajo; proporción de bonificación en base a 60 días de 14,340.00 artículo 223 del Código de Trabajo; seis (6) meses de salario = 34,200.00, artículo 95, ordinal 3ro.; 8) J.C.Q., 28 días de preaviso RD$7,637.28; 69 días de cesantía RD$18,820.44; 14 días de vacaciones RD$3,818.64; salario de navidad RD$6,500.00; 60 días participación en los beneficios de la empresa RD$16365.6; más 6 meses de salario igual a RD$39,000.00; para un total de RD$92,141.96, en base a un salario de RD$6,500.00 y un tiempo de 3 años y 3 meses, por lo que se tendrá en cuenta la indexación de la moneda; Cuarto: Condena a C. delC., S.A., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor de los Dres. R.F. y R.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de examen e interpretación de los documentos aportados a los debates. Desnaturalización de las pruebas del proceso; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141, 150 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo. Falta de estatuir; Tercer Medio: Errónea interpretación de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo. Violación al limite de alcance de las facultades del juez de lo laboral. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua basó su fallo en la falta de comunicación del despido, lo que es indicativo de que la misma no examinó los documentos depositados por las partes en primera instancia, donde figura la comunicación, que en esos términos envió la recurrente a la Secretaría de Estado de Trabajo, lo que constituye el vicio de falta de examen y ponderación de las pruebas aportadas, y por vía de consecuencia una desnaturalización de las pruebas del proceso; que el tribunal debió usar de su papel activo para solicitar a la Secretaría de Estado de Trabajo la certificación correspondiente, donde se hiciera constar la referida comunicación

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que al no ser controvertido el hecho material del despido, antes de toda medida al fondo debió probar haberle dado cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo, cosa que no hizo porque sólo deposita sendas cartas de despido dirigida a los trabajadores recurrentes, donde se les informa el término del contrato de trabajo, pero no hay constancia de que dichas cartas hayan sido comunicadas a la Secretaría de Estado de Trabajo como manda el artículo 91 del Código de Trabajo, por lo que los despidos no comunicados dentro de las 48 horas que establece el artículo antes mencionado, según el artículo 93, se reputan que carecen de justa causa sin necesidad de examinar la prueba testimonial recibida";

Considerando, que como producto del efecto devolutivo del recurso de apelación, el tribunal de alzada debe conocer el asunto en toda su extensión, si el mismo no ha sido limitado a determinados aspectos, lo que obliga a las partes a aportar los medios de pruebas en que fundamentan sus pretensiones, independientemente de que lo hubieren hecho en el tribunal de primera instancia, sobre todo en esta materia, en que la ley fija plazo para el depósito de los documentos;

Considerando, que el tribunal de apelación hace su propia apreciación de las pruebas que sean aportadas por las partes, lo que le imposibilita basar sus decisiones en las pruebas sometidas ante el tribunal de primer grado, si éstas no le son presentadas para su examen y ponderación;

Considerando, que en la especie, la recurrente admite no haber depositado la carta de comunicación de los despidos en la Corte a-qua, lo que llevó a la misma a declarar injustificados dichos despidos, decisión esta correcta por cuanto al tribunal le era imposible ponderar documentos que no le fueron depositados, única forma de apreciar el cumplimiento del artículo 91 del Código de Trabajo de parte de la recurrente;

Considerando, que si bien el juez laboral tiene un papel activo que le permite de oficio dictar medidas para la mejor sustanciación del proceso, esto es cuando el tribunal considere pertinente la celebración de dichas medidas, pero ese papel no le permite sustituir a las partes procurándoles los medios de pruebas que están a su alcance, para demostrar los hechos a su cargo, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada no contiene motivos claros y precisos que justifiquen su dispositivo, limitándose a declarar el despido injustificado, porque en el expediente no apareció la carta de comunicación del mismo. En la sentencia impugnada no se transcribieron textualmente las declaraciones, preguntas y respuestas producidas en la audiencia del 28 de marzo del año 2000, tampoco el deposito del escrito ampliatorio de conclusiones ni la instancia contentiva de exclusión de documentos, mediante proceso de inscripción en falsedad, así como tampoco se pronunció ni se hicieron constar los documentos que acompañaron la instancia contentiva de solicitud de reapertura de los debates;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la reapertura de los debates sólo procede cuando aparecen documentos o hechos nuevos que las partes no pudieran someter al debate oportunamente y que los mismos sean decisivos para cambiar la suerte del proceso, por lo que admite la reapertura de los debates para conocer medidas de instrucción que no pudieron celebrarse por la incompetencia de la parte a cuyo cargo estaban, equivaldría admitir que la falta de diligencia de la misma recurrida en presentar su comparecencia personal puede constituirse en una razón valedera que justifique la solicitud, lo que es improcedente y la solicitud de reapertura de que se trata debe ser rechazada, por no estar acompañada de documentos, hechos que pudieran convertirse en elementos decisivos para cambiar la suerte del proceso";

Considerando, que habiendo el Tribunal a-quo declarado los despidos injustificados por no haber demostrado el empleador que comunicó los mismos al Departamento de Trabajo, como era su obligación legal, era frustratorio que examinara las declaraciones de los testigos presentados por las partes, ya que éstas no variarían la solución dada al asunto, por no poderse probar por testigo, ni por ningún otro medio de prueba, la justa causa de un despido, que de pleno derecho es calificado de injustificado por el artículo 93 del Código de Trabajo;

Considerando, que asimismo, carece de trascendencia el no pronunciamiento de la Corte a-qua sobre la exclusión de documentos argüido de falsedad por la recurrente, en vista de que ésta no basó su fallo en ninguno de esos documentos, de donde se deriva que con exclusión o sin ella, el resultado del fallo sería el mismo;

Considerando, que la Corte a-qua se pronunció sobre el pedimento de reapertura de debates formulado por la recurrente, rechazando el mismo, al considerar que estaba dirigido a suplir la inasistencia de ésta a la audiencia donde se discutió el fondo del recurso de apelación y por no estar acompañado de documentos nuevos que tuvieren influencia en la solución que se daría a dicho recurso, con lo que hizo uso de la facultad reconocida a los jueces de fondo, de ordenar o rechazar esa medida, cuando así lo consideren pertinente;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Casinos del Caribe, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de julio del 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, y las distrae en provecho de los Dres. R.E.F. y R.P.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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