Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 2010.

Número de resolución28
Fecha06 Octubre 2010
Número de sentencia28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/10/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.C., compartes

Abogado(s): L.. G.F.

Recurrido(s): Universidad Iberoamericana, UNIBE

Abogado(s): D.. M.G.M., J.S.R., P.G.B., Fadel Germán Bodden

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.C., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0375251-5, domiciliado y residente en la Manzana núm. 4708, E.. 3, Apto. 3-C, Invivienda, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; R.E.N., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1724509-2, domiciliada y residente en la Av. Independencia núm. 159, Ciudad Nueva, de esta ciudad; N.L., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-151923995-2, domiciliado y residente en la calle Diagonal núm. 12, M.I., Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; R.M.D., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0067746-7, domiciliada y residente en la calle R.P. núm. 17, D.B., de esta ciudad; O.B., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 764-9702, domiciliado y residente en la J.G.G. núm. 309, Ciudad Nueva, de esta ciudad; L.O.H., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-00943313-3, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 18, E.P., de esta ciudad; J.A.G., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1724509-2, domiciliado y residente en la calle 19 núm. 22, Urbanización Esperanza, carretera S.I., Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; J.E.C.R., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0254333-7, domiciliado y residente en la calle Francia núm. 12, G., de esta ciudad; y J.R.G.G., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0414062-9, domiciliado y residente en la calle C.P. núm. 159, V.C., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de marzo de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., abogado de los recurrentes E.C. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.M.G.B., por sí y por el Dr. M.G., abogados de la recurrida, Universidad Iberoamericana (Unibe);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de mayo de 2005, suscrito por el Lic. J.A.L.L., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0078672-2, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de junio de 2005, suscrito por los Dres. M.G.M., J.S.R., P.M.G.B. y F.M.G.B., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776597-6, 001-0004313-2, 001-0776596-8 y 001-1297412-6, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de marzo de 2006, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes E.C. y compartes contra la recurrida Universidad Iberoamericana (Unibe), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de julio de 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regulares, en cuanto a la forma, por ser conforme al derecho, las demandas en reclamación de pago de horas extras, días de descanso semanal, participación legal en los beneficios de la empresa e indemnización por daños y perjuicios, interpuestas por los Sres. E.C., R.E.N., N.L., R.M.D., J.M.D.P.B., O.B., L.O.H., J.A.G., J.E.C.R. y J.R.G., en contra de la Universidad Iberoamerica (Unibe); Segundo: Da acta de la exclusión de la demanda de los co-demandantes Sres. Dr. J.M. De Peña Batista y Dr. L.O.H.; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes estas demandas, por improcedentes, mal fundamentadas, carentes de base legal y muy especialmente por falta de pruebas; Cuarto: Condena a los Sres. E.C., R.E.N., N.L., R.M.D., J.M.D.P.B., O.B., L.O.H., J.A.G., J.E.C.R. y J.R.G., al pago de las costas del procedimiento en distracción de los Dres. M.G.M., J.S.R., P.M.G.B. y F.M.G.B.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), por los Sres. E.C., R.E.N., N.L., R.M.D., J.M.D.P.B., O.B., L.O.H., J.A.G., J.E.C.R. y J.R.G., contra sentencia núm. 209-2004 relativa al expediente laboral núm. C-052-0865-2003, dictada en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación; Tercero: Condena solidariamente a los sucumbientes, los Sres. E.C., R.E. y compartes, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. P.G.B., J.S.R. y F.M.G.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a los artículos 163 y 164 del Código de Trabajo, relativos al descanso semanal obligatorio a que tiene derecho todo trabajador y a la forma en que debe pagarse ese tiempo; Segundo Medio: Violación a los artículos 8, numerales 5, 16 y 100, ambos de la Constitución de la República, que consagran la igualdad de los dominicanos ante la ley y la obligación del Estado de brindar educación primaria a la población como asunto prioritario. Violación al artículo 223 del Código de Trabajo, incorrecta interpretación del artículo 31 de la ley 139-01 del 3 de agosto de 2001; Tercer Medio: Violación al artículo 712 del Código de Trabajo, al entender erróneamente que los recurrentes no probaron la conducta faltiva de parte de la recurrida;

Considerando, que los recurrentes en el primer medio de su recurso de casación, alegan en síntesis que “la corte a-qua incurrió en violación de los artículos 163 y 164 del Código de Trabajo, los que establecen la forma en que deberá ser resarcido el trabajador cuando el empleador no le conceda el disfrute del descanso semanal; expresa que en el primer considerando de su decisión recurrida, la Corte entiende que procedía rechazar el reclamo por concepto de 12 horas de descanso semanal por todos los años laborados, bajo el débil argumento de que los hoy recurrentes no probaron haber laborado en exceso de sus jornadas ordinarias, olvidando la Corte que éstos no tenían que probarlo puesto que se trata de un derecho de orden público, consagrado en los indicados artículos que benefician a todos los trabajadores, sin importar el tipo de jornada acordada con su empleador;

Considerando, que en los motivos de la decisión impugnada consta que los actuales recurrentes reclaman los pagos por concepto de cuatro horas extras laboradas, en cada sábado y (doce (12) horas de descanso semanal por todos los años trabajados) también reclaman el pago de los domingos, por cada semana laborada; pedimentos que la Corte rechaza, por no haber probado los reclamantes, por ninguno de los medios a su alcance, que hubieren laborado en exceso de sus jornadas ordinarias;

Considerando, que lo alegado por los recurrentes en su primer medio de casación, en el que refieren la violación de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, relativos al descanso semanal obligatorio y a la forma en que debe pagarse ese tiempo, pero del examen de la motivación dada por los jueces del fondo para rechazar la petición de los trabajadores demandantes sobre este particular, se comprueba, que los recurrentes, en modo alguno, han aportado pruebas de haber laborado durante los días de descanso semanal obligatorio por ellos señalados, como era su deber, conforme a las disposiciones legales, pues es criterio constante de esta Corte que quien reclama este tipo de prestaciones debe probar, de acuerdo con los principios generales de la prueba, haber laborado en el tiempo indicado; por lo que, en este sentido, la Corte ha hecho una correcta evaluación de los hechos y el derecho en la motivación de su decisión, por lo que se rechaza el medio estudiado;

Considerando, que en el segundo medio de su recurso de casación, los recurrentes alegan que la corte a-qua violó los artículos 8, numerales 5, 16 y 100 de la Constitución de la República, los cuales consagran la igualdad de los dominicanos ante la ley y la obligación de garantizar la educación primaria a toda la población, dado ésto, no se concibe que la Ley 139-01, del 3 de agosto de 2001, señale en su artículo 31, que las instituciones de educación superior son sin fines de lucro, obviando que las que la Constitución ordena que el Estado proteja son las de educación primaria, a fines de erradicar el analfabetismo y sin embargo las instituciones dedicadas a la educación primaria no gozan de este privilegio; que tanto en primer como en segundo grado desarrollaron ese criterio, pero la Corte hizo mutis en cuanto a sus alegatos y simplemente se limitó a decir que la institución hoy recurrida había sido incorporada mediante Decreto núm. 1365, de fecha 3 de septiembre de 1983, en virtud de la Ley 520, del 26 de junio de 1920, sobre asociaciones que no tengan por objeto beneficios pecuniarios; agregan que en el expediente consta prueba de que la institución incorporada es la Fundación Universidad Iberoamericana, Inc., cuando la entidad originalmente demandada y actual recurrida es la Universidad Iberoamericana, no la Fundación, por lo que se trata de un argumento fallido y por tanto de un mandato legal afectado de inconstitucionalidad, que debe, por tanto decidirse al respecto y declarar la nulidad del mismo, por chocar de manera frontal con los señalados preceptos constitucionales”;

Considerando, que la Corte establece en su decisión objeto de este recurso “que los demandantes originales reclaman pagos por concepto de participación en las utilidades, solicitud que procede rechazar, por haber demostrado la institución demandada, que fue incorporada mediante Decreto núm. 1365 de fecha 3 de septiembre del año 1983, en virtud de la Ley núm. 520 del 26 de junio del año 1920, sobre Asociaciones sin Fines de Lucro”;

Considerando, que con respecto a lo alegado por los recurrentes en su segundo medio, referente a la igualdad de los dominicanos ante la ley y la obligación del Estado como asunto prioritario, de brindar educación primaria a la población, es evidente que la Corte hizo una correcta aplicación de las disposiciones constitucionales vigentes en lo que respecta a la igualdad de todos ante la ley, pues la recurrente, en su calidad de entidad de educación superior, regida por las disposiciones de la Ley núm. 139-01 de fecha 3 de agosto de 2001, incorporada mediante Decreto Núm. 1365 de fecha 3 de septiembre de 1983, en virtud de la Ley 520 del 26 de junio del año 1920, sobre asociaciones que no tengan por objeto beneficios pecuniarios, no se configura como una institución privilegiada al ser considerada dentro de su estamento jurídico-social que la misma no está constituida a los fines mercantiles, que por demás las partes recurrentes no han probado en la instrucción del proceso lo contrario a lo más arriba indicado;

Considerando, por otro lado, que el Estado debe velar por la calidad de la educación superior y financiará los centros y universidades públicas, de conformidad con lo que establezca la ley, garantizará la autonomía universitaria y la libertad de cátedra, conforme a lo dispuesto por el artículo 63, numerales 7 y 9 de la actual Constitución, por lo que dicho medio también debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que por otro lado los recurrentes argumentan que la institución incorporada es la Fundación Universidad Iberoamericana, Inc., pero es evidente que la actividad desarrollada por la fundación, es decir, la de educación superior, es realizada en la especie, a través de una de sus dependencias que es la Universidad Iberoamericana bajo su regencia, y de conformidad con los fines educativos de su incorporación;

Considerando, que la parte recurrente en el tercer medio de su recurso de casación, alega en síntesis lo siguiente: “la Corte a-quo violó el artículo 712 del Código de Trabajo al no imponer condenaciones en reparación de daños y perjuicios contra la recurrida, bajo el alegato de que no se probó conducta faltiva de parte de ésta; la recurrente no probó que cumpliera con conceder el descanso semanal a los recurrentes, derecho que como se ha señalado es de orden público, por lo que debió, ante la gravedad de esta falta, imponerle condenaciones a la recurrida, cosa que no hizo”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que reclaman también los demandantes originales, diversas partidas, de acuerdo al tiempo laborado en el Centro Académico demandado, por concepto de supuesto alegados daños y perjuicios sufridos, pedimentos que deben ser rechazados, por haber sucumbido los demandantes en sus pretensiones, independientemente de que no demostraran que la entidad demandada desliza conducta faltiva en su perjuicio”; (Sic),

Considerando, que en cuanto al tercer medio propuesto por los recurrentes, es obvio, que si la recurrida no ha cometido ninguna falta, como se ha evidenciado al instruir dicho proceso, es lógico admitir que la reclamación en daños y perjuicios deviene simplemente en improcedente, por lo que la decisión criticada es correcta tanto en los hechos como en derecho;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, lo cual escapa al control de esta Suprema Corte de Justicia, cuando, como en la especie, no se advierte ninguna desnaturalización de las pruebas aportadas;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.C., R.E.N., N.L., R.M.D., J.M.D.P.B., O.B., L.O.H., J.A.G., J.E.C.R. y J.R.G., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de marzo de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. M.G.M., J.S.R., P.M.G.B. y F.M.G.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de octubre de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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